TA CUN - 96-42847-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42847-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESIN DE CARGO /OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Asunto Clasificación 96-42847
CLARA 1NES PEÑA PONCE
DEPARTAMENTO DE CUND.
SECRETARIA DE EDUCACION
SUPRESION CARGO
AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO 5 ACUSADOS La accionante , mediante su apoderado, acusa el oficio No. 000000 del 31 de julio de 1996, por el cual le fue comunicado la supresión de su cargo de Auxiliar Administrativo código 4-25, grado 03 de a Planta de Personal de la Secretaría de Educación, la cual fue proferida por la Subdirección de Recursos Humanos, del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de la Gobernación de Cundinamarca. Así mismo el oficio No. 1192 , emitido por el Subdirector del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano sin fecha mediante la cual se le da respuesta al memorial del 12 de agosto de 1996 y en la que se le ratifica que no puede ser
Cundinamarca. Así mismo el oficio No. 1192 , emitido por el Subdirector del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano sin fecha mediante la cual se le da respuesta al memorial del 12 de agosto de 1996 y en la que se le ratifica que no puede ser revinculada al cargo por no existir las vacantes disponibles.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos relacionados en el acápite anterior41
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42847 2.-Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo , y, a título de restablecimiento del derecho se le pague todos los salarios prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante su separación del cargo. 3.- Que se decrete que no ha existido solución de continuidad 4.-Por último, que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos previstos en el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la accionante y que aparecen en folios 64 y 67 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue nombrada como Secretaria Auxiliar ,Clase 1 Sección Almacén de la Secretaría de Educación División Administrativa mediante Decreto 00556 del 11 de marzo de 1987, de la Gobernación de Cundinamarca, según acta de posesión No. 04263, se
Secretaría de Educación División Administrativa mediante Decreto 00556 del 11 de marzo de 1987, de la Gobernación de Cundinamarca, según acta de posesión No. 04263, se posesionó el 17 de marzo de 1987. 2.- Mediante Resolución No. 0052 del 3 de noviembre de 1993 de la comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca, fue inscrita en el Grado 16, Código 4-25 del escalafón de la carrera administrativa del Departamento. 3.- Mediante comunicación No. 000000 del 31 de julio de 1996, le fue comunicado la supresión del cargo que venía desempeñando y la posibilidad de optar por una indemnización o por un tratamiento preferencial para ser nuevamente revinculada a la Administración Departamental de Cundinamarca. 4.- El 12 de agosto de 1996, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando fundamentada en el Art. 39 de la Constitución Política y el Art. 406 del C.S.T., por estar amparada por el fuero sindical Constitucional en razón a ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia "SINTRAGOBERNACIONES", Seccional de Cundinamarca, junta que fue inscrita por el Ministerio de Trabajo según resolución 004409 del 28 de diciembre de 1995, debidamente notificada a la Gobernación. Petición ésta que fue resuelta de manera negativa mediante comunicación No. 1192 sin fecha. 5.- El día 3 de octubre de 1996, hizo una nueva solicitud en la que manifestó acogerse al trato preferencial de ser revinculad.a en la Administración Departamental.
5.- El día 3 de octubre de 1996, hizo una nueva solicitud en la que manifestó acogerse al trato preferencial de ser revinculad.a en la Administración Departamental. 6.- La Ordenanza No. 01 del 18 de febrero de 1996, en su Art. 7° ordenó al Gobierno Departamental,. Que la fijar la planta de personal de cada una de las dependencias debía tener en cuenta preferencialmente al personal de carrera administrativa, cosa que no se ha cumplido. 7.- Por la Resolución No. 003158 del 28 de septiembre de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se inscribió en el registro sindical la organización sindical de primer grado y de la rama actividad economía el "sindicatoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No. 96-42847 Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia" "S1NTRAGOBERNACIONES", y se inscribieron sus estatutos y la primera Junta Directiva. 8.- Por Resolución No. 005 del 29 de octubre de 1995, la Junta Directiva Nacional acordó con sus estatutos autorizar la creación de Seccionales, subdirectivas y comités. 9.- El 28 de diciembre de 1995, el Ministerio de Trabajo por Resolución No. 004409 ordenó la inscripción del a Junta Directiva Seccional de Cundinamarca del Sindicato "SINTRAGOBERNACIONES " en cuya nómina fue elegida la demandante como quinta suplente. 10.- Por oficio No. 639 de la Coordinadora del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo certifica que la
como quinta suplente. 10.- Por oficio No. 639 de la Coordinadora del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro del Ministerio de Trabajo certifica que la organización sindical denominada "S1NTRAGOBERNACIONES", aún aparece inscrita.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se invocan las siguientes:Constitución Nacional, artículos 4,6,29,39,128,125; Ley 24 de 1981 artículo 8; Ley 50 de 1990; Art. 57 del C.C.A., Arts. 35 y 36 C.S. del T. Arts. 405 y 406 ., Dec. Legislativo 2400 de 1968, Arts. 25 y 26; Dec. 1950 de 1973, Arts. 105, 107 y 109; Dec. 1210 de 1993 del Presidente de la Rep., Arts. 1,3,25 y 35.
