TA CUN - 96-42787-(21-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42787-(21-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTEtTCIA POR CALIFICZCION INSATISFACTORIA. - Actos impugnables DEMANDA - Ineptitud sustantiva
!PUBLICA DE COLOMI''
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A .rilbwal Adm1nistra1'° e CUM-Inamarca Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN 24 AGO. 1998 Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXPEDIENTE : No. 96-42787
DEMANDANTE : CLARA ROCIO ALBA ROJAS
DEMANDADO : EL CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO
LLERAS ACOSTA"
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA, Calificación deficiente CLARA ROCIO ALBA ROJAS, debidamente representado por apoderado, demanda al CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA", en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes
declaraciones: DECLARACIONES: "PRIMERA : Declarar la nulidad de la Resolución No 266 del 3 de julio de 1996, proferida por la Directora General de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA", "por el cual se declara insubsistente un nombramiento en la planta del Centro Dermatologico "Federico Lleras Acosta" "SEGUNDA : Declarar la nulidad de la Resolución No 274 del 19 de julio proferida por la Directora General de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
Dermatologico "Federico Lleras Acosta" "SEGUNDA : Declarar la nulidad de la Resolución No 274 del 19 de julio proferida por la Directora General de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA" Por el cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No 266 del 3 de julio de 1996 emanada de esa Dirección, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora CLARA ROCIO ALBA ROJAS, identificada con la C.0 No 41.624.462 de Bogotá en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 15 del Centro Dermatologico Federico Lleras Acosta - Empresa Social del Estado" "TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho: condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA" aEXPEDIENTE No. 42787 2 reintegrar a la señorita CLARA ROCIO ALBA ROJAS al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagar todos los sueldos con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones, auxilios y demás prestaciones sociales que se hayan causado y dejado de percibir durante todo el tiempo en que la demandante permanezca separada de servicio y hasta cuando efectivamente sea restituida a la entidad demandada. "CUARTA.- Declarar que no habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituida al servicio de la entidad demandada en el cargo que le
"CUARTA.- Declarar que no habido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, desde su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente restituida al servicio de la entidad demandada en el cargo que le corresponda, y que tal tiempo sea tenido en cuenta para todos los efectos de antigüedad, derechos legales y económicos prestacionales. "QUINTA.- Ordenar que la sentencia que acoja las anteriores pretensiones sea cumplida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA ", en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y siguientes del Decreto Ley 1 de 1984 (fi 52) Fundamenta las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos "PRIMERO.- La demandante CLARA ROCIO ALBA ROJAS, empezó a prestar sus servicios personales a la entidad demandada el 16 de abril de 1986, como Profesional Universitario 3020 Grado 06 de la Dirección de Campañas Directas, mediante nombramiento efectuado por el Ministerio de Salud mediante Resolución 4133 del 4 de abril de 1986. "SEGUNDO.- Mediante Resolución número 6829 del 15 de mayo de 1992, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó la inscripción de la demandante en el escalafón de carrera administrativa , en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 08, como funcionaria del Ministerio de Salud. "TERCERO.- Mediante Resolución número 001 de 1995, la demandante se incorporó a la planta de personal del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, reestructurado actualmente como Empresa Social del Estado.
