TA CUN - 96-42999-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-42999-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
Reato AdmfljSt'G de C undnam8T REFERENCIAS 1 D T T C - Supresi6n (E)
TRIBUNAL. ADMINIT 'TIVO DE CUM)INAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D0C., Cinco (5) de Jimio Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
DI COLOM&IX / f94 )
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 96-42999
Actor : DORA ALICIA PEREZ MELO Demandada : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora DORA ALICIA PEREZ MELO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 9 a 16, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-42999 2 1.1. PRETENSIONES 1 1.- Que es nulo el decreto número 01958 de fecha Julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación
1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, conllevando la separación absoluta del cargo Profesional Universitario código 2-45 Grado 14 a DORA ALICIA PEREZ MELO. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al señor (sic) DORA ALICIA PEREZ MELO al cargo de Profesional Universitario código 2-45 grado 14 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de Julio de 1996, fecha de su separación absoluta. 3.- Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del cargo hasta cuando sea reintegrado al que le corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5.- Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses
5.- Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor, conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de éste término. 6.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley."PROCESO No. 96-42999 3 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 10. La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 de 1996, otorgó facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada. 2°. Con base en las facultades otorgadas mediante ordenanza 01 de 1996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el decreto número 01958 de fecha 29
de Julio de 1996, "POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME EL
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y
TRANSPORTES DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADAN
UNAS FUNCIONES Y PROCESOS".
30. La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del decreto número 01958 de 1996, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero.
411. El decreto 01958 de 1996, presenta una errónea
atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero.
411. El decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón, a que los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA no corresponden a esta.
50. Para adoptar la decisión de suprimir el IDATT CUNDINAMARCA, la administración departamental se abstuvo de solicitar la dirección y coordinación a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992, por ser el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un Organismo de Tránsito. 6°. Con la expedición del decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca no obró en función del buen servicio, si no con motivos contrarios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple con los fines del Estado, se está enPROCESO No. 96-42999 4 contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así incompleta la satisfacción del interés social.
70. La Gobernadora del Departamento, con la expedición del decreto 01958 de 1996 incurrió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. 8°. Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el cuerpo especializado de tránsito y
con la supresión del IDATT CUNDINAMARCA no se persigue ningún fin de interés público o social. 8°. Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia suprimir el cuerpo especializado de tránsito y transporte del departamento se violó el inciso 3 del artículo 8 de la ley 105 de 1993. 9° Con base en el decreto 01958 de¡ 29 de Julio de 1996, aun sin haber sido publicado el día 31 de Julio de 1996 se comunicó al señor (sic) DORA ALICIA PEREZ MELO que el cargo de Profesional Universitario código 2-45 grado 14 de la planta de personal dependiente del IDATT Cundinamarca fue suprimido mediante el citado decreto.
100. Igualmente, con base en el decreto 01958 del 29 de Julio de 1996 se expidió la resolución número de fecha de 1996 mediante la cual se reconoce el pago de indemnización por la supresión del cargo, por parte de la Directora Liquidadora del IDATT Cundinamarca. 11°. Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $
M/CTE. Prima de navidad $ M/CTE. Y prima de servicio $ M/CTE. 12°. Con la expedición y publicación del decreto 01958 de 1996 quedó agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno.
130. El señor (sic) DORA ALICIA PEREZ MELO, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto
130. El señor (sic) DORA ALICIA PEREZ MELO, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 209PROCESO No. 96-42999 5 inciso 20, de la Constitución Nacional; 1 y 3 de la Ordenanza 1 de 1996; y 39-2 del decreto 2171 de 1992.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 88 a 93.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 116 a 119. La parte demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público no rindió concepto.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de falta de competencia y presunción de legalidad, las que sustenta diciendo que: "El decreto impugnado no es un acto administrativo creador de situacionesPROCESO No. 96-42999 6 jurídicas individuales, particulares y concretas, sino que es un decreto de carácter general que suprimió una entidad oficial. En consecuencia, estaríamos frente al procedimiento de la acción pública de nulidad y no sería competente la sección segunda..." y "Los actos impugnados fueron expedidos conforme a la constitución y la ley...".
