TA CUN - 96-42790-(06-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42790-(06-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
40 -,.
APROPIACION DE BIENES DEL ESTADO / DELEGACION DE
FUNCIONES / DESCONCENTRACION DE FUNCIONES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42790. AUTORIDADES NALES
Demandante: BETTY RUZ SAMPAYO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANALControversia: Sanción Disciplinaria. La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: PARTE DECLARATIVA PRIMERA.- Declarar que son nulos los siguientes Actos Administrativos: a) Resolución Nro 000250 de¡ 08 de febrero de 1996 proferido por el Director General de la Caja de Previsión Social y por medio del cual se le impone la sanción disciplinaria de DESTITUCION DEL CARGO de Directora Seccional Código 2095, Grado 14.Proceso No 96-42790 2 b) Resolución Nro 001532 del 11 de Julio de 1996 emanada igualmente de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social - mediante la cual resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y cada uno de las partes la Resolución anterior. SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de
igualmente de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social - mediante la cual resuelve el recurso de reposición y confirma en todas y cada uno de las partes la Resolución anterior. SEGUNDA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi poderdante y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente lo hubiere servido. CONDENAS PRIMERA.- Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio hasta cuando se materialice el reintegro impetrado. SEGUNDA.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte adeudar a mi representado, de conformidad con la petición anterior, reconozca y pague las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme el artículo 170 del C.C.A. TERCERA.- Condenar a la Entidad aquí demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. CUARTA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi prohijado judicial los intereses comerciales durante los primeros seis mesesProceso No 96-42790 3
a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, a reconocer y pagar en favor de mi prohijado judicial los intereses comerciales durante los primeros seis mesesProceso No 96-42790 3 contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "A.- VINCULACION.- POSESION.- INSUBSISTENCIA.- 1.- Mi poderdante se vinculó al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social en el cargo de Directora Seccional Código 2095 Grado 14, seccional Amazonas según Resolución No 004925 del 21 de Noviembre de 1994, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social. 2.- De conformidad con el Acta de Posesión No 666 del 30 de Noviembre de 1994 tomó posesión del cargo descrito en el hecho anterior, en legal forma. 3.- El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No 005470, del 20 de Diciembre de 1994 aclaró la Resolución No 4925 del 21 de Noviembre de 1994 en el sentido de que el sueldo básico mensual de mi mandante era de $654.947 y no de $699.154. 4.- El Acta de Posesión fue aclarada mediante Acta Aclaratoria No 00007 del 13 de Enero de 1995 indicando el real sueldo básico mensual. 5.- Mediante resolución No 002673 del 29 de agosto de 1995 originaria del Director General de la Caja Nacional de Previsión, se declaró insubsistente el nombramiento de mi
real sueldo básico mensual. 5.- Mediante resolución No 002673 del 29 de agosto de 1995 originaria del Director General de la Caja Nacional de Previsión, se declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante como consecuencia del proceso disciplinario que se le abrió en su contra. B.PROCESO DISCIPLINARIO 1.- Mediante auto No 69 de 1995 originado de la Dirección General, se ordenó apertura del proceso disciplinario contraProceso No 96-42790 4 mi mandante. 2.- En oficio 064797 del 20 de septiembre de 1995, se le corrió pliego de cargos a mi patrocinada por presuntas irregularidades, falta de control y por violación a algunas normas. 3.- En el oficio de descargos mi poderdante demostró, no solamente que no violó ninguna de las que le señaló el órgano disciplinario sino también que si los hechos, materia de investigación, no tuvo ella ninguna culpabilidad. 4.- El Director General de la Caja Nacional de Previsión no aceptó las explicaciones dadas por mi prohijada y mediante Resolución No 00250 del 08 de febrero de 1996, calificó la falta como grave y aplicó la sanción de destitución al cargo de Director Seccional Código 2095 Grado 14. 5.- En término mi mandante interpuso Recurso de Reposición contra la providencia demostrando ampliamente que no existía ninguna relación causal entre los hechos y la conducta desarrollada por mi mandante. 6.- El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición presentado y confirmó en todas sus partes la resolución No 0250 del 08
conducta desarrollada por mi mandante. 6.- El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición presentado y confirmó en todas sus partes la resolución No 0250 del 08 de febrero de 1996, mediante resolución No 001532 del 11 de julio de 1996. 7.- La anterior providencia fue notificada a mi mandante el 23 de julio de 1996, por la cual me encuentro en términos para incoar la presente acción". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 122, 124, 125, 216, 218, 220 y 230; Ley 13 de 1985;Proceso No 96-42790 5 Decreto 482 de 1985; Decreto 2400 de 1968 artículos 11, 12, 13, 14, 23,40. CONTESTACION DE lA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, por medio del escrito visible a folio 62. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 102 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título A. DOCUMENTALES, numerales 2 y 3, folio 55, no se ordenó el solicitado en el numeral lo. por cuanto dicha documental se encuentra anexa al expediente. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación, folio 64.
