TA CUN - 96-42887-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42887-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DECLARACION JURAMENTADA - Improcedencia / CONCUSION /
DESTITUCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42887. AUTORIDADES NALES
Demandante: JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN
POLICIA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA Controversia: Sanción Disciplinaria El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.1.- Que es nulo el Acto Administrativo (fallo de primera instancia No. 327 de abril 14 de 1996) proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, dentro de la investigación disciplinaria No. 097, por medio del cual se dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la destitución de un personal de la Policía Nacional entre ellos el Agente JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN.Proceso No 96-42887 2 1.2.- Que es nulo el Acto Administrativo (fallo de segunda Instancia de fecha 27 de junio de 1996) proferido por el señor Director General de la Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria No 097, por medio de la cual se
1.2.- Que es nulo el Acto Administrativo (fallo de segunda Instancia de fecha 27 de junio de 1996) proferido por el señor Director General de la Policía Nacional, dentro de la investigación disciplinaria No 097, por medio de la cual se destituyó de la policía Nacional al Agente JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN. 1.3.- Que es nula la resolución No 05217 del 21 de octubre de 1996 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, en cuanto acogiendo el fallo de segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria No.097, destituyó al Agente de la Policía Nacional JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN. 1.4.- Que como consecuencia de las declaratorias anteriores y a título de restablecimiento del derecho; se ordene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE LA DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a reintegrar al señor JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN al cargo y grado que venía desempeñando en la Policía Nacional, ello con retroactividad a la fecha de su retiro. 1.5.- Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de sueldos, y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan desde la separación definitiva del cargo, hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional. 1.6.- Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los
le correspondan desde la separación definitiva del cargo, hasta que sea efectivamente reintegrado a la Policía Nacional. 1.6.- Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN. 1.7.- Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento enProceso No 96-42887 3 el término previsto en el Art. 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "2.1.- El señor JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN ingresó como alumno de la Escuela de Policía Eduardo Cuevas de la ciudad de Villavicencio, el día 29 de noviembre de 1982, y fue dado de alta como Agente de la Policía Nacional con fecha lo. de junio de 1983, mediante Resolución No. 2053 de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.2.- Mediante Resolución No4556 de septiembre 15 de 1983 de la Dirección General de la Policía Nacional, el señor JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN fue nombrado como Agente Profesional Especial (por tener título de bachiller y reunir otros requisitos entre ellos buena conducta). 2.3.- Para el día 18 de febrero de 1995 el actor JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN, se hallaba prestando sus servicios en la SIJIN. de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y se desempeñaba como secretario del turno "B" de la Unidad Judicial de Kennedy. 2.4.- Los particulares WILMER LATORRE PEREZ y
servicios en la SIJIN. de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y se desempeñaba como secretario del turno "B" de la Unidad Judicial de Kennedy. 2.4.- Los particulares WILMER LATORRE PEREZ y SANDRA PATRICIA AVILA, formularon sendas quejas contra el personal que en las horas de la noche del 18 de febrero de 1995 laboraba en la Unidad Judicial de Kennedy, en el sentido de que les había sido exigido dinero, para recepcionarle una denuncia oportunamente al primero y para poner en libertad a una persona conocida o amiga de la segunda. 2.5.- A raíz de las quejas presentadas por estas personas, la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, adelantó la correspondiente investigación disciplinaria contra losProceso No 96-42887 4 siguientes uniformados: Teniente ANA MARCELA GONZALEZ VARGAS, sargento vicepnmero MARTINEZ GARCIA ALIRIO, cabo segundo FERNANDEZ GARCIA NICOLAS y Agentes DIAZ MORENO JOSE AMADEO y ALFONSO BELTRAN JESUS GABRIEL. 2.6.- La referida investigación fue fallada en primera instancia con fecha 14 de Abril de 1996 mediante providencia del Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, por medio de la cual dispuso solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la destitución de todos los policiales inculpados a excepción de la Teniente ANA MARCELA GONZALEZ. El fallo le fue notificado a mi poderdante JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN con fecha 29 de mayo de 1996.