Ministerio de Salud. "TERCERO.- Mediante Resolución número 001 de 1995, la demandante se incorporó a la planta de personal del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, reestructurado actualmente como Empresa Social del Estado. "CUARTO.- El 19 de enero de 1995 mediante Acta número 12 la demandante tomó posesión del Cargo Profesional especializado Código 3010 Grado 15 del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta Empresa Social del Estado. "QUINTO.- La calificación de los servicios de la demandante para el período comprendido entre el 1° de mayo de 1993 y el 30 de octubre de 1993 fue de 655 puntos. Y en cuanto al desempeño general se concluyó "Obtiene buenos resultados satisface oportunamente las metas propuestas". Sobre el potencial de desarrollo se dijo: "Tiene capacidades para desempeñar cargos superiores con el entrenamiento respectivo". Calificación que fue realizada por la doctora LUISA INES PORRAS DE QUINTA, en ese entonces Directora de Clínica, hoy en día Directora General.tsq EXPEDIENTE No. 42787 3 "SEXTO.- La calificación de servicios de la demandante para el período comprendido entre el l de noviembre de 1993 y el 30 de abril de 1994 fue de 582 puntos, siendo los resultados satisfactorios al obtener buenos resultados y satisfacer oportunamente las metas propuestas. En cuanto al potencial de desarrollo, se dijo tener "Capacidades para desempeñar cargos superiores con el entrenamiento respectivo". Calificación realizada por la doctora LUISA 1NES PORRAS DE QUINTANA, Directora de la Clínica. "SEPTIMO.- La calificación de servicios de la demandante para el período
entrenamiento respectivo". Calificación realizada por la doctora LUISA 1NES PORRAS DE QUINTANA, Directora de la Clínica. "SEPTIMO.- La calificación de servicios de la demandante para el período comprendido entre el 1° de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 fue de 615 puntos. Habiendo obtenido la demandante resultado satisfactorio, con calidad de trabajo excelente; cantidad de trabajo excelente; organización excelente; responsabilidad excelente; relaciones interpersonales buenas y actitud frente al trabajo buenas. Calificación realizada por la doctora LETICIA SOPO PRADA. "OCTAVO.- No obstante las calificaciones anteriores, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 1995 y el 29 de febrero de 1996 fue calificada la demandante con 265 puntos, Ante la injusta calificación la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. Surtida la reposición se modificó la calificación a 315 puntos, puntaje que fue confirmado por la Directora al resolver la apelación. "NOVENO.- Con base en la anterior calificación la Directora General del CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA" decidió "Declara insubsistente el nombramiento del personal Especializado Grado 3010 Grado 15 de la Planta de Personal del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta -Empresa Social del Estado, realizado a CLARA ROCIO ALBA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 41'624.462 de Bogotá", mediante Resolución número 266 de julio 3 de 1996. "DECIMO.- Ante la injusticia cometida con la Resolución número 266 del 3 de julio de 1996, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el
mediante Resolución número 266 de julio 3 de 1996. "DECIMO.- Ante la injusticia cometida con la Resolución número 266 del 3 de julio de 1996, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. "DECIMO PRIMERO.- El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución número 274 del 19 de julio de 1996, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución número 266 del 3 de julio de 1996. "DECIMO SEGUNDO.- La Resolución número 274 de julio 19 de 1996, fue notificada personalmente a mi poderdante el mismo día, quedando así agotada la vía gubernativa. "DECIMO TERCERO.- La última asignación básica mensual devengada por la demandante fue la suma de $776.076,00. "DECIMO CUARTO.- Durante los diez (10) años, tres (3) meses y tres (3) días en que CLARA ROCIO ALBA ROJAS se desempeño como Profesional especializado jamás fue objeto de amonestación alguna, por el contrario, en las calificaciones siempre se dijo que tenía capacidades para desempeñar cargos superiores con el entrenamiento respectivo." (fi 53)
NORMAS VIOLADASEXPEDIENTE No. 42787 4
Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violo la Constitución Política (art.25,29,83,122, 123,124,125); Legales DL. 1 de 1984 (art. 3°) ; DL 2400 de 1968 (art. 6,7,40 y 46); Ley 27 de 1992 (art. 2,4 y 24); D1222 de 1993 (art. 16,18,19, 20,21 y24).
