TA CUN - 96-42911-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42911-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSLPENSIIN EN lEll. JEJJlERCIICIIO 111lE1L CARGO / SCONCIlMlEENrIFO
IJEG]IMIEN CNAC]fUAE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42911. ACTOS NACIONALES
Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - U.A.E.
DIAN Controversia: Sanción Disciplinaria El demandante, por intermedio de Apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solícita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones: No 4719 de fecha agosto 6 de 1996, emitida por la
Subdirección General de la Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se le impuso al Doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargoProceso No 96-42911 2 Subdirector General de Aduanas 4431 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, por el término de treinta días sin derecho a remuneración y la No. 7119 de¡ 26 de noviembre de 1996 mediante la cual no se accedió a la petición de
GENERAL DE ADUANAS, por el término de treinta días sin derecho a remuneración y la No. 7119 de¡ 26 de noviembre de 1996 mediante la cual no se accedió a la petición de Revocatoria Directa de la Resolución 4719 del 6 de Agosto de 1996. SEGUNDA.- Que se ordene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES cancelar a mi poderdante, las sumas a que fue condenado con ocasión de la multa impuesta, valores que deberán indexarse al tenor del artículo 178 del C.C.A. TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior Declaración Nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante el valor de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales estimo la suma de un mil (1.000) gramos oro. CUARTA.- Que se solicite el retiro de la Resolución No. 4719 de Agosto 6 de 1996, que sancionó a mi poderdante de las siguientes entidades Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las dependencias División de Tesorería, Subsecretarías de Asuntos legales y Recursos Humanos, a la Unidad sexta de delitos contra la Fe Pública -Fiscalía 158 Expediente No. 233257-158.
Nacionales a las dependencias División de Tesorería, Subsecretarías de Asuntos legales y Recursos Humanos, a la Unidad sexta de delitos contra la Fe Pública -Fiscalía 158 Expediente No. 233257-158. QUINTA.- Que se ordene a la Nación cancelar a mi poderdante las sumas a que fue condenado con ocasión de la multa impuesta, valores que deberán indexarse al tenor del artículo 178 del C.C.A.Proceso No 96-42911 3 SEXTA.- Que en caso de ser favorables las Súplicas de ésta demanda se ordene dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretaría de Asuntos Legales División de Investigaciones Disciplinarias en fecha febrero 7 de 1994, solicitó al Doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO U., rendir diligencia de exposición libre y voluntaria sobre hechos relacionados con el ejercicio de su cargo como Subdirector General de Aduanas, originados en la denuncia penal instaurada por la Dra. Teresita Urrea Botero., Jefe de la División de Representación Externa, ante la Unidad de Investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de Enero de 1993, relacionada con el presunto delito cometido por el señor Andrés Pardo Valencia, quién recibió 16 vehículos, presuntamente del Subdirector General de Aduanas, para ser reparados en su taller. 2.- Una vez desarrollada la investigación y oído el Doctor
delito cometido por el señor Andrés Pardo Valencia, quién recibió 16 vehículos, presuntamente del Subdirector General de Aduanas, para ser reparados en su taller. 2.- Una vez desarrollada la investigación y oído el Doctor JARAMILLO URIBE, en exposición libre y espontánea, el 16 de diciembre de 1994, el funcionario investigador, con fundamento en el artículo 46 del decreto 1646 de1991, en los resultados y considerandos de la investigación señaló: "no es posible hasta este momento procesal endilgarle responsabilidad al Doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO URIBE, Subdirector de Aduanas de esa época" folio 281 de la investigación y resuelve proferir pliego de cargos contra otros funcionarios. 3.