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TA CUN - 96-42904-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42904-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Enero Treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-42904

JOSE EBERTO GARAY MORENO NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL,

AUTORIDADES NACIONALES

RETIRO ABSOLUTO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa parcialmente la Resolución No. 04143 del 12 de agosto de 1996 publicada en el Art. 1655 de la Orden Administrativa de Personal

No. 1-154 del 16 de Agosto de 1996 , proferida por el Director de la Policía Nacional , en cuanto ordenó su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial por voluntad de la Dirección General.2

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42904

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior.

Exp. No. 96-42904

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio 'y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo del servicio en la misma. 3.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 17-18 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Nación - MindefensaPolicía Nacional, en el grado de Agente Alumno el 1° de Febrero de 1991, siendo retirado en el grado de Agente con fecha 12 de agosto de 1996 2.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04143 del 12 de agosto de 1996 , publicada en la Orden Administrativa de Personal 1-154 del 16 de Agosto de 1996, aduciendo razones del servicio lo retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Personal 1-154 del 16 de Agosto de 1996, aduciendo razones del servicio lo retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional. ResoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 ésta en la cual se invoca la facultad discrecional prevista en los Arts. 26 y 27 del Decreto-Ley No. 262 del 31 de enero de 1994, modificados por los Arts. 5° y 60 del Decreto -Ley No. 574 del 4 de abril de 1995, en concordancia con el Art. 11 de la última codificación, sin la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el Art. 52 del Decreto No. 41 de 1994.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.13,25 y 29 de la C.N.; Arts. 52 y 53 del Dec. Ley

No. 41 del 10 de Enero de 1994, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; los Arts. 26 y 27 del Decreto Ley 262 del 31 de Enero de 1994, Estatuto de Carrera del Personal de Agentes de la Policía Nacional; Arts. 5°, 6°, 70 y 11 del Decreto Ley No. 574 del 4 de abril de 1995 que modificó parcialmente el Decreto Ley No. 262 del 31 de Enero de 1994. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-23 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

modificó parcialmente el Decreto Ley No. 262 del 31 de Enero de 1994. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-23 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 50-56 del expediente en el que solicitó la no declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados , por no ser contrarios a la Constitución, la ley o4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 82-87 del expediente en los siguientes términos:

"(...). La Dirección General de la Policía Nacional, al expedir la Resolución No.04143 del 12 de Agosto de 1996, la fundamenta en los Arts. 26 y 27 del Decretoley No. 262 del 31 de Enero de 1994, ESTATUTO DE CARRERA DEL PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL, modificados por los Arts. 50 y 6° del Decreto - ley No. 574 del 04 de Abril de 1995; estas disposiciones efectivamente le confieren al Señor Director General de la Policía Nacional, la potestad de la Administración de personal y entre esas facultades la de producir los retiros de los Agentes de la Institución, según las causales taxativas clasificadas en

estas disposiciones efectivamente le confieren al Señor Director General de la Policía Nacional, la potestad de la Administración de personal y entre esas facultades la de producir los retiros de los Agentes de la Institución, según las causales taxativas clasificadas en los literales en que se subdividen los Numerales 1 y 2° del Art. 27 invocado y en el evento que nos ocupa hizo uso de la conferida en el literal f) del Numeral 2° de la disposición en comento , ( ... ). Esta facultad discrecional fue supeditada por el Legislador al Procedimiento establecido en el Art. 11 del DecretoLey 574/95, es decir a las razones del servicio propias de la Institución, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el Art. 52 del Decreto 41 de 1994. El Art. 11 del Decreto - Ley No. 574 /95, contiene el Procedimiento esencial que debe seguir la DirecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42904 General de la Policía Nacional, cuando haga uso de la facultad discrecional prevista en el literal O del Numeral 2° del Art. 27 del Decreto -ley No. 262/94, modificado por el Art. 6° del Decreto - Ley 574/95, otorgada por el Legislador para retirar Agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, pero le impuso a la Administración la obligación de motivar los Actos Administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio Institucionales que debe puntualizar con exactitud cuya discrecionalidad Administrativa , está

impuso a la Administración la obligación de motivar los Actos Administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio Institucionales que debe puntualizar con exactitud cuya discrecionalidad Administrativa , está condicionada a previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el Art. 52 del Decreto 41 de 1994; en consecuencia las razones del servicio y la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que ordena la disposición legal, son sustanciales o dela esencia del acto y la Administración en el Acto Administrativo impugnado se abstuvo en motivar el acto con las razones del servicio que se le presentaron en el momento de proferirlo y mucho menos obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. La Administración en el Acto Administrativo acusado, en su motivación fáctica estaba obligada a observar las formalidades previstas en el Art. 11 del Decreto - Ley No. 574/95, llevando someramente al cuerpo del acto, las razones del servicio Institucional que se le presentaron al momento de su expedición y previa ésta ha debido solicitar y obtener la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , la que debe hacer parte integra de la decisión, en razón a que se evalúa la trayectoria profesional del miembro de la Institución, cumpliendo las funciones asignadas en el Art. 53 y demás concordantes del Decreto Ley No. 41/94.