2400 de 1968 (art. 6,7,40 y 46); Ley 27 de 1992 (art. 2,4 y 24); D1222 de 1993 (art. 16,18,19, 20,21 y24). El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 55 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó la demanda visible a folios 120 y ss y propone la excepción de "Ausencia de presupuestos procesales para la acción", con fundamento en que la demanda no tiene correlación entre las normas citadas como vulneradas y la explicación del concepto de violación. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el ultimo lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma de $Y976.3 0,00 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Centro Dermatológico "FEDERICO LLERAS ACOSTA" manifiesta que los actos administrativos gozan de legalidad, puesto que sólo cumplían con el deber que la ley le imponía, de declarar insubsistente un nombramiento, cuando la titular del cargo había obtenido una calificación de servicios insatisfactoria. (fi. 163) El apoderado de la parte actora manifiesta que la calificación deficiente fue realizada por persona incompetente, pues no fue practicada por la verdaderaEXPEDIENTE No. 42787 5 jefe inmediata de la demandante, sinó por otra profesional de igual categoría, lo que hace presumir la falsa motivación de los actos administrativos de lo pretendido en nulidad.(fi 176)
jefe inmediata de la demandante, sinó por otra profesional de igual categoría, lo que hace presumir la falsa motivación de los actos administrativos de lo pretendido en nulidad.(fi 176) El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, considera que por no haberse demandado la totalidad de los actos que debieron ser impugnados no pueden prosperar los cargos que se imputan a la resolución de insubsistencia; y entonces se presentaría por falta de impugnación de esa unidad jurídica, calificación e insubsistencia, una ineptitud sustantiva de la demanda. (fi. 178) ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1996 (fi.59); se admitió el 13 de diciembre de 1996 (fi. 61); se decretaron pruebas por auto del 4 de julio de 1997 (fi. 157); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 24 de octubre de 1997 (fi. 162). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Se demanda al CENTRO DERMATOLOGICO "FEDERICO LLERAS ACOSTA" para que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 266 del 3 de julio y la 274 del 19 de julio ambas de 1996 proferidas por la Directora General del Centro por la cual declara insubsistente a la demandante.EXPEDIENTE No. 42787 6
Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su
proferidas por la Directora General del Centro por la cual declara insubsistente a la demandante.EXPEDIENTE No. 42787 6 Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos del art. 176 del C.C.A.
2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista,
contra el acto demandado: (". . "... se realizó por la doctora CLEMENCIA OVALLE BRACHO, quien desempeñaba el cargo de Profesional Especializado, código 3010, Grado 16, pero en ningún momento se dijo que fuera la Coordinadora del Laboratorio Clínico como superior inmediata de la calificada CLARA ROCIO ALBA ROJAS, como se expresa en la Resolución número 266 de julio 3 de 1996, por medio del cual se declaró insubsistente a la demandante. (". . "Lo anterior se realizó sin tener en cuanta lo consagrado en el art. 55 del Decreto reglamentario 256 de 1994, el cual estableció:
9. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad. "2. Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas. "3. Referidas a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la calificación o evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones "(fi. 55) La Sala para resolver comenzará por establecer la naturaleza jurídica del ente demandado, así: El Decreto 1257 de 1994 " Por el cual
circunstancias en que desempeña sus funciones "(fi. 55) La Sala para resolver comenzará por establecer la naturaleza jurídica del ente demandado, así: El Decreto 1257 de 1994 " Por el cual transforma la Unidad Administrativa Especial Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" en Empresa Social del estado del orden Nacional, le determinó en el artículo 2° su naturaleza jurídica así: "Art. 2. Naturaleza. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", es una Empresa Social del Estado, descentralizadaEXPEDIENTE No. 42787 7 del orden nacional, con personería jurídica , patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Salud de las previstas en los artículos 194, 195 y 196 de la Ley 100 de 1993, en calidad de institución de prestación de servicios, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud."
3. SITUACION EN VÍA GUBERNATIVA 3.1 A la demandante se le realizó la calificación anual de servicios, por el término correspondiente entre el 1 de marzo de 1995 y el 29 de febrero de 1996 realizada por la Coordinadora del Laboratorio Clínico en la cual tuvo un puntaje de 265 puntos considerada como insatisfactoria (fi 76) 3.2 En contra de la calificación no aprobatoria del período, interpuso la actora recurso de reposición según consta en el escrita de folio 80, el cual fue resuelto mediante comunicación del 10 de mayo de 1996 modificándole la calificación y dejándola en 315 puntos folio 81. 3.3 Mediante la Resolución 266 del 3 julio de 1996 se le declara insubsistente