- Posteriormente el 27 de marzo de 1995, el señor Alex David Estrada, funcionario investigador de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasProceso No 96-42911 4 Nacionales, Subsecretaría de Asuntos Legales. División de Investigación Disciplinaria, le notificó al Doctor Carlos Alberto JARAMILLO Uribe, pliego de cargos , por la presunta violación de las siguientes normas, artículo 6 del decreto 2400 de 1968, artículo 26,169,170, del decreto ley 222 de 1983, artículos 26,169 y 170; y señaló que al parecer se encuentra incurso en la causal de destitución consagrada en el numeral 10 del artículo 15 de la ley 13 de 1984. 4.- En respuesta al pliego de cargos anterior, el 3 de abril de 1995 el Doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO, presentó sus descargos, aportando y solicitando las practica de
artículo 15 de la ley 13 de 1984. 4.- En respuesta al pliego de cargos anterior, el 3 de abril de 1995 el Doctor CARLOS ALBERTO JARAMILLO, presentó sus descargos, aportando y solicitando las practica de pruebas pertinentes. 5.- Que mediante Resolución 4719 del 6 de agosto de 1996, expedida por el Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, no se aceptan los descargos presentados y señala que la conducta del doctor JARAMILLO, por los hechos irregulares relacionados con la entrega informal de vehículos, refrendación de órdenes para el pago de sumas por concepto de reparación de tales vehículos y peritazgos, la omisión para realizar actuaciones tendientes a legalizar la situación anotada, ya que formaba parte de la Junta de licitaciones y Adquisiciones. Que en concepto del investigador la conducta del Dr. JARAMILLO URIBE, configura infracción a las normas disciplinarias vigentes para la época de los hechos tales como la presunta violación de los deberes contenida en el artículo 6 del artículo 2400 de 1968 que indica. "Son deberes de los empleados respetar, cumplir y hacer cumplir la constitución, las leyes y los reglamentos, desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo" toda vez, que no observó lo indicado en el decreto ley 222 de 1983 artículos 26,169,170. Por lo que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 15 de la ley 13 1984, se califica la falta y resuelveProceso No 96-42911 5 sancionar a mi poderdante con Suspensión en el ejercicio de
del artículo 15 de la ley 13 1984, se califica la falta y resuelveProceso No 96-42911 5 sancionar a mi poderdante con Suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 30 días, sin derecho a remuneración. Señalando que contra la resolución procede el recurso de reposición ante el Subdirector General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del decreto 1646 de 1991 y se ordena comunicar la resolución a la Procuraduría General, La Fiscalía, la Función Pública y otras dependencias de esa Unidad. 6.-No habiendo presentado el recurso de reposición, el 12 de noviembre de 1996, el Doctor JARAMILLO interpone la revocatoria directa de la Resolución 4719 de 1996. 7.- Mediante Resolución No. 7119 del 26 de Noviembre de 1996, no se accede a la revocatoria directa. Se señala que aunque el Dr. JARAMILLO URIBE, no haya sido funcionario de Impuestos Nacionales, desde finales de 1992 a todos los funcionarios y exfuncionarios de la U.A.E. Dirección de Aduanas Nacionales, les era aplicable el procedimiento administrativo disciplinario establecido en el decreto 1646 de 1991, por disposición expresa del inciso 2o. del artículo 106 de la ley 6a de junio 30 de 1992, y ya que el decreto 1649 de 1991 se les aplicó desde 1991 hasta finales de 1992. No se le aceptan las peticiones y se confirma la resolución 4719 de¡ 6
de la ley 6a de junio 30 de 1992, y ya que el decreto 1649 de 1991 se les aplicó desde 1991 hasta finales de 1992. No se le aceptan las peticiones y se confirma la resolución 4719 de¡ 6 de agosto de 1996, señalando que se encuentra en firme, y no procede recurso alguno". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 29; Ley 13 de 1984 arts 12, 15, 18; Ley 6 de 1992 artículos 106, 140; Decreto 1649 de 1991 arts. 2, 27; Decreto 2400 de 1968 artículo 6; Decreto 2649 de 1988 arts 31, 34, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 75; Decreto 392 de 1990 art 26; Decreto 482 de 1985 arts. 28, 34, 41, 42, 43.Proceso No 96-42911 6 CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal, a través del escrito visible de folios 87 a 96. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 101 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios, a fin de allegar la documental a que se refieren los numerales 3, 4, 6 y 11, del capítulo de pruebas de la demanda, folio 64; no se decretó el testimonio por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 219 del C.P.C; tampoco se decretó el