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se evalúa la trayectoria profesional del miembro de la Institución, cumpliendo las funciones asignadas en el Art. 53 y demás concordantes del Decreto Ley No. 41/94.

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Exp. No. 96-42904 De otra parte, jurídicamente el texto contenido en el Art. 11 del Decreto - ley No. 574/95, impone a la Administración la obligación de evaluar en concreto a cada uno de sus miembros a retirar, su trayectoria profesional, conforme a las funciones asignadas al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos previstas en el Art. 53 del Decreto - Ley No. 41/94, excluyendo así las evaluaciones en abstracto de que está impregnado el Acto Administrativo acusado, en forma dictatorial , quebrando el espíritu de las Normas comentadas y por ende las garantías contenidas en el Art. 25 de la Cara Política , esto es, el derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, a que tiene derecho el demandante. La Administración jamás notificó personalmente al hoy demandante , el contenido el acta de evaluación del Comité de Oficiales Subalternos, que dispone el Art. 11 del Decreto - Ley No. 574/95, por lo tanto desconoce los cargos o razones que tomó el Comité de su Hoja de Vida, de los informes de inteligencia o contrainteligencia o del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Entidad y que motivaron la supuesta recomendación para decidir su separación del servicio activo de la Policía Nacional. Conclúyese en consecuencia que , en el momento de la

contrainteligencia o del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Entidad y que motivaron la supuesta recomendación para decidir su separación del servicio activo de la Policía Nacional. Conclúyese en consecuencia que , en el momento de la expedición del Acto Administrativo demandado se encontraba vigente el Art. 11 del Decreto - Ley No. 574 de 1995 y por esa razón el Señor Director General de la policía Nacional debía motivar su decisión con las razones del servicio que sele presentaron y previo al retiro absoluto del Demandante ha debido solicitar y obtener la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , que trata el Art. 52 del lecreto 41 de 1994 y a falta de la observancia de esas formalidades , la Administración incumplió el procedimiento reglado a que debía sujetar el Acto,

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 incurriendo en el vicio de Nulidad por expedición irregular del acto Administrativo que retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía nacional al Demandante. (...). El material probatorio arrimado al proceso, valorado con apoyo de la sana crítica y especialmente en el cotejo legal del Acto Administrativo demandado frente a las disposiciones legales en que se fundamentó la Administración en su expedición y con observancia de las directrices trazadas por la Honorable Corte Constitucional (...9, en cuanto a su aplicación, ha demostrado que la decisión Administrativa jamás fue expedida conforme lo previó el Legislador en el Art. 11 del Decreto 574/95, es decir que el Demandante

Constitucional (...9, en cuanto a su aplicación, ha demostrado que la decisión Administrativa jamás fue expedida conforme lo previó el Legislador en el Art. 11 del Decreto 574/95, es decir que el Demandante previamente jamás fue notificado o enterado el acto previo que posiblemente decidió su remoción del servicio activo de la Policía Nacional, , lo que implica que el procedimiento seguido por la Administración fue arbitrario y de ninguna manera el Acto acusado tiene como base una evaluación seria , equitativa y legal realizada por el Comité de Evaluación de oficiales subalternos, en cumplimiento de sus funciones de que trata el Art. 53 del DecretoLey No. 41/94. Colígese que el Acto Administrativo acusado, carece de motivación seria y veraz, además enfrentándolo con las disposiciones legales en que lo fundamentó la administración, es fácil deducir su ilegalidad quedando desvirtuada la presunción de legalidad, en consecuencia se impone su anulación y consecuencialmente el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, del demandante. (...)". 7 Por su parte el Apoderado de la parte accionada guardo silencio en esta oportunidad procesal.8

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Exp. No. 96-42904 El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir

la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 04143 del 12 de agosto de 1996 publicada en el

Art. 1655 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-154 del 16 de Agosto de 1996 , proferida por el Director de la Policía Nacional , en cuanto ordenó su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial por voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio 'y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo del servicio en la misma. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A.9

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42904 Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el

