TA CUN - 96-42987-(27-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42987-(27-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
498 Santafé de Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 96-42987 Actor MARIA DEL CARMEN RINCON Demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora MARIA DEL CARMEN RINCON DE RODRIGUEZ, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 20 a 26, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto administrativo originado en la reclamación que por conducto de su apoderada formuló MARIA DEL CARMEN RINCON DE RODRIGUEZ ante laPROCESO No. 96-42987 2
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 12 de agosto de 1996, contenido en el oficio número 2091 del 5 de septiembre de 1996 suscrito por el Síndico Gerente de la BENEFICENCIA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 12 de agosto de 1996, contenido en el oficio número 2091 del 5 de septiembre de 1996 suscrito por el Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, acto negativo para el reconocimiento de la indemnización a que tiene derecho en virtud del artículo 236 de la ley 100 de 1993, por la supresión del cargo que venía desempeñando como Auxiliar Técnico 1 División Servicio Médico de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA 3. (sic) A título en el restablecimiento del derecho violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagarle a MARIA DEL CARMEN RINCON DE RODRIGUEZ la indemnización a que tiene derecho por disposición del artículo 236 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando como Auxiliar 1 - División Servicio Médico de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
4. Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 21 del decreto 2147 de 1992 y/o los de ley.
5. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A.
6. Obligar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1. Los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 236 de la ley 100 de 1993 preceptúan lo siguiente: "...En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del
"1. Los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 236 de la ley 100 de 1993 preceptúan lo siguiente: "...En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra entidad promotora de salud y mientras estos logren dicha afiliación tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios. Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del decreto 2147 de 1992 en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto se les supriman sus cargos.PROCESO No. 96-42987 3 Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el presente artículo".
2. Los presupuestos previstos en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 236 de la ley 100 de 1993 para tener derecho a la indemnización por supresión del cargo que ocupaba, se cumplen en el caso de la señora MARIA DEL CARMEN RINCON DE RODRIGUEZ, en razón a lo siguiente: 2.1. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un establecimiento público del orden departamental que con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993
RINCON DE RODRIGUEZ, en razón a lo siguiente: 2.1. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un establecimiento público del orden departamental que con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 prestaba servicios de salud y amparaba a sus afiliados por los riesgos de enfermedad general y maternidad. 2.2. En cumplimiento al artículo 236 de la ley 100 de 1993, la Junta Directiva de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA profirió el Acuerdo No. 0002 del 19 de Febrero de 1996, por medio del cual se adaptó la estructura orgánica, la planta de personal y la estructura de cargos de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a las disposiciones y leyes constitucionales. En su parte motiva, el Acuerdo 002 de 1996 hace referencia a la necesidad de suprimir la División de Servicio Médico, de la cual formaba parte el cargo de la señora RINCON DE RODRIGUEZ, en aras de aplicar los programas de seguridad social según el nuevo régimen de Seguridad Social Integral establecido en la ley 100 de 1993. 2.3. Mediante comunicación de¡ 14 de marzo de 1996 suscrita por Ciro León Gómez Cifuentes, Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, se le informó a la señora MARIA DEL CARMEN RINCON DE RODRIGUEZ que "...en desarrollo de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la Beneficencia de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 0002 de fecha 19 de febrero de 1996, la planta de personal de la División de Servicio Médico fue
decretos reglamentarios, la Beneficencia de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 0002 de fecha 19 de febrero de 1996, la planta de personal de la División de Servicio Médico fue suprimida y con ella el cargo que usted venía desempeñando en esta entidad, por lo tanto queda retirado (a) del servicio a partir del día 16 de marzo de 1996..." 2.4. La señora RINCON DE RODRIGUEZ ingresó al servicio de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 8 de mayo de 1981 y laboró hasta el 15 de marzo de 1996, es decir que prestó servicios a la entidad demandada por espacio de catorce (14) años, diez (10) meses y ocho (8) días. 2.5. Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 15 de marzo de 1996, por supresión del cargo de Auxiliar Técnico 1 - División Servicio Médico,PROCESO No. 96-42987 4 supresión originada en desarrollo de la ley 100 de 1993, tal como costa en el oficio del 14 de marzo de 1996 del Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca. 2.6. Al momento de su retiro devengaba una asignación mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($261.482) MCTE, más el subsidio de transporte por valor de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($13.567) MCTE. y un subsidio de alimentación por valor de CATORCE MIL
CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($14.167) MCTE.
QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($13.567) MCTE. y un subsidio de alimentación por valor de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($14.167) MCTE. 2.7. Con ocasión de la supresión del cargo, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no le reconoció ni pagó a la actora suma alguna de dinero por concepto de la indemnización a que tiene derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, ni por ningún otro concepto.
3. Con fecha 12 de agosto de 1996 la demandante, a través de apoderada, solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho conforme al artículo 236 de la ley 100 de 1993, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Síndico Gerente el día 5 de septiembre de 1996.
4. Por cuanto la demandante reúne los presupuestos exigidos en el artículo 236 de la ley 100 de 1996 (sic), tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización correspondiente.
5. Para las instituciones de otro orden diferente al nacional, como es el caso de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la Junta Directiva debía haber expedido la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, para el pago de las indemnizaciones causadas por la supresión de los empleos con ocasión de la aplicación de la ley 100 de 1993.
6. En el caso de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, su Junta Directiva no expidió la norma correspondiente, y
ocasión de la aplicación de la ley 100 de 1993.
6. En el caso de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, su Junta Directiva no expidió la norma correspondiente, y omotiendo (sic) éste requisito, procedió a suprimir empleos con base en la aplicación de la ley 100 de 1993, sin el pago de las indemnizaciones correspondientes.
7. Al no existir una norma al interior de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA para el pago de las indemnizaciones de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos y como quiera que la omisión en que incurrió la entidad no puede constituirse en una justificación valedera para violar los derechos laborales de la actora, debe entonces subsanarse el error de la administración acudiendo a dar aplicación, por analogía, alPROCESO No. 96-42987 5 decreto 2147 del 30 de diciembre 1992, según remisión expresa que a esta norma hace el artículo 236 de la ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 53 de la Constitución Nacional; 236 incisos 4 a 6 de la ley 100 de 1993; y decreto 2147 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 44 a 48, en el que se opone a las pretensiones de la actora,
pues al no estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, no tiene derecho, conforme al régimen legal que le es aplicable, a ninguna
visible a folios 44 a 48, en el que se opone a las pretensiones de la actora, pues al no estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, no tiene derecho, conforme al régimen legal que le es aplicable, a ninguna indemnización por el retiro del servicio, al haber sido suprimido, con plena justificación, el empleo que desempeñaba.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 80 a 82 (parte demandada) y 84 a 86 (parte actora).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, por lo expuesto a folios 87 y88.PROCESO No. 96-42987 6
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada, en la contestación de la demanda, propone las excepciones de CADUCIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO,
PAGO DE LOS DERECHOS REALMENTE CAUSADOS y PRESUNCION
DE LEGALIDAD.