demanda, folio 64; no se decretó el testimonio por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 219 del C.P.C; tampoco se decretó el peritazgo solicitado en el numeral 2, folio 64 por no ajustarse al artículo 236 del C.P.C. Por la DIAN, se libraron los oficios peticionados en la contestación, folio 95. El Ministerio de Hacienda no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 112. Igual actuación cumplió la Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según escrito de folio 125. La apoderada del actor guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 128). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 4719 de fecha agosto 6 de 1996, emitida por la Subdirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección deProceso No 96-42911 7 Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Subdirector General de Aduanas 4431 de la Dirección General de Aduanas, por el término de treinta días sin derecho a remuneración y la No. 7119 del 26 de noviembre de 1996 por la
de suspensión en el ejercicio del cargo de Subdirector General de Aduanas 4431 de la Dirección General de Aduanas, por el término de treinta días sin derecho a remuneración y la No. 7119 del 26 de noviembre de 1996 por la que no se accedió a la Revocatoria Directa de la Resolución 4719 del 6 de Agosto de 1996. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene cancelar las sumas a que fue condenado con ocasión de la multa impuesta, valores que deberán indexarse al tenor del artículo 178 del C.C.A.; y a pagar el valor de los perjuicios materiales y morales causados, estimados en la suma de un mil (1.000) gramos oro; igualmente el retiro de la sanción de las siguientes entidades Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las dependencias División de Tesorería, Subsecretarías de Asuntos legales y Recursos Humanos, a la Unidad sexta de delitos contra la Fe Pública; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Mediante escrito visible a folio 77 que constituye la contestación de la demanda propone el Apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, la cual fundamenta en que ese organismo no es el sujeto o parte en el proceso que la ley le haya atribuido la posibilidad de discutir u oponerse a las pretensiones del demandante, puesto que no emitió el acto acusado y tampoco tiene la función disciplinaria respecto de los miembros
o parte en el proceso que la ley le haya atribuido la posibilidad de discutir u oponerse a las pretensiones del demandante, puesto que no emitió el acto acusado y tampoco tiene la función disciplinaria respecto de los miembros de una de las entidades adscritas al Ministerio; que no se pueden pronunciar sobre los hechos ni las pretensiones de la demanda puesto que el actor nunca laboró para esa entidad, razones por las cuales no existe legitimación en la causa por pasiva; que además entre las funciones asignadas al Ministro no se encuentra la de ejercer la representación judicial de las entidades ya mencionadas. En cuanto a la excepción propuesta estima la Corporación que en el evento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sea el organismo llamado a responder por las pretensiones incoadas al no haber proferido el acto acusado, la consecuencia jurídica sería la de negar las súplicas de la demanda respecto del mismo, en ningún momento seProceso No 96-42911 8 podría entrar a declarar probado el presente medio exceptivo. A su vez, la Apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la documental de folio 87 propone las excepciones de Poder Incompleto e Insuficiente, Indebida Acumulación de Pretensiones, Legalidad de las Resoluciones Acusadas y Carencia de Fundamento de las Pretensiones. La excepción de Poder Incompleto, la sustenta en que el texto M poder no contempla la facultad para que se reclame la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados al actor, puesto que la representación se extendió tan solo a la solicitud de anulación de los actos demandados.
