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TA CUN - 96-43134-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-43134-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

9 ELIPLEADOS D TEL1TAT,S - Igien prestacional / PENSION DE JUBILACION / PPESTACIOMES SOCl2\LRS - creaci6n leal / SrIUACION JURIDICA CONSOLIDADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) ItEPUBLICA DE COLOMIA Re!atoÑ Tí;bi. . iira!ivo

REFERENCIAS:

¿o Ccm&ca

L1 7 JUL.

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 96-43134

Actor : HERNAN EDUARDO MORALES.S.

Demandada : DEPARTAMENTO DE C/ MARCA.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor HERNAN EDUARDO MORALES SAENZ, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 18 de Diciembre de 1996, visible a folios 14 a 20, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 9643134 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo

Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 9643134 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA: Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la reclamación que formuló HERNAN EDUARDO MORALES SAENZ a la Gobernadora de Cundinamarca, como representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUND!NAMARCN DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 6 de Septiembre de 1.996, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 60. de la Ordenanza No.21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca. SEGUNDA . Declara (sic) la nulidad del acto administrativo constituido por el acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló HERNAN EDUARDO MORALES SAENZ el día 6 de Septiembre de 1.996 ante la Gobernadora de Cundinamarca, acto negativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60 de la Ordenanza No. 21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca.

TERCERA : a título de restablecimiento en el derecho violado, ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) y/o a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pa galle a HERNAN EDUARDO MORALES SAENZ, a partir de 1°. de Agosto de 1.996, la pensión de jubilación consagrada en

dichas pensiones, pa galle a HERNAN EDUARDO MORALES SAENZ, a partir de 1°. de Agosto de 1.996, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60. de la Ordenanza No.21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de ley.

CUARTA : Ordenar el pago de los intereses previstos en el inciso final del artículo 177 de/ C.C.A.

QUINTA: ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A.

SEXTA : Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C.A. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:• "lo. La ordenanza No.21 del 21 de Junio de 1.946 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 60 lo siguiente: `Derógase el artículo número 38 de la Ordenanza número 34 de 1.945 y en consecuencia declárase vigente el artículo 50. de la Ordenanza l 8. dePROCESO No. 9643134 3 1.943 cuyo texto se declara incorporado en la presente ordenanza así: Los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo menor de doce años sin llegar a dieciséis, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) de/ promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que

jubilación por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) de/ promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio, y los empleados u obreros departamentales que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de dieciséis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del promedio del sueldo o jornal devengado por el respectivo empleado u obrero en el último año de servicio, siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido 50 años de edad, estando al servicio del departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Estas prestaciones las pagará el departamento"

20. Los presupuestos previstos en el artículo 60. de la Ordenanza No. 21 de 1.946, para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso del señor HERNAN EDUARDO MORALES SAENZ, en razón a lo siguiente: 2.1. Como empleado sirvió al Departamento de Cundinamarca

(Secretaría de Obras Públicas) durante más de trece (13) años, toda vez que ingresó el día 1°. de Febrero de 1.983. 2.2.Fue desvinculado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Secretaría de Obras Públicas) el día 31 de Julio de 1. 996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

(Secretaría de Obras Públicas) el día 31 de Julio de 1. 996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada. 3o. Con fecha 6 de Septiembre de 1.996, el actor solicitó a la GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No.21 de 1.946 de la Asamblea de Cundinamarca. Transcurrido el término legal de tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición, la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo. 4o. Por cuanto el demandante reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No.21 de 1.946, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 21 de 1.946. So. El artículo 146 de la ley 100 de 1.993 preceptúa lo siguiente: "Situaciones jurídicas indMduales definidas por disposiciones municipales o departamentales - Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible.

de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible. 6o. En el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de Junio de 1.995 mediante el decreto No. 01455 expedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca.PROCESO No. 9643134 4 7o. EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, sustituyó a la Caja de Previsión Social en el pago de las pensiones de jubilación de sus afiliados a partir del 10. de enero de 1.996. (parágrafo del artículo 50 del decreto No. 1455 de Junio 28 de 1. 995.

