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TA CUN - 96-429-(12-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-429-(12-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

J

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SIJBSECC ION 8

Santafé de Bogotá., D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE : Dra.. MARTHA BETANCUR RUIZ

PROCESO Nro. 96-429

ACCIONANTE : NITO ALIRIO VELANDIA MORENO

ACCIONADA : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION DERECHOS 25, 29 y 16 C.N.

El seFor NITO ALIRIO VELANDIA MORENO identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.241.561 de Villapinzón, interpone Acción de Tutela contra "...la providencia # 012 del 210696, confirmada en segunda instancia el 310796 por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA

NAC ION PARA LOS DERECHOS HUMANOS.. ".

Ejercita la presente acción de tutela para lograr le sea satisfecha la siguiente PETICION "... solo estoy pidiendo que se respeten mis derechos. .xoediente Nro. 96-429 2 '1o.- Se me violó el derecho fundamental al debido proceso. 2o.- Se me pretende violar el derecho fundamental al trabajo, mi honra y mi buen nombre. 3o.- Se pretende hacer efectivo un fallo disciplinario que PRESCRIBIO el 30-07-96 a las 18:00 horas, el cual fue firmado y fecha el 3107-96 lo que nos indica de acuerdo ala Ley que se utilizó un término de CINCO AFOS Y UN DIA , pues los hechos sucedieron el 31-07-91.

18:00 horas, el cual fue firmado y fecha el 3107-96 lo que nos indica de acuerdo ala Ley que se utilizó un término de CINCO AFOS Y UN DIA , pues los hechos sucedieron el 31-07-91. 4o.- Un fallo no se puede ni se debe hacer efectivo cuando los términos para la investigación han prescrito. 5o.- Si fue absuelto penalmente por la misma investigación por falta de pruevas (sic), es la Procuraduría para los Derechos Humanos quien no tiene en cuenta mi presunción de inosencia (sic) y las dudas se resuelven a favor del sindicado. éo.- La Procuraduría para los Derechos Humanos hizo en los 2 últimos meses lo que no pudo hacer en más de 4 aos, providenciando un, fallo injusto y por demás acomodado. ...". Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los artículos 25 29 y 16 de la Constitución Nacional, cuya fundamentación no expuso.

Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 2 a 2fl dc1 !rnr1icrt.Exoediente Nro. 96-429 3

El accionante, bajo la gravedad del Juramento, manifestó: "... que es la primera ves (sic) que hago uso del recurso de tutela.". La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T-000735 el día 05 de septiembre del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de septiembre 06 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias y

T-000735 el día 05 de septiembre del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de septiembre 06 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fls. 23/24). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorio. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT-368 requiriendo la información necesaria para el estudio de la presente acción. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas Observa LA SALA que el articulo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela corno mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por laExDedipte Nra 96-429 4 Política" reitera en sus artículos la. y 5a.. lo principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia Es así como los artículos lo. y 2o. ibídem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual. se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". procede defensa Más observa la Sala, que esta acción sólo cuando el afectada no disponaa de otro media qe

ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". procede defensa Más observa la Sala, que esta acción sólo cuando el afectada no disponaa de otro media qe judicial. Los hechos aquí presentados permiten el

ejercicio de acción Jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solícita la accionante es que se lo • • • -spet.n mL d-cPe,,. • 1. d1 EL DEPXDØ POCEeO y HONRA Y BUEN HOPtE 0 quw arid 1 a la expedición de la Resolución Nro. 012 del. 210696 que fuera confirmada en segunda instancia el 310796 por la accionada -Procuraduría General de la Nación para los derechos Humanosdentro de proceso disciplinario que - a su entender-- se encontraba prescrita el 30-07-96 a las 18:00 horas ya que "los hechos sucedieron el 31-07-91"; por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada. PROCURADURIA GENERAL DE LAxoediente Nro. 96-429 5 (fis. 27 a 72)., dicha respuesta da cuenta del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 008-151926 que "concluyó con la decisión proferida por el seor Procurador General de la Nación el 31 de julio de 1996_." en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el hoy accionante y, que, en cuanto hace referencia a la prescripción alegada expuso:

Procurador General de la Nación el 31 de julio de 1996_." en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el hoy accionante y, que, en cuanto hace referencia a la prescripción alegada expuso: U ... tal como aparece acreditado en las decisiones aludidas, debo decir que al tenor de lo preceptuado por el articulo 12 de la Ley 25 de 1974, aplicable para los hechos acaecidos antes de la vigencia del Código Disciplinario (inico que ahora rige (Ley 200 de 1995), la acción de la Procuraduría prescribe a los cinco (5) aPÇos que se cuentan "a partir del último acto constitutivo de la falta". Como se evidencia, ya se dijo, en los fallos de Instancia, el último acto constitutivo de la falta atribuida al seor Velandia ocurrió el lo. de agosto de 1991, porque, si bien retuvo al ciudadano Orlando Flóre: Barrera el 31 de julio de 1991, su actuar estuvo referido a las torturas que inhlingió al mencionado ciudadano quien sólo fue puesto a disposición de la autoridad competente el 1. de agosto de 1991. Así., la Procuraduría General estima que el hallo se produjo dentro del término que la ley ha previsto para tal efecto. Finalmente debo agregar, que los motivos de orden jurídico y el soporte legal de las decisiones proferidas, están inmersos en ellas, así corno que el día 4 de septiembre último el ciudadano Nito Auno Velandia presentó escrito dirigido al Procurador General solicitando la revocatoria directa de las pluricitadas resoluciones expedidas en el proceso

así corno que el día 4 de septiembre último el ciudadano Nito Auno Velandia presentó escrito dirigido al Procurador General solicitando la revocatoria directa de las pluricitadas resoluciones expedidas en el proceso disciplinario 008-151926.".Exoedientø Nro. 9-429 6 a folias 59 a 66, en lo pertinente, expuso: sEntratsrdose de acusaciones administrativas, es sabido que existe la vía gubernativa y que agotada ésta se puede resolver acudir (sic) a la vía contenciosa administrativa coma medio de defensa judicial y no podrá ser la acción de tutela el mecanismo adecuado para resolver situaciones ya definidas, como es, la del presente asuntas SI Finalmente, considero que el accionante acudió al mecanismo de tutela de manera lt.rrativa pues en septiembre 4 de 1995 solicita ante el Procurador Delegado para los Derechos Humanos "la revocatoria Directa de la Resolución 012 del 21 de junio de 1996 y el 5 de septiembre de 1996, al interponer la acción ante el Tribunal, agrega el precitado escrito para obtener por esta última vía los mismos efectos, por tanto, no es procedente la acción impetrada frente a este Honorable Tribunal, pues la tutela no puede converger con vías judiciales diversas ya que no es un mecanismo que sea factible elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el de que de moda especifico ha regulado la ley, tal coma ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional.

que sea factible elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el de que de moda especifico ha regulado la ley, tal coma ha sido sostenido en reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional. Del contenido del acervo probatoria allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrolla de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene como ente fiscalizar de las actuaciones administrativas de lo empleados públicos, a ella encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, -como ya se anotó- acciónExoediente Nro, 96-429 7 DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO y HONRA Y BUEN NOMBRE invocados por el accionante. En caso de no ser favorable -como no lo ha sido-, la decisión que adopte la del ejercicio de sus funciones, proceder al agotamiento de la vía necesario, a las respectivas Jurisdicción que le corresponda administración dentro el accionante puede gubernativa y, de ser acciones ante la en aras a buscar la protección de los derechas que considere le han sido violados -conforme a sucedido en el presente caso-, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que Si existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento

actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el restablecimiento del derecho conculcado, de donde se deduce -aún sin ser invocadola no existencia de dao irreparable o perjuicio irreparable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es la de dejar sin efecto una decisión administrativa que no le fue favorable al accionante, que fue objeto del procedimiento legal ante la administración y que generó en unas actos administrativos sUjetos de acción contencioso administrativa para el correspondiente estudio de SLI legalidad.xD.djeflte Nro. 96-429 e sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseer similitud con las presentadas por la accionar,te.. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee: It "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loarar su objetivo los accionantes tienen otros recursos o medios j._defensa judiciales caso en el cual no procedo la acción de tutela en virtud de lo previsto en, el artículo 6o. del Decreto 291 de 1991, sin que @n el presente çaso se haya utilizado çomo mecanismo transitorio para evitar un Perjuicio irrejnediab, como no

de tutela en virtud de lo previsto en, el artículo 6o. del Decreto 291 de 1991, sin que @n el presente çaso se haya utilizado çomo mecanismo transitorio para evitar un Perjuicio irrejnediab, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción. (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesto en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativoxoediente Nro. 96-429 9

FALI_A

1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA SOLICITADA, por el sePor NITO ALIRIO VELANDIA MORENO C.C.. Nro. 3.241.561 de Villapinzón, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

2. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y., al seor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

SE RECONOCE al doctor JORGE IGNACIO HURTADO SOLIS Abogado con T.P. Nro. 39.605 de Minjusticia., coma apoderado judicial de la Entidad accionada, conforme al poder conferido (fi. 67). 4.. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del

Entidad accionada, conforme al poder conferido (fi. 67). 4.. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 039.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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