ALEGATOS DE CONCLUSION
encuentra anexa al expediente. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio a que se refiere el capítulo de pruebas de la contestación, folio 64. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 116. El apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 118). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 000250 del 08 de febrero de 1996 proferido por el Director General de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de Directora Seccional Código 2095, Grado 14 y de la Resolución No 001532Proceso No 96-42790 6 M 11 de Julio de 1996, mediante la cual resuelve el recurso de reposición y confirma la decisión referida. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y en consecuencia el tiempo que dure cesante con ocasión del retiro del servicio, se le debe tener en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos, como si realmente lo hubiere servido; que se condene al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando
como si realmente lo hubiere servido; que se condene al pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios y demás adehalas a la asignación básica mensual y demás derechos económicos y jurídicos, desde cuando operó el retiro del servicio hasta cuando se materialice el reintegro impetrado; que sobre las sumas que resulte adeudar se reconozca y pague las sumas de dinero necesarias para actualizar los valores de las condenas, a los valores monetarios reales conforme al indice de precios al consumidor o al por mayor, conforme el artículo 170 del C.C.A. Que se de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y sino que se reconozcan los intereses comerciales durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término, conforme al artículo 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones Nos 000250 del 08 de febrero de 1996 (Folio 3) y 001532 deI 11 de Julio de 1996 (Folio 18). Por medio del escrito visible a folio 62 del expediente, interpone el apoderado de la entidad accionada la excepción de Inepta Demanda, por cuanto de acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades, la acción que debió instaurarse era la de simple nulidad, ya que no es posible reintegrar a la demandante al cargo de Directora Seccional por haberle sido declarado insubsistente el nombramiento cinco meses antes de decretarse su destitución; y por no haberse demandado la Resolución No 2673 de 1995 a través de la cual se le declaró insubsistente, pues aun
haberle sido declarado insubsistente el nombramiento cinco meses antes de decretarse su destitución; y por no haberse demandado la Resolución No 2673 de 1995 a través de la cual se le declaró insubsistente, pues aun cuando se decretara la nulidad de los actos demandados no se podría ordenar el reintegro al quedar vigente la referida resolución. Respecto al presente medio exceptivo, estima la Corporación que la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada tiene como finalidad se decrete la nulidad de los actosProceso No 96-42790 7 administrativos por medio de los cuales se le impone a la actora la sanción de destitución en calidad de exfuncionana del ente accionado, en donde el restablecimiento consiste en su reintegro y que en su hoja de vida no aparezca ninguna clase de sanción, es por ello que no se puede considerar la presente acción como de simple nulidad. El hecho que el libelista solicite el reintegro de la accionante, en ningún momento desvirtúa la acción instaurada y llegado el caso de accederse se analizaría su procedencia o no, toda vez que las dos situaciones administrativas de retiro (insubsistencia y destitución) se produjeron en diferentes momentos, siendo posterior la que aquí se estudia. Tampoco era necesario, solicitar se decretara la nulidad de la resolución a través de la cual se procedió a declarar insubsistente el nombramiento de la accionante en calidad de Directora Seccional Amazonas, toda vez, que lo aquí estudiado se limita a la sanción de destitución impuesta a la misma en calidad de exfuncionaria, situación muy diferente a la figura de la insubsistencia que constituye otra forma de retiro
