🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-43000-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-43000-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 D TT C - Supresión

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: MARGARITA HERI'ANDEZ DE ALBARRACIN

DE COOMIIÁ

REFERENCIAS: Relator

Tribunas Administrativo EXPEDIENTE :9643000 de Cundinama

ACTOR DEMANDADA : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA :INSUBSISTENCIA HENRY MEDINA TRUJILLO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que por tramites legales a efecto de que se hagan las siguientes L DECLARACIONES e :HENRY MEDINA TRUJILLO 24 AGO. 199811

Expediente No. 96-43000 2 Estas fueron modificadas en el escrito de corrección de la demanda (22) y quedan en definitiva así: "1° En relación con la constancia de notificación del decreto 1958 de julio 29 de 1996, expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, quiero manifestarle que el mismo fue publicado en la gaceta de Cundinamarca el día primero de agosto de 1 996,cuya copia autentica hace parte de la demanda. Los efectos en relación al cargo que desempeñaba HENRY MEDINA TRUJILLO le fueron comunicados mediante el Oficio número 003866 de julio 31 de 1996, suscrito

relación al cargo que desempeñaba HENRY MEDINA TRUJILLO le fueron comunicados mediante el Oficio número 003866 de julio 31 de 1996, suscrito por el director del IDAIT - cundinamarca, que obra en la demanda.." "2 Para efecto de subsanar la inconsistencia por insuficiencia del poder, manifiesto que retiro del libelo demandatorio la petición segunda que corresponde al numeral dos del acápite de declaraciones en consecuencia solicito a su señoria no se tenga en cuenta el acto administrativo resolución 000727 de agosto 20 de 1996, que en el numeral citado esta sin identificar. 9.- Que es nulo el Decreto número 01958 de fecha julio 29 de 1996, expedido por laGobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprime el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA y por ende su planta de personal, con llevando la separación absoluta del cargo Capitán de Tránsito código 10 Grado 004 a HENRY MEDINA TRUJILLO. "3A titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Cundinamarca por intermedio del Gobernador, reintegrar al señor HENRY MEDINA TRUJILLO al cargo de Capitán de Tránsito código 10 grado 2 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos a fines para su ejercicio, por ser un empleado de carrera administrativa con retroactividad al día 31 de julio de 1996, fecha de su separación absoluta. "4Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas,

día 31 de julio de 1996, fecha de su separación absoluta. "4Igualmente, se condene al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la separación absoluta del cargo hasta cuando sea reintegrado a 1 que le corresponda dentro de la planta del IDATT Cundinamarca, comprendido el valor de los emolumentos decretados con posterioridad al retiro. "5Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue retirado del cargo hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. "6Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorias después de éste término. "7Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley" (fis. 14 y 21).4. Expediente No. 96-43000 3

II. HECHOS: "1. La Honorable Asamblea de Cundinamarca, mediante Ordenanza 01 de 1996, otorgó facultades extraordinarias a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada. "2. Con base en las facultades otorgadas, mediante Ordenanza 01 de 1996, la

Departamento de Cundinamarca, para que reorganizara la estructura de la Administración Departamental, Central, Descentralizada y Desconcentrada. "2. Con base en las facultades otorgadas, mediante Ordenanza 01 de 1996, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca expidió el Decreto número 01958 de fecha 29 de julio de 1996, "POR MEDIO DEL CUAL SUPRIME

EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE CUNDINAMARCA Y SE TRASLADABAN UNAS FUNCIONES Y PROCESOSO" "3La Gobernadora de Cundinamarca, en la expedición del decreto número 01958 de 1996, desbodó el ámbito de sus atribuciones y facultades, al tenor de lo dispuesto en la Ordenanza 01 de 1996, artículo primero y tercero. "4El Decreto 01958 de 1996, presenta una errónea motivación, en razón a que los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la administración Departamental para adoptar la decisión de suprimir el IDATT. CUNDINAMARCA no corresponden a esta. e "5Para adoptar la decisión de suprimir el IDATT, CUNDINAMARCA, la administración Departamental, se obtuvo de solicitar la Dirección y la Coordinación, a la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, como era su obligación de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992, por ser el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un organismo de Tránsito. "6Con la expedición del Decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de

DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, un organismo de Tránsito. "6Con la expedición del Decreto 01958 de 1996 la Gobernadora de Cundinamarca no obro en función del buen servicio, si no con motivos contradictorios a esta finalidad. Pues con tal decisión, no se cumple los fines del Estado, se está en contra de la eficiente prestación de los servicios, dejando así completa la satisfacción del interés social. "7La Gobernadora del Departamento con la expedición del decreto 01958 de 1996 incurrió en desviación de poder, ya que con la supresión del IDATT. CUNDINAMRCA no se persigue ningún fin de interés público o social. "8Al suprimir el IDATT CUNDINAMARCA y como consecuencia114 Expediente No. 96-43000 4 suprimir el Cuerpo Especializado de Tránsito y transportes del Departamento se violó el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 105 de 1993. "9Con base en el decreto 01958 del 29 de julio de 1996, aun sin haber sido publicado el día 31 de julio de 1996 se comunicó al señor HENRY MEDINA TRUJILLO, que el cargo de Capitán de Tránsito código 10 Grado 001 de la planta de personal dependiente del IDATT Cundinamarca fue suprimido mediante el citado decreto. (" ... ") "11Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $602.272,00 MJCTE, prima de Navidad $301.136,00 MJCTE y prima de servicio $301 136,00 MICTE.

"11Mi mandante, para la fecha en que le fue suprimido el cargo, devengaba un sueldo básico mensual de $602.272,00 MJCTE, prima de Navidad $301.136,00 MJCTE y prima de servicio $301 136,00 MICTE. "12Con la expedición y publicación del decreto 01958 de 1996 quedó agotada la vía gubernativa toda vez que el mismo no es susceptible de recurso alguno. 93El señor HENRY MEDINA TRUJILLO, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." (fis. 13 a 14).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional (arts. 209 -2); Ordenanza 01 de 1996

(arts. 1 y 3 ) y Decreto Presidencial 2171 de 1992 (art. 39 -2). El concepto de la violación se encuentra a folios 16y 18

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone la apoderada del ente demandado a las pretensiones de la demanda; solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y propone las siguientes

excepciones:

"FALTA DE COMPETENCIA:1(5

Expediente No. 96-43000 5 "El decreto impugnado no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, sino que es un Decreto de carácter general que suprimió una entidad oficial. En consecuencia, estaríamos frente al procedimiento de la acción pública de nulidad y no sería competente la Sección Segunda, sino la primera de esa Honorable Corporación. "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: "Los actos impugnados fueron expedidos conforme a la

la acción pública de nulidad y no sería competente la Sección Segunda, sino la primera de esa Honorable Corporación. "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD: "Los actos impugnados fueron expedidos conforme a la constitución y la ley, por tanto, corresponde al actor desvirtuar dicha presunción" (fis. 81 a 86)

V. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera a instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman en la suma de $3 '059.874,00, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado fue de $602272,00 (fi. 7).

VI. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 7 de abril de 1997 a folio 24; se corrigió mediante escrito del 14 de marzo de 1997, (F. 22) . Fueron decretadas pruebas por auto del 18 de julio de 1997 (fi. 88); mediante auto del 24 de octubre de 1997 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 101).1 L6

Expediente No. 96-43000 6

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus planteamientos expuestos en el libelo demandatorio y contestación del mismo (fi. 102 y ss) El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo judicial señaló que el asunto en materia reiterativamente ésta Corporación ya se ha manifestado. (fi. 109) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la

judicial señaló que el asunto en materia reiterativamente ésta Corporación ya se ha manifestado. (fi. 109) Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

10. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se decrete la nulidad del Decreto 1958 de julio 29 de 1996 por el cual se suprimió el cargo de Capitán de Tránsito código 1 -0 Grado 004

