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TA CUN - 96-42955-(26-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-42955-(26-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No. 96-42955. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: LUZ MONICA MORENO GONZALEZ

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - IDATT Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nulo el Decreto número 01958 de fecha julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 4 a LUZ MONICA MORENO.Proceso No 96-42955 2 SEGUNDA.- Que es nula la resolución No. 001183 fecha 30 de octubre de 1996 por medio de la cual se reconoce el pago de una indemnización expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. TERCERA.- A Título de restablecimiento del derecho, se

de octubre de 1996 por medio de la cual se reconoce el pago de una indemnización expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca. TERCERA.- A Título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al señor LUZ MONICA MORENO GONZALEZ al cargo de Auxiliar Técnico código 4-35 grado 4 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de julio de 1996, fecha de su separación absoluta. CUARTA.- Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del cargo hasta cuando sea reintegrado al que le corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro. QUINTA.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. SEXTA.- Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término.

correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. SEPTIMA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que leProceso No 96-42955 3 de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 del 996, otorgó facultades extraordinarias a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada. 2.- Con base en las facultades otorgadas, mediante ordenanza 01 de 1996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el decreto número 01958 de fecha 29 de julio de 1996. "POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL TRANSITO Y

TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN UNAS FUNCIONES y PROCESOS". 3.- La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del decreto número 01958 de 1996, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero. 4.- El Decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la administración departamental para adoptar la decisión de suprimir al IDATT

4.- El Decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la administración departamental para adoptar la decisión de suprimir al IDATT CUNDINAMARCA no corresponden a esta. 5.- Para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA, la administración Departamental, se abstuvo de solicitar la Dirección y la Coordinación, a la Subdirección de Tránsito y Segulidad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del decreto 2171 deProceso No 96-42955 4 1992, por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un organismo de Tránsito. 6.- Con la expedición del Decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca no obró en función del buen servicio, sino con motivos contrarios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple con los fines del Estado, se está en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así incompleta la satisfacción del interés social. 7.- La Gobernadora del Departamento con la expedición del decreto 01958 de 1996 incunió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. 8.- Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el Cuerpo Especializado de Tránsito y Transporte del Departamento se violó el inciso 3 de¡ artículo 8 de la Ley 105 de 1993.

8.- Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el Cuerpo Especializado de Tránsito y Transporte del Departamento se violó el inciso 3 de¡ artículo 8 de la Ley 105 de 1993. 9.- Con base en el decreto 01958 de¡ 29 de Julio de 1996, aun sin haber sido publicado el día 31 de Julio de 1996 se comunicó al señor (sic) LUZ MONICA MORENO GONZALEZ, que el cargo de Auxiliar Técnico código 4-35 Grado 004 de la planta de personal dependiente del IDATT Cundinamarca fue suprimido mediante el citado decreto. 10.- Igualmente, con base en el Decreto 01958 del 29 de Julio de 1996 se expidió la resolución número 001183 de fecha 30 de octubre de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por la supresión del cargo, por parte de la Directora Liquidadora del IDATT Cundinamarca. 11.- Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $363.558.00 M/CTE, prima de navidad $181.779.00 M/CTE y prima de servicio $181 .779.00 M/CTE.Proceso No 96-42955 5 12.- Con la expedición y publicación del decreto 01958 de 1996 quedó agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno. 13.- El señor (sic) LUZ MONICA MORENO GONZALEZ, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Mediante escrito visible a folio 19 del expediente procedió el

mismo no es susceptible de recurso alguno. 13.- El señor (sic) LUZ MONICA MORENO GONZALEZ, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción". Mediante escrito visible a folio 19 del expediente procedió el libelista a corregir de la demanda, manifestando que retira la petición segunda que corresponde al numeral dos del acápite de declaraciones, por lo que en consecuencia solicita no se tenga en cuenta el acto administrativo Resolución No 001183 de octubre 30 de 1996. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 209 inciso 2; Ordenanza 01 de 1996 artículos 1 y 3; Decreto Presidencial 2171 de 1972 artículo 39 numeral 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 30 a 34. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 40 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se relacionaron en el capítulo de pruebas de la demanda y allegados con ésta. Por la parte accionada se libraron los oficios enunciados en el capítulo de pruebas de la contestación, folio 33.

ALEGATOS DE CONCLSIONProceso No 96-42955

6 Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal (folio 55). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se

observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Decreto No 01958 de julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprimió el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, por ser empleada de carrera administrativa con retroactividad al 31 de julio de 1996, fecha de la separación absoluta; que se le cancelen los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación hasta cuando sea reintegrada al que le corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro; que se disponga que para todos los efectos legales no, hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios; que se actualicen en su valor las condenas conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden devenguen intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. Que se de cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos

devenguen intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. Que se de cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto No 1958 de julio 29 de 1996 (Folio 3).Proceso No 96-42955 7 Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 30, propone la Apoderada de la entidad accionada la Excepción de Falta de Competencia, la cual sustenta en que el Decreto impugnado no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, sino que es un Decreto de carácter general que suprimió una entidad oficial, en consecuencia, se estaría frente a la acción pública de nulidad y no sería competente Ja Sección Segunda, sino la Primera de esta Corporación. Si bien es cierto el Decreto 1958 de julio 29 de 1996, aquí impugnado es un acto de carácter general y abstracto, a través del cual se procedió a liquidar el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, también lo es, que como consecuencia lógica de la liquidación de la entidad se evidenció la supresión de los cargos de su planta de personal, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el demandante, luego es la citada disposición de orden departamental la que le suprimió el cargo al actor y por ende la que le causa el perjuicio que ahora reclama, en conclusión, es este el acto de la administración que se debió demandar y que efectivamente se impugnó, por ello se deberá

le suprimió el cargo al actor y por ende la que le causa el perjuicio que ahora reclama, en conclusión, es este el acto de la administración que se debió demandar y que efectivamente se impugnó, por ello se deberá declarar no probada la excepción propuesta. Respecto al medio exceptivo de Presunción de Legalidad del acto acusado por tener relación directa con el fondo del asunto planteado se estudiara al momento de decidirse las pretensiones de la demanda. La excepción de Ilegitimidad de Personería la fundamenta la representante del ente demandado, en que en la demanda inicial se refiere como accionado al Departamento de Cundinamarca, pero que en el oficio de subsanación de la demanda se hace alusión a la Gobernación de Cundinamarca la cual no tiene personería. Considera la Sala, que en eventos en que se procede a demandar a la Gobernación de Cundinamarca y no al Departamento, debe realizarse una interpretación de la demanda y entenderse que a quien se pretende impugnar es a éste último, en consecuencia se deberá declarar no probado el presente medio exceptivo.Proceso No 96-42955 8 Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión del decreto impugnado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 209 inciso 2 de la Constitución Nacional, en razón a que los fines del Estado y las autoridades administrativas deben estar coordinadas en función al buen

El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 209 inciso 2 de la Constitución Nacional, en razón a que los fines del Estado y las autoridades administrativas deben estar coordinadas en función al buen servicio y con la expedición de la norma acusada, el Gobierno Departamental no mejoró la prestación de los servicios en relación con el control del Tránsito y del Transporte dentro del territorio del departamento, por el contrario, lo suprimió, actividad que está encomendada a las autoridades del orden nacional, departamental y municipal; que se vulneró igualmente lo ordenado en los artículos 1 y 3 de la Ordenanza 01 de 1996, que otorga las facultades a la Gobernadora para suprimir la Entidad del orden departamental, a la cual debía dar estricto cumplimiento lo que no cumplió, al no haber sido propuesto un plan de retiro voluntario que generara el pago de una bonificación, ya que muy por el contrario solo hasta el día 31 de julio de 1996 se les comunicó que los cargos que ejercían había sido suprimidos por medio de un decreto cuyo número no corresponde a esta situación, pues el decreto que suprimió el IDATT es el 01958 del 29 de julio de 1996; alega así mismo el desconocimiento del numeral 2 del artículo 39 del Decreto Presidencial 2171 de 1992, pues para suprimir el IDATT era necesario contar con la Dirección<V Coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transportes, que lo que genera omisión a tal exigencia para haber podido expedir la norma que se está demandado y que comportó la supresión del IDATT de Cundinamarca y, como lógica consecuencia, la desvinculación del

que lo que genera omisión a tal exigencia para haber podido expedir la norma que se está demandado y que comportó la supresión del IDATT de Cundinamarca y, como lógica consecuencia, la desvinculación del demandante del cargo que allí venía desempeñando. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 4, para el cual había sido incorporada según la Resolución No 001256 del 28 de noviembre de 1994 y debidamente posesionada mediante 000285 de noviembre 29 del mismo año (Folio 42 del Cuaderno No 2).Proceso No 96-42955 9 La actora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa por medio de la Resolución No III del 24 de noviembre de 1993 como Auxiliar Técnico Código 4-35, grado 13 (Folio 38 del Cuaderno No 2). De conformidad con el Decreto 1958 de julio 29 de 1996 "Por el cual se suprime y liquida el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, y se trasladan unas funciones y procesos", se procedió a suprimir el cargo de la demandante, teniendo en cuenta los siguientes considerandos: "Que, el artículo 4 de la ordenanza número 1 de 1996 otorgó facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del departamento, para que reorganice la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. Que, los decretos departamentales números 0283 del 16 de febrero y 659 del 29 de marzo de 1996, determinaron la estructura de la administración del nivel central y

administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. Que, los decretos departamentales números 0283 del 16 de febrero y 659 del 29 de marzo de 1996, determinaron la estructura de la administración del nivel central y descentralizado. Que, en desarrollo de lo dispuesto en los decretos citados en el párrafo anterior, se hace necesario suprimir el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, como establecimiento público del orden departamental. Que, mediante decreto 2692 de junio de 1991 se creó el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, encargado de la dirección, orientación, coordinación, control y ejecución de las políticas en materia de tránsito y transporte terrestre. Que, es deber del Departamento organizar y mantener el orden en materia de tránsito y transporte, por lo cual se hace necesario continuar ejerciendo dichas funciones que permitan preservar la vida y bienes de la comunidad en el departamento de Cundinamarca. Que, de acuerdo al considerando anterior se hace necesario trasladar las funciones y procesos que viene desarrollando el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes a la Secretaría de Tránsito y Transportes dependiente del despacho del Gobernador (a) de Cundinamarca". Como consecuencia de lo anterior se procedió a comunicarle la decisión a la accionante a través del oficio 003744 de julio 31 de 1996 (Folio 31 del Cuaderno No 2) en donde se le manifiesta que el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 4 de la planta de personal del InstitutoProceso No 96-42955 lo