Amazonas, toda vez, que lo aquí estudiado se limita a la sanción de destitución impuesta a la misma en calidad de exfuncionaria, situación muy diferente a la figura de la insubsistencia que constituye otra forma de retiro del servicio, en consecuencia se deberá declarar no probada la presente excepción. Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que se desconoció el principio de supremacía de la Constitución, ya que no se le dio protección y trato igual a la demandante en el trámite administrativo vulnerándose el Debido Proceso y el Derecho de Defensa; que de los hechos descritos en la demanda, surge inequívocamente que la facultad discrecional se ejerció irregularmente; que se vulneró el art 53 de la C.N. porque dentro de los principios fundamentales se encuentra la estabilidad en el empleo, la situación mas favorable y en caso de duda debe recurrirse a la aplicación e interpretación de las fuentes formales, que a la actora no se le tuvieron en cuenta las explicaciones y las pruebas que presentó en el pliego de cargos y en el recurso de reposición en donde se demostró que no incurrió en desacato o incumplimiento a sus funciones;Proceso No 96-42790 8 que la demandante fue destituida del cargo sin analizarse debidamente las pruebas, fue discriminada y excluida sin tener en cuenta todo el mérito de su hoja de vida para' la cual no solamente tiene vocación, sino preparación y
que la demandante fue destituida del cargo sin analizarse debidamente las pruebas, fue discriminada y excluida sin tener en cuenta todo el mérito de su hoja de vida para' la cual no solamente tiene vocación, sino preparación y experiencia de sobra; agrega que se desconoció el Derecho al Trabajo por cuento se le coartó la estabilidad laboral de una actividad que está bajo la protección y obligación del estado, mas cuando desempeñé sus funciones con responsabilidad, honradez, profesionalismo, eficiencia profesional y excelente conducta; que no se tuvo en cuenta lo regulado por la Ley 13 de 1984 al desconocerse el debido proceso por cuanto al calificar las faltas, se le endilgaron conductas por hechos que no fueron de responsabilidad del demandante; que el artículo 30 del acto acusado resuelve que los empleados públicos conllevan de suyo una responsabilidad objetiva, pero esa responsabilidad no ha existido ni existe en el actual ordenamiento jurídico porque la capacidad de culpabilidad exige que quien debe responder actúe con ese conocimiento, lo que equivale a afirmar que es culpable como sinónimo de responsable quien sabiendo quiere un resultado dañino, ese querer que es el aspecto volitivo, debe estar presente en forma positiva o negativa (dolo o culpa); agrega el libelista que precisamente partiendo de este concepto de culpabilidad, fue que el legislador dispuso en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, que quedaba proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; que si los hechos ocurrieron no fueron responsabilidad de la demandante sino de los subalternos quienes infringieron las normas; si el sujeto activo no puede responder por la falta de capacidad de culpabilidad, existe en el un eximente de responsabilidad y
responsabilidad objetiva; que si los hechos ocurrieron no fueron responsabilidad de la demandante sino de los subalternos quienes infringieron las normas; si el sujeto activo no puede responder por la falta de capacidad de culpabilidad, existe en el un eximente de responsabilidad y por consiguiente no debe continuarse con el proceso pues se llegaría a la imputación objetiva; que se violó la normatividad disciplinaria porque al calificar la gravedad de la falta se debió establecer si la actora actuó a título de dolo o culpa, si tuvo la clara intención de apropiarse de los bienes, o de darle aplicación oficial diferente o dio lugar a su extinción u omitió o retardo algún acto propio de sus funciones. La actora se vinculé al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social en el cargo de Directora Seccional Código 2095 Grado 14, seccional Amazonas según Resolución No 004925 del 21 de Noviembre de 1994 (Folio 36 del Cuaderno No 2), cargo del cual tomó posesión según consta en el acta No 666 del 30 de Noviembre de 1994 (Folio 38 ibidem). Por medio de la Resolución 002673 de agosto 29 de 1995Proceso No 96-42790 9 (Folio 45 del Cuaderno No 2), se le declaró insubsistente su nombramiento. En cuanto a lo planteado se tiene que a la accionante se le inició una investigación disciplinaria con fundamento en el informe de las Diligencias Preliminares rendido por la Doctora CONSTANZA ARELLANO SANCHEZ, en calidad de funcionaria investigadora de la Oficina de Control por presuntas irregularidades ocurridas en la Pagaduría de la Seccional del Amazonas relacionadas con el diligenciamiento y cobro fraudulento de