80. El demandante, como empleado del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Secretaría de Obras Públicas) se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social del Departamento de Cundinamarca. 9o. La Ordenanza No.21 de 1.946 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de Julio de 1.996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 53 y 58 de la Constitución

consiguiente goza de la presunción de legalidad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; 60. de la Ordenanza 21 de Junio 21 de 1.946; 40 y 66 del C.C.A.; y 1461 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con los artículos 151 -2 y 272 eiusdem.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 79 a 84.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 115 a 118 . La parte demandada, lo hizo con memorial que aparece a folios 111 a 114. La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita que se declare la existencia del silencio administrativo negativo respecto de la reclamación que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, formuló el señor HERNAN EDUARDOPROCESO No. 9643134

5 MORALES SAENZ, el día 6 de Septiembre de 1.996 y la nulidad del acto administrativo constituido por el acto presunto negativo derivado de dicho silencio. A título de restablecimiento solicita que se ordene al Departamento de Cundinamarca a partir del 10. de Agosto de 1.996, el reconocimiento y pago de la

administrativo constituido por el acto presunto negativo derivado de dicho silencio. A título de restablecimiento solicita que se ordene al Departamento de Cundinamarca a partir del 10. de Agosto de 1.996, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 60. de la ordenanza No. 21 de 1.946, de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales, mesadas y primas semestrales de ley, y los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. Pide, además, que se ordene el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 ibídem. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos administrativos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas, al negarle el reconocimiento de la prestación aludida en razón a que: 1) Se negó el derecho pensional, no obstante reunirse los presupuestos normativos consagrados en el artículo 6°. de la ordenanza 21 de 1.946; y 2) No se dio cumplimiento a esa ordenanza a pesar de que no sólo es un acto administrativo vigente, sino que está amparado por la presunción de legalidad y, además, no ha sido suspendido ni declarado nulo, lo cual lo hace obligatorio. En síntesis, formula, contra el acto censurado el cargo de violación de norma superior. 4.1. EXCEPCIONES Propone la entidad demandada las siguientes excepciones: 1) Falta de legitimidad por pasiva, en cuanto al Departamento de Cundinamarca, que la hace consistir en que la ordenanza No.73 del 27 de Diciembre de 1.995 le asignó al Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas,

  1. Falta de legitimidad por pasiva, en cuanto al Departamento de Cundinamarca, que la hace consistir en que la ordenanza No.73 del 27 de Diciembre de 1.995 le asignó al Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, hoy Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, la función de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de los servidores departamentales y beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y a la Secretaría de Hacienda, la de pagar dichas prestaciones, y, por lo tanto, no es el Departamento de Cundinamarca el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor.PROCESO No. 9643134 6

Esta excepción no tiene vocación de prosperidad por cuanto si bien es cierto que el artículo segundo de la ordenanza 073 de 1.995 le asignó al Departamento Administrativo de la Función y la Gestión Públicas, hoy Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, las funciones de liquidar y reconocer la prestación que se reclama, también lo es que la de pagarla la atribuyó a la Secretaría de Hacienda, dependencia de la Gobernación, que no tiene la personería jurídica del Departamento, ni autonomía administrativa ni patrimonio independiente, por lo que quien puede comparecer en juicio y ser eventualmente condenado a asumir la obligación a la que se refieren las pretensiones, es el Departamento de Cundinamarca, representado legalmente por la Gobernadora o su delegatano. 2) falta de legitimación legal para actuar; y 3) Inconstitucionalidad de la norma invocada. Estas excepciones, como están concebidas, en estricto sentido no

legalmente por la Gobernadora o su delegatano. 2) falta de legitimación legal para actuar; y 3) Inconstitucionalidad de la norma invocada. Estas excepciones, como están concebidas, en estricto sentido no ostentan ese carácter, no han sido adecuadamente sustentadas y, además, como tienen que ver con el fondo del asunto, al resolverlo se entienden despachadas. Así mismo, avanzando en su defensa argumenta que, la ordenanza No.13 de 1.957, que derogó, expresamente, la 21 de 1.946, remite al artículo 17 de la ley 6. de 1.945, norma aplicable al libelista, para efectos pensionales. Debido a la derogatoria, agrega, no estaba vigente cuando supuestamente se causó el derecho a la pensión, y en la hipótesis de que lo estuviera, al momento de entrar a regir la ley 100 de 1.993, en su artículo 146 se estableció para los servidores departamentales un período de transición de dos años, que se venció el 22 de Diciembre de 1.995, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1.993 fue sancionada el 23 de Diciembre de 1.993. De lo aquí indicado se entiende que para la parte demandada, la negativa de la pensión está jurídicamente justificada. 4.2 PETICIONES En punto a resolverlas, la Corporación debe dilucidar si a la luz de la ordenanza 21 de 1.946, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el actor tiene derecho a la especial pensión de jubilación que reclama, por cuanto el cargo formulado por él apunta, fundamentalmente, a demostrar que, por no aplicaciónPROCESO No. 9643134 7

