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TA CUN - 96-42807-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42807-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

SUSTITUCION PERS$NAL A LA COMPAÑERA PERMANENTE /

IN1EXACION Procedencia Santafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-42807. AUTORIDADES NALES

Demandante: DIOSELINA CELIS ALBA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Sustitución Pensional - compañera permanentePor haber sido negado el proyecto de fallo presentado por la Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, tal como consta a folio 95 de¡ expediente, es del caso entrar a realizar el respectivo pronunciamiento de fondo, de la siguiente manera. La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones números 013911 de diciembre 22 de 1994, 009928 de Septiembre 7f Proceso No 96-42807 2 de 1995 y 001533 de Julio 11 de 1996, notificada el 30 de Julio de 1996, por los cuales se niega el traspaso provisional y sustitución definitiva de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR, a la señora DIOSELINA CELIS ALBA.

Julio de 1996, por los cuales se niega el traspaso provisional y sustitución definitiva de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR, a la señora DIOSELINA CELIS ALBA. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demandada a sustituir y pagar a mi poderdante, la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba su compañero permanente señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR, a partir del 07 de enero de 1994, fecha de su fallecimiento. TERCERA.- Ordenar que las mesadas pensionales correspondientes desde enero 07 de 1994, y hasta la ejecutoria de la sentencia sean reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, a efectos de actualizar su valor. CUARTA.- Que se le ordene reajustarlas anualmente de conformidad con la ley. QUINTA.- Que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días; y en caso contrario se le dará aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La señora DIOSELINA CELIS ALBA, hizo vida marital con el causante FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR y de esa convivencia nacieron sus comunes hijos GUSTAVO ALBERTO, GONZALO ARTURO y MARTHA ESPERANZA SERRANO CELIS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en el expediente pensional; convivencia que permaneció hasta el día de fallecimiento del señor

ALBERTO, GONZALO ARTURO y MARTHA ESPERANZA SERRANO CELIS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en el expediente pensional; convivencia que permaneció hasta el día de fallecimiento del señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR.Proceso No 96-42807 3 2.- Mi mandante, dependía económicamente del causante. 3.- El causante antes de su fallecimiento firmó, ante Notario la inscripción de su compañera permanente señora DIOSELINA CELIS ALBA, de conformidad con la ley 44 de 1980. 4.- Mi mandante solicitó la sustitución provisional y definitiva a su favor de la pensión del causante FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR, su compañero permanente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que da cuenta el expediente pensional respectivo y le fue negada. 5.- El causante estuvo casado con la señora CECILIA VARGAS DE SERRANO, con quien se separó de bienes y no dependían económicamente el uno del otro, por cuanto estaban además separados de cuerpo de hecho, por culpa de la cónyuge, como pueden testificarlo la señora Mercedes Jiménez Aguilera, Manuel Guerrero y la señora Matilde Morantes y por lo tanto, no tenía derecho a la sustitución pensional del causante. 6.- Conforme a los hechos anteriores y a las normas sociales sobre la materia, mi mandante tiene derecho a acceder a la sustitución pensional solicitada, en un ciento por ciento, por no existir hijos menores de edad ni otra persona con mejor derecho". Como normas violadas se citan las siguientes:

sobre la materia, mi mandante tiene derecho a acceder a la sustitución pensional solicitada, en un ciento por ciento, por no existir hijos menores de edad ni otra persona con mejor derecho". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 2, 48 y 83; Ley 71 de 1988 artículo 3; Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 44 de 1980: Ley 113 de 1985: Ley de 1976 y el Decreto 1160 de 1989.

CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No 96-42807

4 El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, a través del escrito de folios 54 a 58. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron a la demanda y los agregados posteriormente; no se decretó la documental solicitada en el numeral 1, toda vez que las resoluciones a que hace alusión ya se encontraban aportadas al proceso y ya se había solicitado el expediente pensional; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso tener como prueba los documentos anexos con el libelo contestatorio; se ordenó la prueba documental solicitada a folio 58 de la misma. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 88. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 86. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no