M poder no contempla la facultad para que se reclame la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados al actor, puesto que la representación se extendió tan solo a la solicitud de anulación de los actos demandados. Considera la Sala, que no se evidencia dentro del sub-judice, la insuficiencia del poder conferido, toda vez que este además de facultar a la Apoderada del actor para solicitar la nulidad de los actos acusados así mismo la capacita para peticionar el restablecimiento del derecho, el cual considera dicha Profesional se contrae al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales posiblemente causados y a que se cancele la multa (sic) impuesta. Por las razones expuestas se deberá declarar no probado el presente medio exceptivo. La Indebida Acumulación de Pretensiones, la hace consistir en lo concerniente a la indemnización por los perjuicios morales y materiales causados ya que tal pretensión sería extraña a la acción que se instauró, toda vez que en el poder no se facultó a la representante para que reclamara este tipo de indemnización; agrega que la parte actora solicita se ordene la cancelación de las sumas a que fue condenada con ocasión a la multa impuesta, cuando en la resolución acusada no se refiere este tipo de sanción, que la suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración obra solamente como antecedente. Si bien es cierto la solicitud de indemnización de perjuicios morales y materiales no es una petición propia de la acción en estudio, en el evento en que se solicite a título de restablecimiento del derecho, procederá el juez administrativo a negar la misma sin que se evidencie una indebidaProceso No 96-42911 9
morales y materiales no es una petición propia de la acción en estudio, en el evento en que se solicite a título de restablecimiento del derecho, procederá el juez administrativo a negar la misma sin que se evidencie una indebidaProceso No 96-42911 9 acumulación de pretensiones. Ahora bien, al peticionarse en el libelo de la demanda la devolución de la suma impuesta a título de multa, entiende la Corporación, que por ser ex funcionario del ente accionado, la sanción consistió tan solo en la anotación en la hoja de vida del actor, pero lo anterior tampoco descalifica en ningún momento la petición incoada tan solo, en el caso de prosperar la acción no se concedería tal resarcimiento. Referente a las excepciones de Legalidad de las Resoluciones Acusadas y Carencia de Fundamento de las Pretensiones, por tener relación directa con el fondo del asunto planteado se decidirán al momento de entrarse a estudiar las pretensiones de la demanda. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, las Resoluciones 4719 del 6 de agosto de 1996 (Folio 2) y 7119 del 26 de noviembre de 1996 (Folio 33). Manifiesta la Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo hace consistir la libelista, en la vulneración del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, ya que el actor nunca fue funcionario de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales pues fue funcionario de la Subdirección General de Aduanas,
libelista, en la vulneración del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, ya que el actor nunca fue funcionario de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales pues fue funcionario de la Subdirección General de Aduanas, motivo por el cual debió ser investigado y sancionado por el Decreto 1649 de 1991, mediante el cual se establece el régimen disciplinario de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y no por el Decreto 1646 de 1991; que la Ley 6 de junio 30 de1992 que transformó la Dirección General de Aduanas en Unidad Administrativa Especial, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, en su artículo 106 inciso 2, dispuso que se aplicará a sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos Nacionales, es decir que se aplicará hacia el futuro a los funcionarios y no se menciona a los exfuncionarios, por que al haber presentado renuncia el demandante el 6 de marzo de 1992, que no se le podía aplicar y fundamentar todo un proceso disciplinario sustentándolo en ésta ley y menos en el Decreto 1646 de 1991Proceso No 96-42911 'o pues el actor no fue funcionario ni exfuncionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales (sic), que la ley rige a partir de la fecha de su publicación, que no es retroactiva y en sus derogatorias de normas no menciona el Decreto 1649 de 1991; que tampoco le estaba permitido al investigador darle a la ley una interpretación distinta a la que le otorgó el legislador; agrega la libelista que al investigador no le pareció importante y desestimó la práctica de la prueba solicitada para esclarecer si