el actor tiene derecho a la especial pensión de jubilación que reclama, por cuanto el cargo formulado por él apunta, fundamentalmente, a demostrar que, por no aplicaciónPROCESO No. 9643134 7 de tal estatuto, el acto acusado está viciado de nulidad. Para el efecto la Sala observa que: 1) Tal como aparece probado en el expediente, el 31 de Julio de 1.996 le fue comunicada al actor la supresión del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 2-45 Grado 16 de la planta de personal de la Secretaría de Obras públicas. (fis. 31 y 32) 2) El 6 de Septiembre de 1.996 éste formuló ante la Gobernación de Cundinamarca solicitud de pensión de jubilación con fundamento en el artículo 60. de la ordenanza No. 21 de 1.946, por haber laborado más de trece años continuos al servicio del Departamento y haber sido retirado del servicio por supresión de su cargo. (fls.33 y 34) Los documentos correspondientes a estos dos numerales hacen parte de los antecedentes administrativos. 3) Afirma el demandante en el hecho 3 de la demanda, sin que lo controvierta la demandada, ni adujera prueba en contrario, que frente al no pronunciamiento oportuno del Departamento, operó respecto de su petición de pensión el silencio administrativo negativo. 4) El tiempo de servicio, fundamento de la petición de pensión de jubilación, lo acredita con la certificación expedida por la entidad demandada, en la que consta que laboró desde el 01 de febrero de 1.983 hasta el 31 de Julio de 1.996. (folio 106) Respecto al tiempo de servicio se presentarían tres situaciones así:

que consta que laboró desde el 01 de febrero de 1.983 hasta el 31 de Julio de 1.996. (folio 106) Respecto al tiempo de servicio se presentarían tres situaciones así: a) De acuerdo al artículo 60, inciso 20, primera parte, de la ordenanza 21 de 1.946, para acceder a la pensión especial de jubilación que quieré el libelista, se debía haber servido al departamento más de doce años y menos de dieciséis, y como cuando éste fue alejado del puesto, el 31 de Julio de 1.996, tenía más de trece años de trabajo, aparentemente cumplía la primera condición que al respecto consagraba esa norma. b) Sin embargo, como la aplicación de la ordenanza, en lo pertinente, está condicionada por el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que entró en vigencia el 23 de Diciembre de 1.993, ese tiempo de servicio visto en función de dicha fecha, indica que el demandante sólo tenía laborados al departamento diez años, diez meses y veintitrés días, es decir, que realmente no llenaba esa primera condición.PROCESO No. 9643134 8 c) Si ese tiempo de servicio se aprecia en relación con el 10. de abril de 1.994, siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-410, M 28 de Agosto de 1.997, en el sentido de que, para tener derecho a esta prestación, el peticionario debía encontrarse en aquella fecha dentro de los presupuestos normativos del inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, se observa que aquel día el actor sólo tenía un tiempo de servicio de once años, dos meses y un día, o sea, que tampoco satisfacía la condición en comento.

normativos del inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, se observa que aquel día el actor sólo tenía un tiempo de servicio de once años, dos meses y un día, o sea, que tampoco satisfacía la condición en comento. La segunda condición tenía el carácter de concurrente con la primera y consistía en haber cumplido el empleado cincuenta años estando al servicio del Departamento, o en la alternativa de haber sido retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria, o la mala conducta comprobada. En el caso de autos, se establece que el accionante se acoge a la segunda condición alternativa, por haber sido separado de su empleo a partir del 31 de Julio de 1.996, por supresión del mismo, lo que para él quiere decir que en esa fecha se configuró la segunda causal, apreciación que no es de recibo, puesto que tal causal debe darse en función de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, por cuya virtud sería aplicable al sublite la ordenanza 21 de 1.946. De acuerdo al enfoque del demandante, el presupuesto fáctico para ser beneficiario de la prestación en controversia, se estructuró con el cumplimiento de las condiciones que antes se estudiaron con sujeción a las pretensiones ventiladas desde la instancia administrativa y plasmadas en el libelo, con lo cual el accionante, a la luz de la ordenanza 21 de 1.946, satisfizo los requisitos para que se le otorgara la pensión, aseveración que no coincide con la realidad procesal en la que es indispensable, tal como se plantea en la demanda, conocer del asunto bajo la perspectiva del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, el que junto con la ordenanza 21