A título de restablecimiento del derecho solicita queIÑ Expediente No. 96-43000 7 ésta Corporación ordene su reintegro y el pago de los salarios o sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el cese de actividades hasta la fecha efectiva de su reintegro, bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo; y no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. 2°. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: 1Con la expedición del decreto 01958 de 1996 la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca violó el artículo 209 inciso segundo de la Constitución Nacional, pues para el cumplimiento de los fines del Estado las autoridades administrativas deben coordinar sus actividades, en función del buen servicio. "Si el fin primordial de la reestructuración del Departamento de Cundinamarca, para la cual estaba facultada la Señora Gobernadora mediante Ordenanza 01 de 1996 era la modernización de las Instituciones encaminadas al mejoramiento en la calidad de la prestación de los

Cundinamarca, para la cual estaba facultada la Señora Gobernadora mediante Ordenanza 01 de 1996 era la modernización de las Instituciones encaminadas al mejoramiento en la calidad de la prestación de los servicios... . Entonces, suprimido el IDA1'T CUNDINAMARCA el departamento no cuenta con una Entidad que garantice al menos parcialmente la prestación de los servicios referidos anteriormente. "Concluyéndose que con el decreto 01958 de 1996, el gobierno departamental no mejoró la prestación de los servicios en relación con el control del tránsito y del transporte dentro del territorio del Departamento, por el contrario lo suprimió. "la tarea del control del tránsito y la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan, esta encomendada a las autoridades del arden Nacional, Departamental y Municipal de ahí distintas Instituciones y autoridades encargadas de tan importante servicio. "2Con la expedición del decreto 1958 de 1996 se han violado la Ordenanza 01 de 1996 en sus artículos primero y tercero. "para suprimir una entidad del Orden Departamental con base en las facultades otorgadas mediante la ordenanza citada, se debía dar estricto cumplimiento a la misma. Hecho que no ocurrió en relación al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, ya que el mismo fue suprimido sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 1° y 3° de la Ordenanza 01 de 1996 ("... "No se cumplió pues en ningún momento a las personas vinculadas a la planta de personal del IDATT Cundinamarca se les presentó dicho plan, por el contrario tan solo hasta el día 31 de julio de 1996 se les comunicó

("... "No se cumplió pues en ningún momento a las personas vinculadas a la planta de personal del IDATT Cundinamarca se les presentó dicho plan, por el contrario tan solo hasta el día 31 de julio de 1996 se les comunicó que los cargos que ejercían habían sido suprimidos por medio del Decreto Departamental número 01598 del 29 de julio de 1996. "3En la expedición del decreto 01958 de 1996 se violó el numeral 2ua Expediente No. 96-43000 8 Nw artículo 39 del decreto departamental 2171 de 1992 "Para suprimir el IDATF CUNDINAMARCA, como organismo de Tránsito era necesario contar con la Dirección y Coordinación de la Subdirección de Tránsito y seguridad vial del Ministerio de Transporte, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 39 del Decreto 2171 de fecha Diciembre 30 de 1992, constituyéndose en omisión, en la decisión de suprimir el IDAFf Cundinamarca, mediante el decreto 1958 de 1996, expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. "Las omisiones expuestas en los puntos 1.2. y 3 de hecho violan el orden jurídico, constituyéndose en causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. "4Igualmente se constituye en causal de nulidad del Decreto 01958 de 1996, la errónea motivación. "la supresión del Instituto departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca se adoptó con base de los siguientes considerandos. (". . '"si analizamos detenidamente cada uno de los considerandos podemos ver

1996, la errónea motivación. "la supresión del Instituto departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca se adoptó con base de los siguientes considerandos. (". . '"si analizamos detenidamente cada uno de los considerandos podemos ver que ninguno justifica la decisión adoptada por la administración Departamental, pues los motivos de hecho y de derecho presentados no corresponden a la decisión adoptada y por el contrario algunos de los considerandos son totalmente opuestos a la decisión. "pues no es entendible que se manifieste que es deber del Departamento organizar y mantener el orden en materia de Tránsito y Transporte. Y en cumplimiento de tal función se decida suprimir la Entidad encargada de la Dirección, Control y Ejecución de la Políticas de Tránsito y Transportes del Departamento y a su Cuerpo Especializado en Tránsito y Transporte. Si bien es cierto el IDATT CUNDINAMARCA viene a ser sustituido por la Secretaría de tránsito y Transportes de Cundinamarca, ésta nueva entidad. Cómo podrá ejercer el control del Tránsito y el Transporte si dentro de su estructura no aparece un Cuerpo Especializado en esta materia, que su misión sea el de velar por el cumplimiento del régimen normativo en Tránsito y Transporte, y por la seguridad de las personas y cosas en la vía pública. Máxime cuando existe concepto del Ministerio de Transporte de la necesidad que el Departamento de Cundinamarca cuente con un cuerpo especializado en Tránsito y Transportes, para que cumpla las funciones de policía de Tránsito, misión encomendada a los Cuerpos Especializados en Tránsito por la Ley 105 de 1993.