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Exp. No. 96-42904 Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos. 13,25 y 29 de la C.N. En cuanto hace a la violación de las normas Constitucionales se considera pertinente reiterar la posición que la Sala ha tenido al respecto así: Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Al entrar a mirar los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos remiten a un desarrollo de orden legal . De ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. De otro lado y remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que:lo

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 38 del Cdno

que:lo

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 38 del Cdno Ppal., ingreso a la Institución como alumno el 9 de agosto de 1990. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 251 del 6 de agosto de 1996 obrante al folio 42-43 Ibídem. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Oficiales, entre ellos el actor, como consta a los folios 44-45 del Cdno Ppal. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 04143 del 12 de agosto de 1996 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a irnos Oficiales de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50 Y 6°., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente , en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por

574 de 1995 respectivamente , en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación:11

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Exp. No. 96-42904 (...) AG. GARAY MORENO JOSE EBERTO 3170095 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 50•, y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización."

disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional.12

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Exp. No. 96-42904 e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. e. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resol ción impugnada fueron modificados mediante los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal O del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por

Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "( ... ). 2°. Retiro Absoluto: O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional ( ... )13

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Exp. No. 96-42904 En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del

forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención, derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94,14

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó pudiéndose así concluir que, el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento, pues , como se

establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó pudiéndose así concluir que, el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento, pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95. La Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLAIMMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, se pronunció sobre la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado, en los siguientes términos: Como es bien sabido la Policía Nacional por mandato de la Constitución, hace parte de la Fuerza Pública (Art. 216 C.P.), y parte esencial por cuanto como cuerpo armado permanente, aunque de naturaleza civil, tiene como fin primordial "el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz" (Art. 218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

218 C.P.). La función que corresponde cumplir a este cuerpo es pues de trascendental importancia para el Estado y la sociedad, como que de su accionarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42904 depende, por una parte, que los asociados puedan ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constitución y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pacífica dentro del seno de la sociedad colombiana. Es sabido también que toda sociedad civilizada requiere para su pleno desarrollo del soporte de ese trípode institucional conformado por el juez, el maestro y el policía. Si una de las bases de este trípode falla, toda la estructura social se ve seriamente comprometida y amenazada. De ahí que todos los esfuerzos que se hagan y todas las medidas que se tomen encaminados a vigorizar las bases que componen esa trilogía, son esfuerzos y medidas que de manera directa y decisiva están encaminados a la realización de los fines de un Estado de Derecho moderno y democrático. (...). Entre los esfuerzos y medidas que el Estado debe adoptar, -como antes se señaló-, encaminados a asegurar el cabal cumplimiento de la noble y trascendental misión que deben cumplir los componentes de la trilogía mencionada, -los jueces, maestros y policías-, figuran en primer lugar los que tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez

tengan por objeto asegurar su formación profesional, moral y ética, que los hagan aptos para el desempeño de su noble oficio y para asumir a plenitud la enorme responsabilidad que sobre ellos pesa: para que el juez pueda administrar justicia con sabiduría, independencia e imparcialidad, para que el maestro tenga la idoneidad ética y pedagógica que la Carta exige (Art. 68) y puede impartir una enseñanza de calidad orientada a la mejor formación moral, intelectual y fisica de los educandos (Art. 67), y para que el agente de policía pueda velar adecuadamente por la protección de los habitantes, porque sus derechos y libertades sean respetados, porque los asociados convivan en paz (Arts. 2o. y 21 C.P.).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42904 En el caso concreto de la Policía Nacional encontramos, entonces, que las condiciones esenciales para el ingreso y permanencia de un individuo en la institución debe ser -como en general ocurre para todos los servidores públicosademás de la eficiencia, la de una moralidad y una ética a toda prueba. Cabe recordar, a este propósito, que uno de los principios fundamentales de la función pública, señalados en el articulo 209 de la C.P. es el de la moralidad. Si ella falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o

falta en una institución, como la Policía Nacional, naturalmente los valores que ella debe respetar y defender como son la protección de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, estarán gravemente amenazados o conculcados. Por ello resulta a penas razonable y lógico que en una institución de esta naturaleza sus directivas tengan las más amplias facultades legales y reglamentarias para remover a aquellos de s s miembros, cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales y éticos que deben regir su accionar. Si ello resulta lógico en cualquier tipo de entidades estatales, o aún

particulares, con más razón lo es en el caso de la Policía Nacional. 2.2 Discrecionalidad y arbitrariedad (...). Los argumentos expuestos (...) son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, ( ... ), requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener u

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