todos los policiales inculpados a excepción de la Teniente ANA MARCELA GONZALEZ. El fallo le fue notificado a mi poderdante JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN con fecha 29 de mayo de 1996. 2.7.- El demandante JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, siendo enviado el informativo a la Dirección General de la Policía, entidad que profirió el fallo de segunda instancia, con fecha 27 de junio de 1996, en el sentido de destituir de la Policía Nacional al Agente JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN, decretar la cesación de procedimiento (por muerte) del cabo segundo HERNANDEZ GARCIA NICOLAS y absolver al sargento viceprimero MARTINEZ GARCIA ALIRIO y al Agente DIAZ MORENO JOSE AMADEO; decisión que fue notificada al demandante con fecha 16 de septiembre de 1996. 2.8.- La Dirección General de la Policía Nacional hizo efectivo el contenido de los fallos de primera y segunda instancia, respecto de la destitución del agente JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN, a través de la Resolución No. 05217 del 21 de octubre de 1996, la cual le fue notificada al. demandante el 23 de octubre del mismo año. 2.9.- La destitución del Agente JESUS GABRIEL ALFONSOProceso No 96-42887 5 BELTRAN fue publicada en la Orden Administrativa de Personal No. 1-203 del 28 de Octubre de 1996 (Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional).
5 BELTRAN fue publicada en la Orden Administrativa de Personal No. 1-203 del 28 de Octubre de 1996 (Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional). 2.10.- Dentro de la investigación de carácter disciplinario seguido contra el agente de Policía Nacional JESUS GABRIEL ALFONSO BELTRAN y otros, se incurrieron en irregularidades de hecho y de derecho, que generan nulidades de orden constitucional y legal, que puntualizaré en el Capitulo siguiente". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 25, 29; Decreto 2584 de 1993 art. 54; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, mediante documental visible de folios 93 a96. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 101 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el libelo de la misma folio 86. La entidad demandada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado para alegar según consta en la documental de folio 113. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencioProceso No 96-42887 6 durante esta etapa procesal (Folio 120). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes
6 durante esta etapa procesal (Folio 120). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Se considera que no se puede alegar violación del principio de Igualdad al resultar el actor como único y directo responsable de los hechos, puesto que se demostró que la Teniente ANA MARCELA GONZALEZ encargada de la Octava Estación de Policía Kennedy con su actuación cumplió con su deber, a los señores agentes ALIRIO MARTINEZ y JOSE AMADEO DIAZ no se les continuó la investigación, pues recibieron el turno al día siguiente de la ocurrencia de los hechos y el señor agente NICOLAS FERNANDEZ GARCIA, compañero de turno del actor falleció; si se observa el juramento en la declaración rendida en la investigación preliminar, posteriormente se inicia el verdadero proceso disciplinario con la formal apertura del proceso (auto de marzo 11 de 1995), pliego de cargos, término para responderlo-s y se encuentra el oficio de marzo 7 de 1995 mediante el cual el demandante argumenta su defensa; en cuanto a que fue irregular el reconocimiento fotográfico porque debió realizarse en presencia de "defensor", es de anotar que dichas actuaciones son de esencia penal; ahora bien, sobre las dos versiones encontradas de SANDRA PATRICIA AVILA y la supuesta imparcialidad, no tiene importancia para lo estudiado en el sub-lite se trata de otro asunto de otra querella o queja recepcionada el día de los hechos; la prueba allegada deja ver que los hechos si ocurrieron y de ellos se desprende responsabilidad para el actor; estima esa
en el sub-lite se trata de otro asunto de otra querella o queja recepcionada el día de los hechos; la prueba allegada deja ver que los hechos si ocurrieron y de ellos se desprende responsabilidad para el actor; estima esa agencia del Ministerio Público, que el Derecho de Defensa y el Debido Proceso no fueron violentados en extremos de dar como consecuencia la nulidad de lo actuado; se tienen que hay dos facetas de la investigación: la preliminar y la verdadera investigación formal; en la preliminar se tomó juramento, sin embargo cuando se inicia el proceso se da formal apertura y se le corren cargos otorgándole el término de ley para que aporte sus explicaciones y pruebas; durante el trámite del proceso no se argumentó el ataque al derecho de defensa ni al debido proceso siendo pertinente hacerlo.Proceso No 96-42887 7 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia No. 327 de abril 14 de 1996, por medio del cual se dispuso solicitar la destitución de un personal de la Policía Nacional entre ellos el actor, así como el fallo de segunda instancia de fecha 27 de junio de 1996, a través del que se le destituyó de la Policía Nacional y de la resolución No 05217 del 21 de octubre de 1996 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo y grado que venía desempeñando con