(Folio 31 del Cuaderno No 2) en donde se le manifiesta que el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35, Grado 4 de la planta de personal del InstitutoProceso No 96-42955 lo de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, el cual era de carrera administrativa fue suprimido por el Decreto Departamental 1958 del 29 de julio de 1996 y que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 1223 de 1993, por estar inscrita en carrera le asistía el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el articulo 1 del Decreto 1223 de 1993. La demandante por medio del escrito 00274 de agosto 5 de 1996 (Folio 30 deI Cuaderno No 2) manifestó que optaba por percibir la indemnización de que trata el numeral jO del artículo 80 de la Ley 27 de 1992. Teniendo en cuenta la necesidad de liquidar el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca y para evitar que se vulneraran derechos de carrera a la actora, se profirió la resolución No 001183 de octubre 30 de 1996 (Folio 8 del Cuaderno No 2), en donde se ordenó reconocer una indemnización a la demandante. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser funcionaria pública perteneciente a la carrera administrativa. Respecto al cargo propuesto, estima la Sala, que la Gobernadora de Cundinamarca al expedir el decreto demandado, desarrolló las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea Departamental consagradas en la Ordenanza 01 de 1996 artículos 4 y 5, parágrafo

Gobernadora de Cundinamarca al expedir el decreto demandado, desarrolló las facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea Departamental consagradas en la Ordenanza 01 de 1996 artículos 4 y 5, parágrafo numeral 3 con base en las atribuciones constitucional del artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política, para reorganizar la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada y Desconcentrada, es decir, que actúo dentro de las facultades legales ya que por encima de cualquier derecho individual prima la necesidad del servicio público, por ende, y de acuerdo a la normatividad citada se hizo necesario la liquidación M Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, no obstante y para evitar perjuicios a sus empleados se les cancelaron las indemnizaciones a que hubo lugar. No existe prueba dentro del expediente por medio de la cualProceso No 96-42955 11 se pueda establecer que el ejercicio de la facultad otorgada a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca mediante la Ordenanza 01 de 1996 no fuera para dar cumplimiento a los objetivos y principios de garantizar un buen servicio, por el contrario existe la presunción legal que no fue desvirtuada. A pesar de primar el interés general sobre el particular, no se pueden desconocer derechos que otorga la Carrera Administrativa a la demandante, es por ello que se procedió a aplicar el régimen de indemnizaciones o trato preferencial consagrado en el Decreto 1223 de 1993 para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, por lo que la accionante decidió optar por la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de la realización de

1993 para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, por lo que la accionante decidió optar por la cancelación de una indemnización, lo que hizo en forma voluntaria sin que obre prueba de la realización de alguna presión por parte de la Administración para adoptar tal determinación. La supresión del IDATT de Cundinamarca, fue la consecuencia de las facultades otorgadas a la Gobernadora de Cundinamarca para reorganizar la estructura de administración departamental en donde se consideró conveniente que las funciones por éste ejercidas fueran trasladadas a la secretaría de Tránsito y Transportes del departamento, sin que para ello fuera necesario concepto previo de la Dirección y Coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, pues lo dispuesto en el numeral 2 artículo 39 del decreto Presidencial 2172 de 1992 hace referencia al manejo del tránsito y transporte del nivel nacional. Respecto a la protección debida a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Administrativa, ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO), que: "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, esProceso No 96-42955 12

necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, esProceso No 96-42955 12 legitimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en

que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puedeProceso No 96-42955 13

servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puedeProceso No 96-42955 13 catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación M estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...". De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice.

supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice. De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo del demandante, teniendo en cuenta lo expresado se deberá declarar no probada el cargo estudiado. Observa la Corporación que en al momento de proceder a comunicarle a la demandante sobre la supresión del cargo se incurrió en un error meramente de tipo mecanográfico al citar el decreto de liquidación del IDATT, lo que en ningún momento compromete la legalidad del acto impugnado. El cargo por Desviación de Poder, lo fundamenta el Representante de la actora, en que la expedición del acto acusado al suprimir el IDATT no persigue ningún interés público o social. Al respecto estima la Corporación que no es suficienteProceso No 96-42955 14 manifestar la existencia de la desviación de poder, sino que se debe probar fehacientemente su ocurrencia cosa que no ocurrió, pues no obra prueba a través de la cual se pueda establecer que se actuó con un fin diverso al servicio público. El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir el Apoderado de la demandante en que ninguna de las motivaciones dadas en el acto de liquidación justifica la decisión adoptada por la administración Departamental, pues los mo

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