especializado en Tránsito y Transportes, para que cumpla las funciones de policía de Tránsito, misión encomendada a los Cuerpos Especializados en Tránsito por la Ley 105 de 1993. "El hecho de que se otorguen facultades a la Gobernadora para que adelante una reestructuración, el que se haya determinado las estructuras de los niveles de la Administración Departamental, no son motivos que conlleven la necesidad de acabar, o suprimir una entidad, más aún cuando la entidad suprimida bien hacer reemplazada por otra, considerando que lo conveniente en el caso del tránsito de Cundinamarca era la transformación y no la supresión." (fi. 14 a 17) 30• La Sala para resolver sobre la pretendidaliq Expediente No. 96-43000 9 nulidad del Decreto acusado encuentra que casos como éste han sido resueltos por ésta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la sentencia de junio cinco (5) de 1998, expediente No. 96-42999 demandante:

DORA ALICIA PÉREZ MELO, demandado DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO. "5.1. EXCEPCIONES "La parte demandada propone las excepciones de falta de competencia y presunción de legalidad, las que sustenta diciendo que: "El decreto impugnado no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, sino que es un decreto de carácter general que suprimió una entidad oficial. En consecuencia, estaríamos

impugnado no es un acto administrativo creador de situaciones jurídicas individuales, particulares y concretas, sino que es un decreto de carácter general que suprimió una entidad oficial. En consecuencia, estaríamos frente al procedimiento de la acción pública de nulidad y no sería competente la sección segunda..." y "Los actos impugnados fueron expedidos conforme a la constitución y la ley...". "La Sala considera que la primera excepción inadecuadamente denominada, no tiene vocación de prosperidad porque si bien el decreto demandado suprime el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, también lo hace con todos los cargos de dicha entidad, al contemplar en sus artículos 6 y 7 que "La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la supresión de la entidad dará lugar a la terminación de la relación laboral existente ... ... Al vencimiento del RW término de liquidación para la entidad, quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes". "Además, porque así lo informó la entidad accionada a la actora, con el oficio No. 3912, del 31 de Julio de 1996, al decir que "el cargo de Profesional Universitario.., desempeñado por usted, fue suprimido por medio del decreto departamental número 01598, del 29 de Julio de 1996", en el que se incurrió en un error mecanográfico al escribir el número del decreto, lo cual no tiene ninguna incidencia, puesto que se entiende que el correcto es el 01958. "Como quiera que la segunda excepción tiene que ver con el fondo del asunto, ésta, junto con las pretensiones y cargos, se pasa a resolver a continuación.

"5.2. PETICIONES1W

correcto es el 01958. "Como quiera que la segunda excepción tiene que ver con el fondo del asunto, ésta, junto con las pretensiones y cargos, se pasa a resolver a continuación. "5.2. PETICIONES1W Expediente No. 96-43000 10 "Recapitulando, la actora impetra la anulación del decreto 01958, del 29 de Julio de 1996, expedido por la Gobernación de Cundinamarca, por medio del cual se dispone la supresión del Instituto Departamental de Transito y Transportes de Cundinamarca, y en consecuencia, la del cargo de Profesional Universitario código 2-45 grado 14, desempeñado por ella. "A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios, y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. También reclama el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y el del ajuste al valor de acuerdo con el art. 178 del C.C.A. "En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La supresión se llevo a cabo sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 1"