por el señor Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo y grado que venía desempeñando con retroactividad a la fecha del retiro y se le paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de sueldos, y demás emolumentos concurrentes al cargo hasta que sea efectivamente reintegrado; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el Art.176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, el Fallo de primera instancia del 14 de Abril de 1996 (Folio 2), el de segunda instancia del 27 de junio de 1996 (Folio 7) y la Resolución 05217 del 21 de Octubre de 1996 (Folio 25). El Apoderado del actor manifiesta que con la expedición de los actos demandados se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos tales como: La Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, los fundamenta el Apoderado del demandante en el desconocimiento del principio constitucional de la Igualdad, dentro de laProceso No 96-42887 8 investigación disciplinaria No.097 y específicamente, en los fallos de primera y segunda instancia, si se tiene en cuenta que se trataba de los mismos hechos que involucraban tanto al turno "A" como al "B" de la Unidad Judicial de Kennedy, compuesto el primero por el sargento
primera y segunda instancia, si se tiene en cuenta que se trataba de los mismos hechos que involucraban tanto al turno "A" como al "B" de la Unidad Judicial de Kennedy, compuesto el primero por el sargento viceprimero MARTINEZ GARCIA ALIRIO y el agente DIAZ MORENO JOSE AMADEO y el segundo por el cabo segundo FERNANDEZ DIAZ NICOLAS y el demandante agente ALFONSO BELTRAN JESUS GABRIEL, que igualmente la investigación cobijaba a la teniente ANA MARCELA GONZALEZ VARGAS, Jefe de la Unidad Judicial referida y sin que se hubiera establecido plenamente que la supuesta suma de dinero que el quejoso le entregó a un individuo que dijo ser de la Fiscalía, la hubiera compartido con algún miembro de la Policía y sin que la otra quejosa en efecto hubiera ofrecido o entregado dinero para que dejaran en libertad a una persona, se procedió solamente a responsabilizar al actor, mientras que a los demás uniformados se procedió a absolver de todo cargo; afirma así mismo que ninguna de las dos quejas existió sindicación directa contra un uniformado en particular y que la investigación disciplinaria no logró individualizar, concretizar y menos probar los hechos; agrega el libelista que bien pudo tratarse de un avivato que se dedicó a pedir dinero a los particulares a instancias del personal que se hallaba de turno en la Unidad Judicial; que no se observó la presunción de inocencia y la duda existente, pues se procedió a destituir al accionante sin existir ningún otro elemento de prueba; que el fallo de segunda instancia fue amañado, pues a problemas iguales no se dieron soluciones iguales; que se incurrió igualmente en
pues se procedió a destituir al accionante sin existir ningún otro elemento de prueba; que el fallo de segunda instancia fue amañado, pues a problemas iguales no se dieron soluciones iguales; que se incurrió igualmente en vulneración del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por el hecho de haber sido oídos los inculpados en diligencia de declaración bajo la gravedad del juramento y al haberse practicado un reconocimiento fotográfico sin el lleno de los requisitos legales, circunstancia que acepta el fallador de segunda instancia; además porque la acusación que presentó inicialmente la señorita SANDRA PATRICIA AVILA fue objeto de presiones por parte de la Teniente ANA MARCELA GONZALEZ; que en últimas en la investigación disciplinaria no se estableció cual era el funcionario que hablaba con tanta familiaridad con el individuo particular que exigió el dinero; que además en el proceso penal iniciado en contra del actor se abstuvo el despacho de proferir medida de aseguramiento por no existir mérito para ello.Proceso No 96-42887 9 Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor y de otros policiales miembros de la Unidad Judicial de Kennedy, por supuestamente exigir dinero para recepcionar denuncia y dejar en libertad a LISANDRO AVILA, quien había sido retenido por causar daños en bien ajeno, hechos ocurridos los días 18 y 19 de febrero de 1996. Como consecuencia de lo manifestado se inició una investigación disciplinaria en donde se produjeron los fallos de primera y segunda instancia, de fechas Abril 14 y Junio 27 de 1996, en el primero se solicita la destitución de los funcionarios policiales MARTINEZ GARCIA