En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad porque, como se observa en el expediente, el acto acusado es de fecha septiembre 5 de 1996 (folio 10) y la demanda fue presentada, ante la secretaría de esta Corporación, el día 4 de Diciembre (folio 26), tiempo este que no supera el indicado en el artículo 136 del C.C.A., para que opere aquel fenómeno jurídico. Respecto a las demás excepciones la Sala estima que estas
de Diciembre (folio 26), tiempo este que no supera el indicado en el artículo 136 del C.C.A., para que opere aquel fenómeno jurídico. Respecto a las demás excepciones la Sala estima que estas tienen que ver directamente con el fondo del asunto, por lo mismo se resolverán al definirse la controversia. Recapitulando, la actora impetra la anulación del oficio No. 2091, del 5 de Septiembre de 1996, por medio del cual se resuelve la petición de pago de una indemnización. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene el pago de la indemnización prevista en el artículo 236 de la ley 100 de 1993 por la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. La Sala, para resolver, hace las siguientes consideraciones: En desarrollo de las atribuciones que el artículo 150 de la Constitución Nacional confirió al Congreso de la República y en cumplimientoPROCESO No. 96-42987 7 del artículo 48 ibídem, se expidió la Ley 100, de Diciembre 23 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Invocando la aplicación de dicha ley la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca expidió el Acuerdo 0002, de Febrero 19 de 1996, con el cual suprimió la División de Servicio Médico y las Secciones de Prestaciones y Pensiones, Impuestos, Pagaduría y Publicaciones y además de disponer la supresión de esas dependencias, el Acuerdo 02 también acabó con los cargos que conformaban su planta de personal, entre los cuales estaba el que desempeñaba la libelista, decisión que le fue
de disponer la supresión de esas dependencias, el Acuerdo 02 también acabó con los cargos que conformaban su planta de personal, entre los cuales estaba el que desempeñaba la libelista, decisión que le fue comunicada con oficio del 14 de Marzo de 1996 (folios 2 y 12 a 19). Posteriormente, como respuesta a solicitud de la demandante presentada ante la entidad accionada, se expide el oficio No 2091, de Septiembre 5 de 1996 (folio 10), con el cual le niegan la indemnización que reclama. En tal documento se precisa que la actora desempeñaba un cargo de carrera, pero "no se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, para tener derecho a la indemnización que determina nuestra legislación cuando se suprime un empleo." El análisis que del expediente realiza el Tribunal, entrega lo siguiente: 10) La demandante se vinculó a la entidad demandada el 8 de Mayo de 1981, mediante contrato de trabajo, en el cargo de ayudante de enfermería, dependiente de salud mental. (cdno anexo) 21) Posteriormente fue ascendida al cargo de Auxiliar de Enfermería, con la resolución 1818, de Agosto 19 de 1983 (cdno anexo). 3°) Con memorando 714, del 5 de Octubre de 1987, se le comunicó que según el Acuerdo 0043, del 29 de Septiembre, su cargo dePROCESO No. 96-42987 8 Auxiliar Técnico 1 fue trasladado a la División Servicio Médico (fi 90 cdno anexo), el que ejercía cuando fue separada del servicio (folio 11 cdno principal). 41) Como consta a folio 55 la actora no se encontraba inscrita
anexo), el que ejercía cuando fue separada del servicio (folio 11 cdno principal). 41) Como consta a folio 55 la actora no se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, razón por la cual no le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo. Así las cosas, la causa para no haberle reconocido la indemnización a la accionante radica en el hecho, probado en el sublite, de no estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, y no en la supuesta omisión en que incurrió la administración al no expedir un reglamento interno regulando el pago de las indemnizaciones, desacatando así las disposiciones del artículo 236 de la ley 100 de 1993 y del capítulo 2 del decreto 2147 de 1992, como sin fundamento asevera la actora. A este respecto hay que advertir que en el Acuerdo 002, de supresión de empleos, se estipuló en el artículo sexto que la Gerencia de la Beneficencia de Cundinamarca reconocerá las indemnizaciones a que haya lugar, según lo establecido en el régimen laboral vigente; y que en el oficio del 14 de Marzo de 1996 se le dijo a la demandante que si se encontraba en carrera administrativa podía optar por la indemnización, de acuerdo al decreto 1223 de 1993, de donde se infiere que no fue la carencia de un reglamento lo que impidió el pago de la indemnización, sino la ausencia del derecho legal a ella. El análisis que antecede, para esta Sala es bastante a fin de precisar que el cargo de violación de normas superiores, formulado contra el acto censurado, no prospera, lo que impone despachar, desfavorablemente,
derecho legal a ella. El análisis que antecede, para esta Sala es bastante a fin de precisar que el cargo de violación de normas superiores, formulado contra el acto censurado, no prospera, lo que impone despachar, desfavorablemente, las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-42987 9 FALLA PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.