SANCHEZ, en calidad de funcionaria investigadora de la Oficina de Control por presuntas irregularidades ocurridas en la Pagaduría de la Seccional del Amazonas relacionadas con el diligenciamiento y cobro fraudulento de cheques por un valor total de $20148.996 y por otras irregularidades. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 000250 del 8 de febrero de 1996 (Folio 3) en donde se ordenó imponer a la demandante, la sanción de destitución del cargo de Directora Seccional Código 2095 Grado 14, se le inhabilitó por el término de dos años para el desempeño de funciones públicas y se manifestó: "PRIMERO: Quedó plenamente demostrado dentro de la investigación que la doctora BETTY RUZ SAMPAYO, infringió el Régimen Disciplinario por: U Presuntas irregularidades ocurridas en la Pagaduría de la Seccional Amazonas, relacionadas con el diligenciamiento y cobro fraudulento de cincuenta (50) cheques girados sin respaldo de cuenta, durante los meses de diciembre de 1994 a junio de 1995, por un total de $20148.996. • Falta de control en el manejo de la Caja Menor (falta de soportes) e incumplimiento de la Resolución 0342 del 10 de febrero de 1994, en la que se designa como responsable de la Caja Menor, en las Seccionales, al Jefe de la División Administrativa y Financiera. U El incumplimiento de la Resolución 4335 de 1993 (Ordenación del Gasto) al haber permitido que las Resoluciones que debían ser firmadas por el Jefe de la División Administrativa y Financiera, fueran firmadas por el
U El incumplimiento de la Resolución 4335 de 1993 (Ordenación del Gasto) al haber permitido que las Resoluciones que debían ser firmadas por el Jefe de la División Administrativa y Financiera, fueran firmadas por el Pagador en la Seccional. • Los informes contables que se enviaban de la Seccional al Grupo de Contabilidad del Nivel Central, no correspondían a la información real. • Falta de diligencia y cuidado en la custodia de los Libros Auxiliares de Bancos, el libro de Bancos de la Cuenta Comente No 506-01804-3 manejada para gastos en el Banco Ganadero y de los Libros de Entrega de Cheques, los que se encontraban en la Seccional en el momento de realizarse la Visita Administrativa durante los días 21 a 25 de junio de 1995, y que posteriormente no aparecieron para cuando se efectuó la Visita Administrativa del 3 al 22 de agosto del año en curso. • Falta de Control en la afectación de rubros presupuestales: • Para la Celebración del Día de la Secretaria se autorizaron SETENTA Y CINCO MIL PESOSProceso No 96.42790 10 ($75.000.00) y por este concepto existen dos cuentas que ascienden a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($155.000.00= • Vanas cuentas por concepto de GASOLINA se cancelaron por el rubro de COMUNICACIONES Y TRANSPORTE. • Existen cuentas que se cancelaron sin la orden de compra respectiva y otras donde la certificación no tienen su firma como ordenadora del gasto. • En el mes de diciembre de 1994 se canceló por el rubro 2007 (Impresos y Publicaciones), la
- Existen cuentas que se cancelaron sin la orden de compra respectiva y otras donde la certificación no tienen su firma como ordenadora del gasto. • En el mes de diciembre de 1994 se canceló por el rubro 2007 (Impresos y Publicaciones), la elaboración de una carroza a la señora MARIA ELENA JARAMILLO por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000.00). • En el mes de abril del presente año se contrató a la señora SERGIA YERSINA CADSARA P. por el rubro de Mantenimiento (2003) para hacer labores de mensajería, a razón de CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS MCTE ($150.000.00). (...) TERCERO: Sobre el particular debe aclararse que los deberes de los empleados públicos conllevan de suyo una RESPONSABILIDAD OBJETIVA desde el punto de vista administrativo, en razón a que basta con que se pruebe la mera relación de causalidad entre el hecho que sea constitutivo de falta disciplinaria y la conducta desplegada por la persona investigada para proceder a imponer la sanción correspondiente. En realidad se trata de un principio de derecho disciplinario que encuentra su desarrollo en las causales de faltas disciplinarias consagradas en al Ley 13 de 1984 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia. CUARTO.- Ciertamente, la conducta de la exfuncionaria BETTY RUZ SAMPAYO, se tipifica en lo preceptuado en los Numerales 10, 30, 4, 13 y 24 del Artículo 15 de la Ley 13 de 1984; Artículo 6 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia
Numerales 10, 30, 4, 13 y 24 del Artículo 15 de la Ley 13 de 1984; Artículo 6 del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el Artículo 91 de¡ decreto 482 de 1985 y la página 381 de la Resolución 2577 del 9 de mayo de 1994 "Manual Descriptivo de Funciones de la Entidad". Al tenor de las disposiciones legales transcritas hay lugar a aplicar la Destitución, cuando existe concurso formal o material de faltas. En tal virtud, de conformidad con los Artículos 14 de la Ley 13 de 1984 y 41 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, la calificación de la falta se determina como GRAVE, en atención a la naturaleza y efectos, si bien es cierto la disciplinada no ostenta antecedentes disciplinarios, incurre igualmente en la circunstancia de agravación prevista en el artículo 43 numeral g, del Decreto 482 de 1985, al tratar de atribuir a otro la responsabilidad de la infracción disciplinaria...". Al no estar de acuerdo la accionante con la decisión adoptadaProceso No 96-42790 11 interpuso dentro del término legal recurso de reposición en contra de la decisión referida, según se observa en el escrito visible a folio 33, el cual fue debidamente resuelto a través de la Resolución 001532 de julio 11 de 1996, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada y en donde se manifestó expresamente: "4.- En cuanto a lo manifestado en el punto 30 se trata de hechos que se encuentran establecidos en el transcurso de la investigación, pero que en nada afectan la decisión tomada,
manifestó expresamente: "4.- En cuanto a lo manifestado en el punto 30 se trata de hechos que se encuentran establecidos en el transcurso de la investigación, pero que en nada afectan la decisión tomada, por cuanto lo que se valoró fue la negligencia de la recurrente en su gestión como Directora Seccional. 5.- En relación con el punto 9 y 10 cabe anotar que la Resolución No 000250 de 1995 estableció taxativamente que el manejo de la Caja Menor era de responsabilidad del Jefe de la División Administrativa y Financiera, teniendo en cuenta lo anterior la Directora de la Seccional debió velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados que laboraban en dicha Seccional, entre los cuales se encuentra el jefe de la División Administrativa y Financiera, quien es el delegado para el manejo de la caja menor. 6.- Con respecto a los puntos 11, 12 y 13 se trata de hechos que en nada afectan la decisión tomada en la resolución impugnada. 7.- En lo atinente a lo expuesto en el punto 14 cabe recordarle a la recurrente que el cargo que se le endilga corresponde a que la información contable enviada al nivel central no correspondía a la información real, situación que fue debidamente comprobada como se puede observar en los folios 25, 26 y 132 del expediente contentivo de la Investigación, los cuales corresponden a fotocopias de cheques y a la relación de egresos bancarios, notas débito del citado mes respectivamente, y de los cuales se puede dilucidar que los títulos valores fueron girados a favor de una determinada persona y que en la nota débito se relaciona el mismo cheque a nombre de persona diferente. Por lo tanto lo
citado mes respectivamente, y de los cuales se puede dilucidar que los títulos valores fueron girados a favor de una determinada persona y que en la nota débito se relaciona el mismo cheque a nombre de persona diferente. Por lo tanto lo que respecta al acto delicitivo (sic) del que se hace mención en el escrito sustentatorio del recurso es de competencia de una autoridad diferente a la facultada para decidir disciplinariamente en el caso que nos ocupa. 8.- en cuanto a lo señalado en el punto 15 esta Instancia pudo comprobar que en la primera visita administrativa realizada el 22 de junio de 1995 se suscribió acta de la misma por los funcionarios de la Oficina de Control y por la Directora de la Seccional, en la cual se deja constancia de la falta de soporte de los cheques girados entre los meses comprendidos entre Diciembre de 1994 a junio de 1995 (acta que reposa a folios 56a62). 