El concepto de violación obra a los folios 67-72 del expediente.
Y. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Apoderada de la entidad accionada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 217-224 del expediente en el que manifestó oponerse a la nulidad de los actos objeto de impugnación, por no ser considerados actos administrativos, debiendo por tal efecto resolverse desfavorablemente las peticiones de la accionante.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Inexistencia de actos administrativos y Ausencia de Ilegalidad en las actuaciones acusadas.
Y. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 96-42847
administrativos y Ausencia de Ilegalidad en las actuaciones acusadas.
Y. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 96-42847 La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 234-237 del expediente en los siguientes términos: • . .lo demandado no es un acto administrativo, porque estas comunicaciones se emitieron en desarrollo de las decisiones adoptadas por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, en uso de las facultades que le otorgara la Ordenanza 1 del 8 de febrero de 1996, razón por la cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativa 4-25 grado 03 de la Planta de persnal dependiente de la Secretaría de Educación, el cual era de carrera, hecho este que se hizo de conformidad con el decreto 1964 del 30 de julio de 1996. (...). Las comunicaciones como se ha expuesto no pueden ser objeto de declaratoria de nulidad, porque esta acción como de todos es sabido , consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo, solicita al juez que decreta la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior y que como Nw consecuencia de tal declaratoria, se le restablezca en su derecho, pues se ejercen en interés de la legalidad. (...). Concluyéndose que las comunicaciones materia de impugnación de manera alguna pueden considerarse actos administrativos porque estos fueron los medios para poner en conocimiento las decisiones adoptadas por la Administración, pero carecen de los elementos señalados anteriormente.
(...). Concluyéndose que las comunicaciones materia de impugnación de manera alguna pueden considerarse actos administrativos porque estos fueron los medios para poner en conocimiento las decisiones adoptadas por la Administración, pero carecen de los elementos señalados anteriormente. Mediante la Ordenanza 01 de 1996, se otorgó facultades extraordinarias a la Señora Gobernadora para que en el término de seis meses contados a partir de la promulgación de ésta se reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, descentralizadas y Desconcentrada. Con lo anterior se buscaba estar acorde con la modernización, siendo necesaria la reestructuración administrativa para conseguir así la transformación institucional. Concluyéndose por ende que el resultado que se pretendió obtener al efectuarla fue lícito y de interés general. (...). En cuanto al fuero sindical, haciendo un análisis jurídico al artículo 406 del C..S.T., el cual establece taxativamente que trabajadores se encuentran amparados por el fuero sindical ,haciendo un análisis jurídico al artículo 406 del C.S.T., el cual establece taxativamente que trabajadores se encuentran amparados con el fuero sindical, se tiene que respecto a los comités Seccionales solamente se encuentran cobijados por este un principal y un suplente, y de acuerdo con la Resolución 004409 del 28 de diciembre de 1995 coligiéndose por tal motivo que la delegante no goza de tal garantía. Por lo anterior se concluye que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitían y autorizaban a la Gobernadora para
Por lo anterior se concluye que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el libelo demandatorio teniendo en cuenta que las normas aplicables al caso en comento permitían y autorizaban a la Gobernadora para suprimir empleos cuando así lo requiriera la política gubernamental para el buen funcionamiento de las instituciones, pues en ninguna norma se prohibe la supresión de los empleosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42847 con sujeción a las leyes y son precisamente estas las que permiten adoptar tales decisiones. Teniendo en cuenta lo anterior como se solicitó oportunamente deben prosperar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ( ... )". De igual manera, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 238241 del expediente, así: "( ... ). El debate principal de esta litis se centra en la calidad de aforada que tenía la demandante , pues por resolución 00409 de 28 de diciembre de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, fue inscrita como quinto suplente de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada: SINDICATO NACIONAL
DE TRABAJADORES OFICIALES Y ENPLEADOS
PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA, SECCIONAL CUNDINAMARCA, con personería Jurídica No. 3158 del 28 de septiembre de 1995. La Resolución 004409 de 28 de diciembre de 1995, que fue aportada con la demanda por el suscrito y que está incluida en el
3158 del 28 de septiembre de 1995. La Resolución 004409 de 28 de diciembre de 1995, que fue aportada con la demanda por el suscrito y que está incluida en el aservo (sic) probatorio , fue excluida del decreto de pruebas , por no ser copia auténtica. Más , sin embargo, con el presento (sic) alegato me permito aportarla, una vez más, para que si su señoría tiene a bien, y con el fin de buscar la verdad real de esta litis, la decrete de oficio, o ara mejor proveer al tenor del artículo 169 del C.C.A., en su inciso 2°.