que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La supresión se llevo a cabo sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 1" y 3° de la Ordenanza No. 1 de 1996; 2) El acto acusado no mejora la prestación de los servicios en relación con el control del tránsito y transporte dentro del territorio del departamento; 3) Era necesario, para el proceso de supresión, contar con la dirección y coordinación de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte; 4) Los motivos de hecho y de derecho presentados no corresponden a la decisión adoptada; y 5) Existe una errónea motivación porque los considerandos del decreto son opuestos a la decisión. "En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de abuso de poder, expedición irregular, falsa motivación y violación del orden jurídico. "La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar, advirtiendo que la litis versa no sobre la manera como operó el proceso de reestructuración de la administración departamental de Cundinamarca, al que se alude en el libelo, sino sobre la ilegalidad del acto de separación del servicio de la accionante: "La Ordenanza 01, de Febrero 7 de 1996, dictada por la Asamblea de Cundinamarca, en desarrollo de la nueva Constitución de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada.

Cundinamarca, en desarrollo de la nueva Constitución de 1991, dispuso otorgarle facultades extraordinarias a la Gobernadora del Departamento para reorganizar la estructura de la administración departamental central, descentralizada y desconcentrada. "A entender del Tribunal con base en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento por dicha Ordenanza, y en ejercicio de las contempladas en el artículo 305 numeral 8° de la Constitución, que prevé: Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: ( ... ) 8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas" ( ... ), se expidieron los decretos 283, del 16 de Febrero, y 659, del 29 de marzo deifl Expediente No. 96-43000 11 1996, que determinaron la estructura de la administración del nivel central y descentralizado. "En virtud de lo anterior, se suprimió el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, cuyas funciones y procesos fueron trasladados a la Secretaria de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, decisión que, se presume, sin que en el plenario obre prueba en contrario, comportó la continuidad en la prestación de los servicios que competían al IDATT a, lo que, además, contribuye el convenio suscrito entre el Departamento y la Policía Nacional con el propósito de controlar el tránsito y atender la seguridad vial (folios 106 a 109); y, como consecuencia de dicha supresión, se determinó la de todos los cargos de la planta de personal, por medio del decreto 01958, del 29 de Julio de 1996. "En lo atinente a la actora, tal decisión le fue comunicada el 31 de Julio de

los cargos de la planta de personal, por medio del decreto 01958, del 29 de Julio de 1996. "En lo atinente a la actora, tal decisión le fue comunicada el 31 de Julio de 1996 con el oficio No. 003912, visible a folios 7 y 8. "En cuanto a la expedición irregular del acto censurado, se tiene que este vicio no se configura por cuanto el numeral 2 del artículo 39 del decreto 2171 de 1992 establece una función de la Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial del Ministerio de Transporte, que hace relación a los estudios sobre creación, reclasificación o supresión de los organismos de tránsito, que en el caso de autos no eran obligatorios además, la Sala considera que no es aplicable al proceso de supresión de la entidad accionada porque este decreto se refiere a la supresión, fusión y reestructuración de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. "El Tribunal, estudiada la litis, que se contrae al supuestamente ilegal retiro del servicio de la actora, concluye, con fundamento en el análisis que Nw

antecede, que su desvinculación fue el resultado de un legal proceso de ajuste institucional realizado en la entidad territorial, a partir de la nueva Constitución y de la expedición de la ordenanza No. 01 de 1996 y los decretos 283 y 659 de 1996, que incluyó la supresión del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, estatutos que conservan su vigencia y legalidad en tanto que no han sido anulados ni suspendidos. "Por último, es dable predicar que los motivos que se tuvieron en cuenta

Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, estatutos que conservan su vigencia y legalidad en tanto que no han sido anulados ni suspendidos. "Por último, es dable predicar que los motivos que se tuvieron en cuenta para expedir el decreto 1958 coinciden plenamente con los que sirvieron de fundamento a la ordenanza 01 de 1996, en cuyo artículo 3° se habla del ofrecimiento de retiro voluntario con bonificación para quienes se acogieran a aquel, del que no fue objeto la accionante, a quien, de todos modos, se indemnizó, lo cual no toma en ilegal el acto de su retiro del servicio. "Las consideraciones que preceden le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones debenExpediente No. 96-43000 12 despacharse desfavorablemente." (Sent, cit.) En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 4 de la fecha. 1

JOSE HE ORIA LOZANO WILLI GI' DO GIRALDO

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...