mediante comunicación del 10 de mayo de 1996 modificándole la calificación y dejándola en 315 puntos folio 81. 3.3 Mediante la Resolución 266 del 3 julio de 1996 se le declara insubsistente del cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 15.(fi. 92) 3.4 Por Resolución 274 del 19 de julio de 1996 se le resuelve recurso de reposición, el cual confirma en todas y cada una de las partes la Resolución 266.(fi. 95)
4. Sería el caso de entrar a decidir el fondo del asunto sinó fuera por la ocurrencia del fenómeno denominado ineptitud sustantiva de la demanda, ya que de acuerdo con lo expuesto se debió demandar dentro del presente caso la calificación de servicios que se le realizó a la accionante y que resultó ser insatisfactoria; por ser ésta la que dió origen al acto de insubsistencia que se ataca. Pero no se impugnó todo el acto compuesto conformado también por el de la calificación de servicios insatisfactoria. El acto que le desató el recurso de reposición lo sostuvo, junto con la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la accionante, como consecuencia de la calificación de servicios insatisfactoria, los cuales conforman una unidad jurídica.EXPEDIENTE No. 42787 8
El libelista sólo censuró los actos que decretaron su insubsistencia, pero con argumentos relativos a la calificación insatisfactoria, debilitando la calificación. Pero no demandó éste, lo cual permitiría a la Sala confirmar ese acto definitivo que fue el soporte de aquél de insubsistencia. Por la fecha en que fue nombrada la actora y le fueron
debilitando la calificación. Pero no demandó éste, lo cual permitiría a la Sala confirmar ese acto definitivo que fue el soporte de aquél de insubsistencia. Por la fecha en que fue nombrada la actora y le fueron calificados sus servicios y con base en el carácter de la entidad en que se desempeñaba, debe sostener la Sala que le eran aplicables la Ley 27 de 1992 y sus normas reglamentarias. Pecó de inepta sustantivamente la demanda: ya éste criterio ha sido sostenido por ésta Corporación en sentencias tales como la del 27 de junio de 1997 Expediente 37.885 en la que se sostuvo: "Entonces, sería a la luz de la ley 27 de 1992 que se analizaría la presente situación si no fuera porque hay que tener en cuenta que la calificación de servicios es un acto administrativo, que produce los efectos y las situaciones jurídicas previstas en la ley, en este caso la Ley 27 de 1992, el Decreto Extraordinario 1222 de 1993, el Decreto Reglamentario 256 de 1994, el Decreto 2645 del mismo año entre otros, y como acto administrativo, particular y concreto debe ser notificado personalmente al interesado, quien si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Tit. 1 Capítulo Décimo del Código Contencioso Administrativo. Y contra él caben los recursos de reposición, apelación y queja en los término señalados en el Tit. II del mismo código.EXPEDIENTE No. 42787 9 "Aquí hay que distinguir lo de las evaluaciones parciales que se efectúan a los empleados por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe
mismo código.EXPEDIENTE No. 42787 9 "Aquí hay que distinguir lo de las evaluaciones parciales que se efectúan a los empleados por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato, las cuales no producen por sí solas los efectos del art. 9 de la Ley 27 de 1992, tal como lo dispone la ley. "Justamente de esos recursos hizo uso la actora y agoto la vía gubernativa. Y dicho acto de la calificación definitiva debió ser demandado junto con el acto que decretó la insubsistencia porque quedando el acto de calificación insatisfactoria plenamente válido y no ser sometido a control sino solamente la resolución de insubsistencia que es la consecuencia de la calificación, queda incompleta la proposición jurídica pues ésta no se puede analizar ni resolver sin el análisis de la calificación. Guardan tan estrecha relación que hacen decir a la Sala que existe entre ellas una unidad jurídica, fenómeno dentro del cual el segundo acto no puede tener vida propia sino que se nutre, se motiva y se explica por la calificación. "En tal sentido se ha pronunciado ésta Corporación en las sentencias del 14 de junio de 1996 con ponencia de la Dra. Martha Betancur, Exp. No. 37187 y en la del 14 de julio de 1995 con ponencia del Dr. Ilvar Nelson Arevalo, Exp. No. 29216. "Al no haberse demandado la totalidad de estos actos debe decirse que no pueden prosperar los cargos que se apuntan contra la insubsistencia, pero que va más allá, se está frente a una ineptitud sustantiva de demanda, la cual es necesario declarar.(Sentencia Cit. Mag. Ponente MARGARITA
HERNANDEZ DE ALBARRACIN)
que va más allá, se está frente a una ineptitud sustantiva de demanda, la cual es necesario declarar.(Sentencia Cit. Mag. Ponente MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 42787 10
RESUELVE: DECLARA Probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por lo sostenido en la motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. -
JOSE HERNY VICTORIA L. WILLIAM GI '
DO GIRALDO
Magistrado Mag strado 7
MA WA III~~ '.ZrDE CIN
Magistrada