investigación disciplinaria en donde se produjeron los fallos de primera y segunda instancia, de fechas Abril 14 y Junio 27 de 1996, en el primero se solicita la destitución de los funcionarios policiales MARTINEZ GARCIA ALIRIO, HERNANDEZ GARCIA NICOLAS, ALFONSO BELTRAN JESUS GABRIEL y DIAZ MORENO JOSE ARMANDO y en el segundo confirman la parte referente al actor, se declara la cesación de procedimiento por muerte y a los demás se les absuelve. Al actor se le aplicó por parte de la accionada el procedimiento disciplinario consagrado en el Decreto 2584 de 1993 vigente para la época, dentro del cual se les respetaron todas y cada una de las formalidades pertinentes de la siguiente manera: Mediante auto de fecha 1 de Marzo de 1995, se nombra investigador al señor MY JOSE HERNAN SALAZAR MARTINEZ, folio 62 del Cuaderno No 3; se dicta auto avocando investigación y se designa como secretario al PT CARLOS ALBERTO MONRROY, folio 63 ibidem; se profiere pliego de cargos (Folio 74 ibidem) y se corre traslado para presentar descargos; el inculpado presenta los descargos respectivos a través del escrito visible a folio 87 ibidem; el día 5 de mayo de 1995 se rindió concepto, solicitando hallar responsable de las faltas endilgadas al actor folios 165 a 179 ibidem; se profiere fallo de primera instancia folios 181 a 184 ibidem; el día 31 de mayo de 1996 se interpone recurso de apelación a través de la documental de folio 190
primera instancia folios 181 a 184 ibidem; el día 31 de mayo de 1996 se interpone recurso de apelación a través de la documental de folio 190 ibidem; se desata el mismo confirmando lo actuado respecto del accionante, folio 205 ibidem. Como lo que se debate y busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de unos hechos que constituían falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo No 097, investigación iniciada por el informe presentado por las quejas presentadas por los señores WILMER LATORRE PEREZ, JOSEProceso No 96-42887 lo
ELIS LATORRE GUATAVITA y SANDRA PATRICIA AVILA.
El señor WILMER LATORRE PEREZ en la declaración visible a folio 43 del Cuaderno No 3, afirma que se hizo presente en la Inspección de Kennedy con el fin de instaurar una denuncia por intento de homicidio y lesiones personales, que cuando iba a poner la denuncia se presentó un señor que dijo que trabajaba en la Fiscalía y habló con un agente que se encontraba en la Unidad Judicial para que le ayudara a tramitar la denuncia, que el agente le dijo que no se recibían denuncias por tentativas, que eso ya no existía negándose a recibir la denuncia, entonces que el señor de la Fiscalía le pidió plata al papá del quejoso para ayudar a que recibieran la denuncia el cual le dio $12.000 y el señor que decía ser de la Fiscalía fue y habló con el agente y al regreso les dijo que había que darle plata al agente por lo que le dio $10.000 mas, que el agente hizo el informe y después lo pasó al DG ALFONSO que fue quien terminó de
la Fiscalía fue y habló con el agente y al regreso les dijo que había que darle plata al agente por lo que le dio $10.000 mas, que el agente hizo el informe y después lo pasó al DG ALFONSO que fue quien terminó de recibir la denuncia; que cuando el supuesto miembro de la Fiscalía recibió la plata se fue a hablar con el agente al lado de los calabozos y posteriormente procedieron a tomarle la denuncia. En este mismo sentido se pronuncia el señor JOSE ELIS LATORRE GUATAVITA, en la declaración visible a folio 45 del Cuaderno No 3. Posteriormente, el 19 de febrero de 1994 el señor WILMER LATORRE en la declaración visible a folio 54 del Cuaderno No 3, nuevamente afirma que debido a unas lesiones personales sufridas acudió a la Unidad Judicial de la Octava Estación en donde expuso su caso y el señor Dragoneante de nombre ALFONSO BELTRAN le manifestó que no le recepcionaba la denuncia porque el intento de homicidio ya no existía que tenía que haber lesiones personales, por lo que un señor que dijo ser de la Fiscalía ofreció ayudarle siempre y cuando le colaborara con algo para que ellos tomaron la denuncia, por lo que con su papá reunieron la suma de $22.000; que el señor que dijo pertenecer a la Fiscalía llamó al Dragoneante le dijo algo al oído y de inmediato el Dragoneante le recibió la denuncia. Así mismo, a los 2 días del mes de abril se procedió a recibirProceso No 96-42887 :11 al citado declarante la ampliación y ratificación de la queja interpuesta, según se observa a folio 116 de¡ Cuaderno No 3).