permitido al investigador darle a la ley una interpretación distinta a la que le otorgó el legislador; agrega la libelista que al investigador no le pareció importante y desestimó la práctica de la prueba solicitada para esclarecer si los vehículos fueron entregados por parte del fondo rotatorio por orden del subdirector y estaban destinados a la enajenación, remate o prestación del servicio para otras autoridades según autorizaciones expresas contenidas en resoluciones expedidas por la Dirección General, que no se preservó el derecho de defensa, y no fue practicada debido a que el investigador afirmo que el objeto de la investigación era la entrega irregular, sin documental legal o contractual de los vehículos; que tampoco se obtuvieron las pruebas referentes a las funciones del demandante, a cotejar el estado de los bienes y el estado en que fueron devueltos a la entidad; que se le negó así mismo el derecho consagrado en el artículo 27 del Decreto 1649 de 1991, el cual prescribe que las providencias que impongan suspensión en el ejercicio del cargo tiene recurso de apelación; que así mismo se le vulneraron sus derechos debido a que en el primer pliego de cargos, se le exime de responsabilidad y posteriormente por los mismos hechos, con las mismas pruebas se le formula nuevamente pliego de cargos, que se le encuentra responsable y se le sanciona; que el accionante siguiendo instrucciones del Director General de Aduanas coordinó con las dependencias correspondientes la reparación de algunos vehículos para efectos de su remate, los cuales fueron enviados a los talleres Andrés Pardo y Talleres autorizados S.A., para lo cual facilitó los contactos entre los posibles proveedores y los funcionarios de las diferentes áreas afines y trasmitió las
remate, los cuales fueron enviados a los talleres Andrés Pardo y Talleres autorizados S.A., para lo cual facilitó los contactos entre los posibles proveedores y los funcionarios de las diferentes áreas afines y trasmitió las instrucciones a la Subdirectora del Fondo Rotatorio de Aduanas, confiando que ésta adelantaría las contrataciones pertinentes; que una vez informado de la preparación y alistamiento de los vehículos colocó su VoBo para el trámite del pago por los trabajos realizados, lo que hizo de buena fe e interpretando que se aplicaba el artículo 57 del Decreto 2649 de 1980, ya que los mismos se alistaban para destinarlos al remate, bienes que había sido declarados de contrabando o decomisados judicialmente, por lo que se les debía aplicar normas de contratación privada; que dentro de las funciones del demandante no se encontraban las de custodiar, entregarProceso No 96-42911 11 bienes ni preparar o controlar la ejecución de los contratos; que es desde todo punto de vista inaceptable que el actor le hubiese dado una orden verbal a la Dra CATALINA MUÑOZ para el alistamiento de los vehículos y que ella debido a la jerarquía la cumpliese sin el lleno de los requisitos legales, máxime cuando se trata de una funcionaria que lleva varios años en la entidad, quien incumplió las labores propias de su cargo y no custodió los vehículos que se encontraban a su cargo, pues de haberlo hecho se había evitado situaciones incómodas; que no se logró probar la afirmación respecto a que el actor intervenía en los trámites inherentes a la contratación del Fondo Rotatorio de Aduanas, ni mucho menos la negligencia incurrida máxime cuando al demandante no le competía
respecto a que el actor intervenía en los trámites inherentes a la contratación del Fondo Rotatorio de Aduanas, ni mucho menos la negligencia incurrida máxime cuando al demandante no le competía adelantar los trámites de contratación sino que simplemente coordinó con los funcionarios competentes para que las diligencias se llevaron a cabo, lo que atenta contra la honra y el buen nombre de éste; que se calificó la falta como grave debido a que la cometió un funcionario de alto nivel jerárquico pero no se tuvo en cuenta la buena prestación de sus servicios, la intención los motivos nobles, el beneficio de la administración, las condiciones personales; que al señalarse como agravante el haber preparado la falta ponderadamente denota parcialidad en el juzgador, ya que no existe prueba de ello, ni tampoco de que la falta se cometió aprovechando la confianza del superior, ya que la asignación de los vehículos al servicio de la Dirección General de Aduanas y los pagos de las reparaciones autorizados por éste en calidad de ordenador del gasto, es una clara muestra del conocimiento que tenía de los hechos y finaliza afirmando que la sanción impuesta le causó un agravio injustificado al actor debido a que le infringió un daño moral, al perjudicarlo en su hoja de vida y antecedentes disciplinarios. Del acervo probatorio allegado se observa que el actor estuvo vinculado a la entidad accionada desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 9 de marzo de 1992, el último cargo desempeñado por el actor fue el de Subdirector General de Aduanas 4431 de la Dirección General de Aduanas, cargo del cual se le aceptó la renuncia mediante la Resolución 700 del 6 de abril de 1992 (Folio 337 del Cuaderno No 5).