carácter general que suprimió una entidad oficial. En consecuencia, estaríamos frente al procedimiento de la acción pública de nulidad y no sería competente la sección segunda..." y "Los actos impugnados fueron expedidos conforme a la constitución y la ley...". La Sala considera que la primera excepción inadecuadamente denominada, no tiene vocación de prosperidad porque si bien el decreto demandado suprime el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, también lo hace con todos los cargos de dicha entidad, al contemplar en sus artículos 6 y 7 que "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de la relación laboral existente... . . .AI vencimiento del término de liquidación para la entidad, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes". Además, porque así lo informó la entidad accionada a la actora, con el oficio No. 3912, del 31 de Julio de 1996, al decir que "el cargo de Profesional Universitario.., desempeñado por usted, fue suprimido por medio del decreto departamental número 01598, del 29 de Julio de 1996", en el que se incurrió en un error mecanográfico al escribir el número del decreto, lo cual no tiene ninguna incidencia, puesto que se entiende que el correcto es el 01958. Como quiera que la segunda excepción tiene que ver con el fondo del asunto, ésta, junto con las pretensiones y cargos, se pasa a resolver a continuación. 5.2. PETICIONES - ) '4Recapitulando, la actora impetra la anulación del decreto
fondo del asunto, ésta, junto con las pretensiones y cargos, se pasa a resolver a continuación. 5.2. PETICIONES - ) '4Recapitulando, la actora impetra la anulación del decreto 01958, del 29 de Julio de 1996, expedido por la Gobernación dePROCESO No. 96-42999 7 Cundinamarca, por medio del cual se dispone la supresión del Instituto Departamental de Transito y Transportes de Cundinamarca, y en consecuencia, la del cargo de Profesional Universitario código 2-45 grado 14, desempeñado por ella. 1' 1' " A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 de¡ C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 del C.C.P' / En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La supresión se llevo a cabo sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 30 de la Ordenanza No. 1 de 1996; 2) El acto acusado no mejora la
llevo a cabo sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 30 de la Ordenanza No. 1 de 1996; 2) El acto acusado no mejora la prestación de los servicios en relación con el control del tránsito y transporte dentro del territorio del departamento; 3) Era necesario, para el proceso de supresión, contar con la dirección y coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte; 4) Los motivos de hecho y de derecho presentados no corresponden a la decisión adoptada; y 5) Existe una errónea motivación porque los considerandos del decreto son opuestos a la decisión.1PROCESO No. 96-42999 8 En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de abuso de poder, expedición irregular, falsa motivación y violación del orden jurídico. (( La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar, advirtiendo que la litis versa no sobre la manera como operó el proceso de reestructuración de la administración departamental de Cundinamarca, al que se alude en el libelo, sino sobre la ilegalidad del acto de separación del servicio de la accionante:) / La Ordenanza 01, de Febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca, en desarrollo de la nueva Constitución de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. A entender del Tribunal con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, y en ejercicio de
Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. A entender del Tribunal con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, y en ejercicio de las contempladas en el artículo 305 numeral 80 de la Constitución, que prevé: Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: ( ... ) 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas" (...), se expidieron los decretos 283, del 16 de Febrero, y 659, del 29 de marzo de 1996, que determinaron la estructura de la administración del nivel central y descentralizado.->ç (' qEn virtud de lo anterior, se suprimió el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, cuyas funciones y procesos fueron trasladados a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, decisión que, se presume, sin que en el plenario obre prueba en contrario, comportó la continuidad en la prestación de losPROCESO No. 96-42999 g servicios que competían al IDATT a, lo que, además, contribuye el convenio suscrito entre el Departamento y la Policía Nacional con el propósito de controlar el tránsito y atender la seguridad vial (folios 106 a 109); y, como consecuencia de dicha supresión, se determinó la de todos los cargos de la planta de personal, por medio del decreto 01958, del 29 de Julio de 1996. '- (2 En lo atinente a la actora, tal decisión le fue comunicada el 31 de Julio de 1996 con el oficio No. 003912, visible a folios 7 y 8. 2/
(2 En lo atinente a la actora, tal decisión le fue comunicada el 31 de Julio de 1996 con el oficio No. 003912, visible a folios 7 y 8. 2/ ('Por la supresión del cargo y por el hecho de ser la actora empleada de carrera administrativa se le reconoció y pago la indemnización a que tenía derecho, mediante resolución No. 0628, de Agosto 20 de 1996. Dicho beneficio ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidoresPROCESO No. 96-42999 10 públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del
públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.. En cuanto a la expedición irregular del acto censurado, se tiene que este vicio no se configura por cuanto el numeral 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992 establece una función de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, que hace relación a los
que este vicio no se configura por cuanto el numeral 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992 establece una función de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, que hace relación a los estudios sobre creación, reclasificación o supresión de los organismos dePROCESO No. 96-42999 11 tránsito, que en el caso de autos no eran obligatorios además, la Sala considera que no es aplicable al proceso de supresión de la entidad accionada porque este decreto, se refiere a la supresión, fusión y reestructuración de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. El Tribunal, estudiada la litis, que se contrae al supuestamente ilegal retiro del servicio de la actora, concluye, con fundamento en el análisis que antecede, que su desvinculación fue el resultado de un legal proceso de ajuste institucional realizado en la entidad territorial, a partir de la nueva Constitución y de la expedición de la ordenanza No. 01 de 1996 y los decretos 283 y 659 de 1996, que incluyó la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, estatutos que conservan su vigencia y legalidad en tanto que no han sido anulados ni suspendidos. Por último, es dable predicar que los motivos que se tuvieron en cuenta para expedir el decreto 1958 coinciden plenamente con los que sirvieron de fundamento a la ordenanza 01 de 1996, en cuyo artículo 30 se habla del ofrecimiento de retiro voluntario con bonificación para quienes se acogieran a aquel, del que no fue objeto la accionante, a quien, de todos modos, se indemnizó, lo cual no torna en ilegal el acto de su retiro del
habla del ofrecimiento de retiro voluntario con bonificación para quienes se acogieran a aquel, del que no fue objeto la accionante, a quien, de todos modos, se indemnizó, lo cual no torna en ilegal el acto de su retiro del servicio. Las consideraciones que preceden le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-42999 12 FALLA PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Reconócese personería a la doctora ALBA NURY CERON ALVAREZ como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.