Así mismo, a los 2 días del mes de abril se procedió a recibirProceso No 96-42887 :11 al citado declarante la ampliación y ratificación de la queja interpuesta, según se observa a folio 116 de¡ Cuaderno No 3). A su vez la señorita SANDRA PATRICIA AVILA, en la declaración de folio 47 del Cuaderno No 3 afirma que la noche del 18 de febrero de 1995 fue conducido a la Unidad Judicial de Kennedy el señor ELIZANDRO SARMIENTO, por haber roto unos vidrios de la casa donde vive la mamá de él; que se trasladó a la oficina de la Unidad Judicial para hablar con el que estaba recibiendo los denuncios, que tanto el Dragoneante como el Cabo le manifestaron que la iban a ayudar y que viniera al otro día antes de las 7 de la mañana, que habló con el sargento que se encontraba en la oficina y le dijo que ya no se podía hacer nada que consiguiera una platica que era para el Inspector, esto es, la suma de $150.000; agrega que el señor Dragoneante le manifestó que le podía colaborar siempre y cuando le pasara para el tinto, ella le ofreció $9.000 y le contestó que era muy poquito y entonces le ofreció $30.000, pero posteriormente al saber donde laboraba le dijeron que le iban a colaborar sin necesidad de dinero; que se le hizo exigencia de dinero pero ella nunca lo dio porque cuando consiguió los $30.000, la suma subió a $150.000 por parte de los sargentos. Posteriormente, en la ampliación de la queja interpuesta por la señorita SANDRA PATRICIA AVILA (Folio 118 del Cuaderno No 3) manifiesta que durante la declaración estuvo coaccionada por la Teniente
parte de los sargentos. Posteriormente, en la ampliación de la queja interpuesta por la señorita SANDRA PATRICIA AVILA (Folio 118 del Cuaderno No 3) manifiesta que durante la declaración estuvo coaccionada por la Teniente ANA MARCELA GONZALEZ VARGAS a cambio de que la Oficial dejara en libertad a ELIZANDRO SARMIENTO, entonces quiso colaborar rindiendo la declaración, agrega que reconoce que personalmente ofreció a los inculpados dinero para dejarlo en libertad, pero que en ningún momento le exigieron dinero alguno. A pesar de la retractación de la queja elevada por la señorita SANDRA PATRICIA AVILA, existen dentro del informativo las declaraciones de los señores CT WILSON BUSTAMENTE CARDONA (Folio 153 del Cuaderno No 3) y Si JAVIER ARTURO JARAMILLO (Folio 155 ibidem), quienes declaran que en ningún momento apreciaron que la quejosa estuviera siendo presionada, pues actuaba en forma acorde y natural, solo tenía afán de denunciar el atropello o mal procedimiento.Proceso No 96-42887 12 De los descargos rendidos por el inculpado (Folio 87 del Cuaderno No 3), se desprende que efectivamente el día de los hechos, es decir, el 18 de febrero de 1995 se encontraba como secretario de turno en la Unidad Judicial de Kennedy en compañía del CS FERNANDEZ GARCIA NICOLAS, Jefe de Turno, que le recepcionó una denuncia al señor WILMER LATORRE PEREZ, por el delito de lesiones personales que fue precisamente la única comunicación que tuvo con el denunciante, que
NICOLAS, Jefe de Turno, que le recepcionó una denuncia al señor WILMER LATORRE PEREZ, por el delito de lesiones personales que fue precisamente la única comunicación que tuvo con el denunciante, que nunca se paró de su lugar porque tenía mucho trabajo, que tampoco el denunciante le ofreció dinero, ni mucho menos es su costumbre recibir o exigir suma alguna por su trabajo, por lo que desconoce que persona se hizo pasar por ser miembro de la Fiscalía y quien al parecer le exigió dinero al denunciante; agrega que las acusaciones realizadas en su contra son falsas ya que el señor WILMER LATORRE fue estafado por un individuo desconocido tanto para él como para el inculpado. En cuanto a la segunda acusación afirma que la fecha de los hechos llegó una señorita quien dijo llamarse SANDRA PATRICIA AVILA, perteneciente al Ejército Nacional para que por favor le dejáramos en libertad a su hermano, luego de insistir un rato les dijo que les daba la suma de $9.000, postenormente que $30.000, pero que desde un principio se le manifestó que la situación del encartado se le definiría por la autoridad competente, por lo que se vieron en la necesidad de pedirle que abandonara las instalaciones cerca de las 12 de la noche; que al día siguiente el señor CS FERNANDEZ me informó que cuando el salía a las 8 de la mañana la señorita le había manifestado que tomaría venganza por no haberle dejado salir al hermano; que por lo tanto informa que estas acusaciones también carecen de fundamento ya que fue la referida señorita quien ofreció el dinero y por tal motivo se considera inocente de cualquier cargo que se le impute.