(...). Probados como están los elementos fácticos , es dable concluir que se violaron e infringieron las normas señaladas en los fundamentos de derecho y en el concepto de la violación. ( \" • 1 ., El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, VII.CONSIDERACIONES: La accionante , mediante su apoderado, acusa el oficio No. 000000 del 31 de julio de 1996, por el cual le fue comunicado la supresión de su cargo de Auxiliar Administrativo código 4-25, grado 03 de a Planta de Personal de la Secretaría de Educación, la cual fue proferida por la Subdirección de Recursos Humanos, del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de la Gobernación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de la Gobernación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 96-42847 Cundinamarca. Así mismo el oficio No. 1192 sin fecha, proferido por el Subdirector del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano mediante la cual se le da respuesta al memorial del 12 de agosto de 1996 y en la que se le ratifica que no puede ser revinculada al cargo por no existir las vacantes disponibles. Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo , y, a título de restablecimiento del derecho se le pague todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante su separación del cargo. Que se decrete que no ha existido solución de continuidad Por último, que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento en los términos previstos en el Art. 176, 177 y 178 del C.C.A. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo y toda vez que la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medios exceptivos los de Inexistencia de actos administrativos demandados y Ausencia de Ilegalidad en las actuaciones acusadas, la Sala entrara a estudiarlos en los siguientes términos: - Inexistencia de Actos Administrativos Demandados. Arguye la parte demandada que ésta excepción se presenta , toda vez que, las comunicaciones demandadas no cuentan con los presupuestos exigidos para considerarlas actos administrativos. No obstante estar mal llamada la excepción propuesta, considera la Sala, le asiste razón a la entidad accionada. Veamos porque.
demandadas no cuentan con los presupuestos exigidos para considerarlas actos administrativos. No obstante estar mal llamada la excepción propuesta, considera la Sala, le asiste razón a la entidad accionada. Veamos porque. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en el oficio No. 000000 del 31 de julio de 1996, por la cual le fue comunicado la supresión de su cargo de Auxiliar Administrativo código 4-25, grado 03 de la Planta de Personal de la Secretaría de Educación, el cual fue proferido por la Subdirección de Recursos Humanos, del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de la Gobernación de Cundinamarca y el 1192 sin fecha mediante el cual se le da respuesta al memorial del 12 de agosto de 1996. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducir que dichas comunicaciones , constituyen actos administrativos propiamente dichos, ya que, éstas no contienen una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limitan únicamente a indicar la situación, ya creada , sin que reflexione o elija acerca de losAL
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42847 derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz
jurídicos se habían originado en la misma. Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, para la configuración del acto administrativo, se requiere como elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que los oficios en comento no puede ser susceptible del control jurisdiccional, máxime cuando, como se viene diciendo, los oficios demandados, no expresan ni encierran la manifestación de voluntad, ni mucho menos producen efectos de derecho, pues, éstos se derivan básicamente del Decreto No.- 01964 del 30 de julio de 1996,. "Por el cual se suprime la Planta de Personal y se crea la nueva Planta Global única del Nivel Central del Departamento de Cundinamarca", más aún, y en su caso, se tiene que se le reconoció la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1993, mediante Resolución No. 00094 del 3 de febrero de 1997 (Fi. 106 Cdno Ppai), resolución ésta que fue revocada parcialmente mediante la Resolución 00291 del 6 de marzo de 1997 (Fi. 103-104 Ibídem), en cuanto a la fecha a partir de la cual la misma le era reconocida. En este orden de ideas, tenemos que, los actos aquí impugnados son meros actos de comunicación, que como tal no pueden ser demandados ante esta jurisdicción. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A., puede la accionante, - al considerar que se encuentra circunscrita en la situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y
situación allí referida -, designar los actos que estima le vulneran su derecho; también lo es que, conforme a la acción contemplada en dicho Artículo , esto es, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta ha de dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio , lo cual no se dio, - como ya se vio -, pues, ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna contra ésta decisión de la Administración -Dec. 01964/96-. En conclusión, al pretender la accionante demandar unos oficios que como tales no constituyen actos administrativos pues, no encierran manifestación de voluntad, ni son susceptibles de producir por sí efectos de derecho, no pueden por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar, que frente a ellos se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y decidirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42847 las consecuencias de los actos de comunicación demandados, la cual será declarada probada en la parte resolutiva de éste proveído. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de la excepción antes analizada, se considera que no es del caso entrar a estudiar las demás propuestas ni el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando justicia en nombre de la República de
fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase probada -la Excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la parte accionada, frente a los oficios Nos. 000000 del 31 de julio de 1996 y 1192 sin fecha, emitidos por la Subdirección de Recursos Humanos, del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de la Gobernación de Cundinamarca y el Subdirector del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano, por las razones y con los efectos señalados en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE , COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.93