9.- En relación con el punto 16 en el cual se expresa que losProceso No 96-42790 12 gastos correspondientes al día de la Secretaria ascendieron a la suma de $75.000.00, y que no conoce otras cuentas, esta instancia pudo verificar que dicha afirmación no es cierta, por cuanto se puso establecer que se comprometió el presupuesto de la Entidad en una suma que ascendió a $80.000.00 por concepto de dos arreglos florales para ese día, hecho que se encuentra consignado en la factura No 363 del 26 de abril de 1995 de la "Flonstena Pétalo". 10.- En el punto 17 sostiene el recurrente que los gastos correspondientes a gasolina se cancelaron por el rubro de transporte y que no pueden cancelarse por otro concepto, al
del 26 de abril de 1995 de la "Flonstena Pétalo". 10.- En el punto 17 sostiene el recurrente que los gastos correspondientes a gasolina se cancelaron por el rubro de transporte y que no pueden cancelarse por otro concepto, al respecto y con fundamento en los documentos que se anexan a folios 152 a 156 del cuaderno administrativo de la investigación, se estableció que por concepto de suministro de gasolina y otros se afectaba el rubro de comunicaciones y transporte, rubro este que no era el correspondiente, según lo establecido en las disposiciones generales contenidas en el Presupuesto General de la Nación, sino que el rubro destinado a tales gastos es el de materiales y suministros..." El día 20 de Septiembre de 1995 se procedió a elevar pliego de cargos en contra de la accionante (folio 4 del Cuaderno No 4), por haber incurrido en la presunta violación del artículo 15 numerales 1, 3, 13, 24 de la Ley 13 de 1984 en armonía con el artículo 60 del decreto 2400 de 1968, artículo 9 del Decreto 482 de 1985, al incumplir los deberes y violar las prohibiciones señaladas en el Título II Capítulo 2 del decreto 2400 de 1968 y de la Ley 13 de 1984, así como el Manual Descriptivos de Funciones, en lo atinente a dirigir y evaluar la ejecución y control presupuestal en su condición de ordenadora del gasto. La actora presentó sus descargos, tal como consta de folios 14 a 17 del Cuaderno No 5, para efecto de lo cual procede a manifestar que toda la documentación existente en la seccional, como cuentas contables y
La actora presentó sus descargos, tal como consta de folios 14 a 17 del Cuaderno No 5, para efecto de lo cual procede a manifestar que toda la documentación existente en la seccional, como cuentas contables y de almacén o legalización de la caja menor se encontraban debidamente soportadas, la que fue entregada a los investigadores en su debido tiempo; que en lo que se refiere al incumplimiento de la Resolución No 0342 del 01 de febrero de 1994, en la que se designa como responsable de la caja menor al Jefe de la División Administrativa y Financiera, comunica que al recibir la seccional hizo una reunión en donde dicho funcionario le manifestó que continuaba con sus funciones pero no quería saber nada de la caja menor, dadas sus inconsistencias, tal como que se había girado un cheque por $500.000 y no aparecía ni cheque, ni plata, ni legalización alguna, que al hacerse necesarios unos dineros de la caja menor consultó a TesoreríaProceso No 96-42790 13 Bogotá y de manera telefónica le contestaron que en tal caso podría llevar la Caja Menor el Tesorero Pagador de la Seccional, por lo que hizo la constitución de la Caja Menor a nombre del señor WILSON SAUL CASTAÑEDA; agrega que era tan real la información que se enviaba a la Oficina de Contabilidad Nivel Central, que pudieron constatar de manera inmediata que los cheques anulados habían sido cobrados y carecían de soportes contables, y es por eso que se conocieron las anomalías ocasionadas tanto en su administración como en la anterior, con la diferencia en que ella denuncio tales hechos en forma inmediata; en el punto quinto expresa que en ningún momento hubo falta de control en la
ocasionadas tanto en su administración como en la anterior, con la diferencia en que ella denuncio tales hechos en forma inmediata; en el punto quinto expresa que en ningún momento hubo falta de control en la afectación de rubros presupuestales, ya que ella personalmente llevaba el libro de presupuesto a manera de control; afirma además que todo lo que tiene que ver con pensionados salió por el rubro de