tanto informa que estas acusaciones también carecen de fundamento ya que fue la referida señorita quien ofreció el dinero y por tal motivo se considera inocente de cualquier cargo que se le impute. En cuanto a los cargos endilgados al accionante dentro del proceso disciplinario, es de manifestar que respecto de la responsabilidad por parte del encartado de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 39 numerales 13 y 37 del Decreto 2584 de 1993 que consiste según el tenor literal en lo siguiente: 13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su comportamiento negligente o arbitrario dentro o fuera del servicio"; "37. Exigir, recibir o inducir la entrega para si o para un tercero, directa o indirectamente de bienes o cualquier beneficio,Proceso No 96-42887 13 para ejecutar, facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y deberes o por la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional"., es de observar con relación a ellas, que de las pruebas allegadas y especialmente de las quejas elevadas, que el accionante no procedió de acuerdo al reglamento. Al actor se le inició el respectivo informativo disciplinario con fundamento en dos quejas diferentes, esto es, instauradas por diversas personas debido a que exigió dinero por interpuesta persona para recibir una denuncia y por dejar en libertad a un detenido. Si bien es cierto la quejosa SANDRA PATRICIA AVILA, incurrió en vanas irregularidades al cambiar su versión, al no suministrar su dirección en forma correcta, así como al mentir acerca de su lugar de trabajo y del parentesco que la relacionaba con el detenido ELIZANDRO SARMIENTO, pues en primer
cambiar su versión, al no suministrar su dirección en forma correcta, así como al mentir acerca de su lugar de trabajo y del parentesco que la relacionaba con el detenido ELIZANDRO SARMIENTO, pues en primer momento dijo que eran hermanos y después que solamente amigos, también lo es, que la queja de los señores WILMER LATORRE PEREZ y JOSE ELIS LATORRE GUAVITA, son suficientes para probar la responsabilidad del encartado, en donde dan cuenta de la exigencia de dinero por parte de un supuesto miembro de la Fiscalía, a quien una vez se le dio el dinero y hablar con el funcionario que debía recibir la denuncia, ésta por fin fue recepcionada, estando el demandante ejerciendo las funciones de secretario de la Unidad Judicial de Kennedy y siendo la persona que recepcionó la misma. Las pruebas animadas al expediente fueron consideradas en un todo jurídico y aplicando los principios de la sana crítica, es por eso que se llegó a la conclusión que existió por parte del inculpado responsabilidad, por lo que no actuó de acuerdo con el comportamiento policial que debe tener todo miembro de esta institución. Respecto a la violación del Principio de Igualdad, estima la Sala que tal vulneración no tuvo ocurrencia, ya que si bien es cierto los hechos materia de investigación involucraban tanto al turno "A" como al "B" de la Unidad Judicial de Kennedy, compuesto el primero por el sargento vicepnmero MARTINEZ GARCIA ALIRIO y el agente DIAZ MORENO JOSE AMADEO y el segundo por el cabo segundo FERNANDEZ DIAZ NICOLAS y el demandante agente ALFONSO BELTRAN JESUS GABRIEL y queProceso No 96-42887 14
AMADEO y el segundo por el cabo segundo FERNANDEZ DIAZ NICOLAS y el demandante agente ALFONSO BELTRAN JESUS GABRIEL y queProceso No 96-42887 14 igualmente la investigación cobijaba a la teniente ANA MARCELA GONZALEZ VARGAS, Jefe de la Unidad Judicial de Kennedy, también lo es, que tal como se manifestó en el fallo de segunda instancia de junio 27 de 1996, los hechos se evidenciaron dentro del turno B, por lo que se absolvió a los policiales que prestaron sus servicios en el turno A, en cuanto a la actuación desplegada por la Teniente ANA MARCELA GONZALEZ VARGAS, se consideró que fue ajustada a derecho toda vez, que fue ella quien puso en conocimiento los hechos y quien solicitó la visita de la comisión de control interno y respecto al compañ