alegar mediante la documental de folio 88. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de folio 86. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 013911 de diciembre 22 de 1994, 009928 de Septiembre 7 de 1995 y 001533 de Julio 11 de 1996, por las cuales se le niega el traspaso provisional y sustitución definitiva de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor FRANCISCO SERRANO VILLAM IZAR, en calidad de compañera permanente. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se 1Proceso No 96-42807 5 ordene sustituir y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfrutaba el señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR, a partir del 07 de enero de 1994, fecha de su fallecimiento; que se disponga que las mesadas pensionales correspondientes desde enero 07 de 1994, y hasta la ejecutoria de la sentencia sean reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, a efectos de actualizar su valor así como reajustadas anualmente de conformidad con la ley. Que se de cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días; y en caso contrario se le dará aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de

anualmente de conformidad con la ley. Que se de cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días; y en caso contrario se le dará aplicación al artículo 141 de la ley 100 de 1993. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir las resoluciones 013911 de diciembre 22 de 1994 (Folio 14), 009928 de Septiembre 7 de 1995 (Folio 9) y 001533 de Julio 11 de 1996 (Folio 2). Manifiesta el Apoderado de la actora que al momento de emitirse las resoluciones acusadas se incurrió en las casuales de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que las normas de orden legal invocadas, reconocen todas el derecho que tiene la actora para acceder a la sustitución pensional de su compañero permanente, las cuales a pesar de citadas, la demandada no las cumplió; que la ley. 71 de 1988 en su artículo 13, establece que la prueba de la calidad de compañero o compañera permanente se acreditará con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión, tal hecho lo hizo el causante mediante escrito firmado a ruego ante Notario Público, presentado a la entidad accionada en fecha posterior al fallecimiento; que el artículo 7 de la misma ley establece que el cónyuge superstite pierde el derecho a sustituir la pensión, cuando no se encontrare conviviendo con él, que fue lo que aconteció en el presente caso; procede el libelista a citar una jurisprudencia. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor

superstite pierde el derecho a sustituir la pensión, cuando no se encontrare conviviendo con él, que fue lo que aconteció en el presente caso; procede el libelista a citar una jurisprudencia. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No 05363 del 3 de diciembre de 1982 (Folio 172 del Cuaderno No 2), en cuantía de $23.558.91 a partir del 1 de septiembreProceso No 96-42807 6 de 1981. El mencionado señor falleció el 7 de enero de 1994, tal como se aprecia en el registro civil de defunción visible a folio 226 del Cuaderno No 2, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980 declaró corno única beneficiaria para el traspaso de su pensión a la compañera permanente señora DIOSELINA CELIS ALBA, quien es actualmente la demandante en el presente proceso, según de comprueba con la documental visible a folio 220 del Cuaderno No 2. La demandante procede a solicitar mediante escrito de abril 19 de 1994 (Folio 217 del Cuaderno No 2) la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR, la cual fue negada mediante la Resolución No 013911 de diciembre 22 de 1994, argumentándose que: "De acuerdo con la norma anteriormente transcrita la señora DIOSELINA CELIS ALBA ya identificada no tiene la calidad de compañera permanente, en vista que a folio 316 del cuaderno administrativo obra el registro civil de matrimonio

"De acuerdo con la norma anteriormente transcrita la señora DIOSELINA CELIS ALBA ya identificada no tiene la calidad de compañera permanente, en vista que a folio 316 del cuaderno administrativo obra el registro civil de matrimonio celebrado entre el señor FRANCISCO SERRANO VILLAM IZAR y la señora CECILIA VARGAS DE SERRANO y no existe constancia de viudez o sentencia de separación de cuerpos del causante y su legítima esposa que demuestre la inexistencia de un vinculo anterior". Por no estar de acuerdo con lo decidido en la referida resolución interpuso la demandante los recursos de ley, según se observa en el escrito de enero 16 de 1995 (Folio 251 del Cuaderno No 2), el Recurso de Reposición fue debidamente desatado confirmando la anterior decisión, a través de la Resolución 009928 de septiembre 7 de 1995, la cual consagro lo siguiente: "Que la señora DIOSELINA CELIS ALBA no acredita su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE, conforme lo establece el artículo 54 del decreto antes transcrito. Que la única salvedad que hace la norma es la SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS y no se probó tal situación legal del causante. Que si bien el causante manifestó su voluntad de traspaso pensional, esta voluntad, no puede transgredir la ley, siendo imposible acceder a las pretensiones de la recurrente.Proceso No 96-42807 7 Que el memorial de designación (fi. 297) carece de los requisitos exigidos en el artículo 10 de la ley 44/80 el cual consagra: "El pensionado oficial que desee facilitar el