Subdirector General de Aduanas 4431 de la Dirección General de Aduanas, cargo del cual se le aceptó la renuncia mediante la Resolución 700 del 6 de abril de 1992 (Folio 337 del Cuaderno No 5). Expresa la libelista que el actor nunca fue funcionario de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales pues fue empleado de la Subdirección General de Aduanas, motivo por el cual debió ser investigadoProceso No 96-42911 12 y sancionado por el Decreto 1649 de 1991, mediante el cual se establece el régimen disciplinario de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas y no por el Decreto 1646 de 1991; que la Ley 6 de junio 30 de 1992 que transformó la Dirección General de Aduanas en Unidad Administrativa Especial, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, en su artículo 106 inciso 2, dispuso que se aplicará a sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos Nacionales, es decir que se aplicará hacia el futuro a los funcionarios y no se menciona a los exfuncionarios, por que al haber presentado renuncia el demandante el 6 de marzo de 1992, que no se le podía aplicar y fundamentar todo un proceso disciplinario sustentándolo en ésta ley y menos en el Decreto 1646 de 1991 pues el actor no fue funcionario ni exfuncionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales (sic), que la ley rige a partir de la fecha de su publicación, que no es retroactiva y en sus derogatorias de normas no menciona el Decreto 1649 de 1991. La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas
publicación, que no es retroactiva y en sus derogatorias de normas no menciona el Decreto 1649 de 1991. La Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue el resultado de la fusión entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, fusión que se evidenció por el Decreto 2117 de 1992, en donde se precisó la naturaleza jurídica de la misma, adscribiéndola al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero gozando de autonomía patrimonial, administrativa y presupuestal. A su vez, La Ley 61 de 1992, en su artículo 106 inciso segundo dispuso: "La Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales tendrá las mismas competencias que en materia de administración, nominación y manejo de personal tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus funcionarios el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos Nacionales" De lo anterior se desprende que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales se les aplicaría el régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos Nacionales, esto es lo reglado en el Decreto 1646 de junio 27 deProceso No 96-42911 13 1991, a partir de la vigencia de la Ley 6 de 1992, es decir desde el 30 de junio del referido año, si bien es cierto el demandante había presentado renuncia desde el 6 de marzo de 1992, también lo es que las diligencia preliminares que a su vez dieron lugar a la investigación disciplinaria de que
junio del referido año, si bien es cierto el demandante había presentado renuncia desde el 6 de marzo de 1992, también lo es que las diligencia preliminares que a su vez dieron lugar a la investigación disciplinaria de que fue objeto éste, se iniciaron el 28 de enero de 1994, tal como consta en el auto de apertura visible a folio 1 del Cuaderno No 5, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 6 de 1992 la cual por ser de inmediato cumplimiento se aplicó, lo que significa que el Decreto 1646 de 1991es la normatividad vigente y aplicable al caso sub-judice En cuanto a lo planteado se tiene que al accionante se le inició una investigación disciplinaria en calidad de exfuncionario, por las presuntas irregularidades puestas en conocimiento a través de los oficios Nos 0003 del 20 de enero de 1994, suscrito por la Dra TERESITA URREA BOTERO, Jefe División Representación Externa de la Subsecretaria de Asuntos Legales y No 212 del 15 de septiembre de 1993 suscrito por el Dr ABELARDO QUINTERO RENDON, Jefe de la Oficina de Control Interno, consistentes en la disposición de salida y entrega de 16 vehículos de propiedad de la hoy U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a TALLERES ANDRES PARDO y 7 vehículos a TALLERES AUTORIZADOS S.A. sin orden de servicio o autorización para reparación, soporte jurídico o contable o contractual. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 4719 de agosto 6 de 1996 (Folio 2), en donde se ordenó imponer al demandante, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el
contable o contractual. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución No 4719 de agosto 6 de 1996 (Folio 2), en donde se ordenó imponer al demandante, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días sin derecho a remuneración en calidad de exfuncionario cuyo último cargo fue el de Subdirector Gene