7 Que el memorial de designación (fi. 297) carece de los requisitos exigidos en el artículo 10 de la ley 44/80 el cual consagra: "El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores e inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellas, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay algún invalido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio. La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la resolución de pensión y otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación. Parágrafo. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa". Que el memorial no fue allegado a ésta entidad por el causante ya que la fecha de recibido es el 6 de febrero/94 y el fallecimiento acaeció el 7 de enero/94". A su vez, el Recurso de Apelación fue resuelto por medio de la Resolución No 001533 de julio 11 de 1996, en donde se manifestó que: "Observa este Despacho que no existe en el cuaderno administrativo prueba que nos indique que el vínculo

la Resolución No 001533 de julio 11 de 1996, en donde se manifestó que: "Observa este Despacho que no existe en el cuaderno administrativo prueba que nos indique que el vínculo matrimonial existente entre el causante y la señora CECILIA VARGAS se disolvió; como sería la existencia de una sentencia de nulidad o de divorcio, para dar paso a conceder el derecho a la compañera permanente al tenor de las normas antes estudiadas, pues el hecho que haya sido designada por el causante para sustituirlo en la pensión, sólo está confirmando la calidad de compañera permanente que tenía la señora DIOSELINA CELIS ALBA, es de resaltar que lo que aquí se discute no es la comprobación de la calidad de compañera permanente, sino que ésta no probó la falta de la cónyuge del causante en la forma y a través de los medios ya mencionados, para que dicha sustitución se cause a su favor. Es pertinente aclarar a la recurrente que el derecho a sustituir al señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR se causó, en nuestro caso de estudio, el 7 de enero de 1994, fecha en la cual el causante falleció, por consiguiente el vínculo existente entre la cónyuge supérstite y el causante se encontraba vigente en dicho momento. Ahora bien, si tal y como lo afirma la recurrente en su escrito visto a folio 351 del-, Proceso No 96-42807 8 cuaderno Administrativo, la cónyuge falleció en el mes de agosto de 1995 así se constata con el registro civil de defunción visible a folio 352, tal hecho no tiene ninguna incidencia en el presente reconocimiento, toda vez que el

cuaderno Administrativo, la cónyuge falleció en el mes de agosto de 1995 así se constata con el registro civil de defunción visible a folio 352, tal hecho no tiene ninguna incidencia en el presente reconocimiento, toda vez que el derecho se causó cuando falleció el causante. Finalmente cabe anotar respecto a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional T 190 del 12 de mayo de 1993 invocada por la recurrente en su escrito sustentatorio, que si bien es cierto dicha sentencia hace referencia a la igualdad existente entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, también lo es que dicho fallo en ningún momento declaró inexequible el artículo 70 del Decreto 1160 de 1989 el cual estableció entre las causales de la pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente la no convivencia con el causante excepto cuando la separación se produce por culpa del causante". A su vez, la señora CECILIA VARGAS DE SERRANO, en calidad de legítima esposa del causante procedió igualmente a solicitar la sustitución pensional, para lo cual allegó el registro civil de matrimonio, así como declaraciones en donde se expone que el señor Serrano abandonó el hogar hace mas de 40 años dejando hijos a cargo de su esposa. En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar que la Sustitución Pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia de la

la pensión de jubilación en si misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional No T-190 de mayo 12 de 1993, Magistrado Ponente Dr EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, actor: Noelma Henao Betancur, se tiene que los beneficiarios de alguna de las clase de pensiones existentes, una vez haya fallecido el trabajador pensionado con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores de edad o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, artículo 1, Ley 113 de 1985 artículo 1 parágrafo). La sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividadProceso No 96-42807 9 laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparadas o desprotegidas. La Constitución de 1991 vino a recoger la tendencia legislativa que reconocía derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos. Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros. El derecho a la sustitución de la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo

garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros. El derecho a la sustitución de la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada obedece a impedir que cuando sobrevenga la muerte de uno de los integrantes de la pareja, el otro se vea obligado a soportar en forma individual la carga económica. El vínculo constitutivo de la familia, llámese matrimonio o unión de hecho, es indiferente para el reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2 y Decreto Reglamentario 1160 de 1989). En consecuencia, puede concluirse que respecto del derecho de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho aProceso No 96-42807 lo

familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho aProceso No 96-42807 lo este beneficio. La ley acoge el criterio material, es decir, la convivencia efectiva en el momento de la muerte y no simplemente el formal o sea el vínculo matrimonial. Además se manifiesta en la citada jurisprudencia que: Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (C.P. art. 42), el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros por ser ella el fundamento de la convivencia social y de la paz (C.P. arts. 5 y 42). El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen por la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras. Los antecedentes del actual artículo 42 de la Constitución iluminan el alcance de esta garantía constitucional: "Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que viven hoy mas de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas vigentes sobre 'uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes'. Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y

parte de nuestra población. Se deben complementar las normas vigentes sobre 'uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes'. Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1990 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de este siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la del 60 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra 'La Nupcialidad en Colombia, Evolución y Tendencia' de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano". Debe igualmente destacar la Sala, que con ponencia de la Dra CLARA FORERO DE CASTRO mediante providencia de julio 8 de 1993, Expediente 4583, se declararon nulas algunas de las expresiones contenidas en el Decreto 1160 de 2 de junio de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, tales como "...cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos", consagrada en el artículo 7, en consecuencia se observa que la única causal existente para considerar que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución pensional, es cuando no haya existido convivencia con el causante a la11 Proceso No 96-42807 11 muerte de éste. Dentro del sub-judice, obran las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria 46 de¡ Circulo Notarial de Santafé de Bogotá, los

muerte de éste. Dentro del sub-judice, obran las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaria 46 de¡ Circulo Notarial de Santafé de Bogotá, los días 5 de noviembre y 14 de diciembre de 1993, 15 de abril de 1994 (Folios 222 a 224 del Cuaderno No 2), por los señores MERCEDES JIMENEZ AGUILERA, GERMAN RODRIGO MUÑOZ AGUILERA y CECILIA GUZMAN LAMPREA en donde se comprueba que la actora y el causante hicieron vida conyugal por espacio de mas de 35 años, que en esa unión se procrearon tres (3) hijos, y que la compañera permanente hoy demandante acompaño al causante hasta sus últimos momentos. En la declaración rendida por la señora MERCEDES JIMENEZ AGUILERA (Folio 222 de¡ Cuaderno No 2) manifestó: "...Que conozco de vista, trato y comunicación a la señora DIOSELINA CELIS ALBA, cuyo número de Cédula de Ciudadanía es: 20.109.601 de Bogotá, que la conozco desde hace mas de 35 años; que desde que la conozco ella hace vida como compañera del señor FRANCISCO SERRANO VILLAM IZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No 21.327 de Bogotá; que tienen tres (3) hijos: Gustavo, Gonzalo y Martha Esperanza Serrano Celis, de 37, 36 y 30 años respectivamente...". En idénticas condiciones se pronunció el señor GERMAN RODRIGO MUÑOZ RODRIGUEZ (Folio 222 del Cuaderno No 2) quien expresó: "...que la señora DIOSELINA CELIS ALBA depende

En idénticas condiciones se pronunció el señor GERMAN RODRIGO MUÑOZ RODRIGUEZ (Folio 222 del Cuaderno No 2) quien expresó: "...que la señora DIOSELINA CELIS ALBA depende económicamente del señor Francisco Serrano Villamizar; que en ese momento el señor Francisco Serrano Villamizar se encuentra hospitalizado en la Caja Nacional de Previsión Social y que la señora Dioselina Celis Alba es quien ve por él; la señora Dioselina Celis Alba es la beneficiaria del servicio y la atención médica en la Caja Nacional de Previsión Social, por parte del señor Francisco Serrano Villamizar, por ser su compañera". En declaración posterior rendida por el mismo declarante el día 12' de abril de 1994 (Folio 225 de¡ Cuaderno No 2), agregó que el señor SERRANO VILLAMIZAR falleció en la ciudad de Santafé de Bogotá el 7 de enero de 1994 y que la actora lo asistió hasta sus últimos momentos. La señora CECILIA GUZMAN LAMPREA (Folio 224 delProceso No 96-42807 12 Cuaderno No 2), manifestó que conoce a la demandante hace mas de 12 años y que ella era la compañera del señor FRANCISCO SERRANO VILLAMIZAR de quien dependía económicamente pues ella nunca trabajó fuera de la casa y que fue quien lo atendió hasta el momento de su muerte. De las anteriores declaraciones se deduce que el causante si bien era cierto había contraído matrimonio con la señora CECILIA VARGAS DE SERRANO no convivía con su esposa, también que la persona con la que convivió hasta el momento de su muerte fue con la

si bien era cierto había contraído matrimonio con la señora CECILIA VARGAS DE SERRANO no convivía con su esposa, también que la persona con la que convivió hasta el momento de su muerte fue con la demandante, y si bien es cierto no se anexa el documento por medio del cual se compruebe la disolución del vínculo matrimonial, teniendo en cuenta lo ya manifestado, esto es la protección a la familia, pero no aquella desde el punto de vista formal es decir la que posee el vínculo matrimonial, sino la que se conformó a través del tiempo, la de la convivencia efectiva al momento de la muerte, es lo que legítima a la compañera permanente a gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. Obra así mismo dentro del expediente la declaración rendida por la señora MERCEDES JIMENEZ AGUILERA (Folio 83), quien afirmó que conoce a la demandante por estar en unión libre con Francisco Serrano Villamizar quien era amigo de su padre, que ellos convivieron por espacio de 40 años; que tantos los hijos de la demandante con el causante y de éste con la señora Cecilia son mayores de edad; que quien le atendió la enfermedad al señor SERRANO VILLAMIZAR y vivió con él hasta el momento de su muerte fue la actora; que ella era quien recibía el servicio médico en calidad de compañera permanente del señor Francisco, por parte de CAJANAL. Además de todo lo anterior, desea agregar la Sala, que el señor SERRANO VILLAMIZAR se encontraba separado de bienes de su esposa señora CECILIA VARGAS DE SERRANO, tal como se aprecia de

parte de CAJANAL. Además de todo lo anterior, desea agregar la Sala, que el señor SERRANO VILLAMIZAR se encontraba separado de bienes de su esposa señora CECILIA VARGAS DE SERRANO, tal como se aprecia de folios 254 a 260 del Cuaderno No 2), y que ésta falleció el 30 de agosto de 1995 (Folio 270 ibidem). En conclusión, la sustitución pensional será reconocida a la accionante desde el 7 de enero de 1994 fecha del fallecimiento del señorProceso No 96-42807 13 SERRANO VILLAMIZAR, teniendo en cuenta que logró demostrar dentro M sub-judice la convivencia con el causante por espacio de mas de 40 años, con quien procreó tres hijos y haberlo asistido durante su vejez y enfermedad, a pesar de la existencia de un vínculo matrimonial con la señora CECILIA VARGAS DE SERRANO, quien admitió no haber convivido con éste por espacio de 40 años y además de quien se separó de bienes, tal como se manifestó anteriormente, todo en aras a la equidad y justicia, pues es justo que la persona con quien se convivió por espacio de 40 años, sea la beneficiaria de la sustitución pensional y de acuerdo con la voluntad expresada por el causante cuando manifestó su deseo de declarar como tal a su compañera permanente. En el proyecto negado a la H. Magistrada MARTHA BETANCUR RUIZ, ésta no consideraba que las sumas ordenadas cancelar mediante la presente providencia debían ser reajustadas y actualizadas mediante la fórmula matemática a la que a continuación se hará referencia y

BETANCUR RUIZ, ésta no consideraba que las sumas ordenadas cancelar mediante la presente providencia debían ser reajustadas y actualizadas mediante la fórmula matemática a la que a continuación se hará referencia y que ha sido acogida jurisprudencialmente por la mayoría de esta Sala. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de la sustitución pensional a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sustitución pensional). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Al lograr desvirtuar entonces la actora, la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, se deberáProceso No 96-42807 14

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