pensión, aseveración que no coincide con la realidad procesal en la que es indispensable, tal como se plantea en la demanda, conocer del asunto bajo la perspectiva del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, el que junto con la ordenanza 21 de 1.946 integran el régimen jurídico especial que lo cobijaría, y no el ordinario contenido en la ley 6a• de 1.945, invocado sin acierto, por la demandada. Bajo esta óptica normativa es indiscutible que el libelista tampoco cumple las condiciones legales para que se le otorgue la especial de jubilación que pretende. Para abundar en el análisis, y soportar adecuadamente la conclusión anticipada por el Tribunal, se advierte que tal como se lee en la demanda, el demandante basa su derecho a la pensión de jubilación en el artículo 611. de la ordenanza 21 de 1.946, que es del siguiente tenor:PROCESO No. 9643134 g 44 • los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hubieren prestado o presten servicios al Departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y séis, tendrán derecho a la pensión de jubilación por valor del cuarenta por ciento (40%) del promedio de sueldo o jornal devengado por dicho empleado u obrero en el último año de servicio..., siempre que dichos lapsos se cumplan con posterioridad a la vigencia de esta ordenanza. Para tener derecho a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada..."

a esta gracia es necesario que el empleado u obrero correspondiente haya cumplido cincuenta años de edad, estando al servicio del Departamento o que sea retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada..." De acuerdo a este precepto, el actor tendría derecho a la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca más de 12 años y menos de 16, y haber sido retirado del empleo por supresión de su cargo. Y se dice que tendría derecho porque es menester establecer, como antes se sugirió, si le es aplicable el artículo 60. de la Ordenanza No. 21 de 1.946, teniendo en cuenta que se quiere hacer jugar la ley 100 de 1.993. Al respecto se tiene que, en principio, la ordenanza 21 de 1.946, al consagrar beneficios en favor de ciertas personas, es inconstitucional desde su génesis, porque crear derechos pensionales como el aquí reclamado, ha sido competencia privativa del legislador. Ello quiere decir que al expedirla, la Asamblea Departamental de Cundinamarca usurpó la competencia del Congreso Nacional, tal como se desprende de lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de Diciembre de 1.972 al declarar la inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1.968 así: "... QUINTA: 1) El artículo 38 del decreto 3130 de 1.968, impugnado por el actor, entrega a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cual comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones

públicos y de las empresas industriales y comerciales del estado, la elaboración del estatuto de su personal, el cual comprende la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos,PROCESO No. 9643134 10 primas y bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país. 2) Aprobado el estatuto por el gobierno, éste adquiere plena vigencia y produce todos los efectos legales del caso. 3) En estas condiciones, aparecen tales juntas o consejos directivos ejerciendo atribuciones, que, como se ha visto, corresponden, privativamente, al Congreso como legislador ordinario o al Presidente de la República como legislador extraordinario. Era éste, el que en desarrollo de las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 65 de 1.967, debía expedir el estatuto en cuestión, por lo menos con las normas esenciales referentes a todas y a cada una de las materias incluidas en el artículo 38 del decreto 3130". "SEPTIMA: 1.- De lo expuesto fluye la conclusión de que la norma acusada es adversa al régimen institucional. Concretamente, viola los artículos 118-8; 76-9; 10 y 12; 55 y 2 de la Constitución. Se configura por tanto un abuso de poder. 2.- Así debe declararlo la Corte en la parte decisoria de esta providencia".

76-9; 10 y 12; 55 y 2 de la Constitución. Se configura por tanto un abuso de poder. 2.- Así debe declararlo la Corte en la parte decisoria de esta providencia". En el entendimiento de que el artículo 61. de la ordenanza No. 21 de 1.946 es inconstitucional ab origine, o sea, que nunca entró en vigencia, también es, por ende, inaplicable, a pesar de lo normado por el artículo 66 del C.C.A., que habla de la obligatoriedad de los actos administrativos, pues tal artículo no tiene el alcance de purgar el vicio de inconstitucionalidad por incompetencia del órgano, que lo afecta no sólo a la luz de la anterior constitución, sino, particularmente de la actual, en su artículo 150, literales e) y f), desarrollados, en lo pertinente, por la ley 4• de 1.992, en su artículo 12. Corresponde, ahora, determinar, hecha la salvedad anterior, si el artículo 146 de la ley 100 de 1.993 saneó el vicio de inconstitucionalidad referido acerca de la ordenanza 21 de 1.946, artículo 60. Interpretando lógicamente esta norma, que desarrolla el artículo 58 de la • Carta, hay que decir que si, en cuanto dispone que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley 100 de 1.993, que entró enPROCESO No. 9643134 11 vigencia el 23 de Diciembre de 1.993, con base en disposiciones departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales, como la ordenanza 21 de 1.946, continuarán vigentes, tal como se infiere del entendimiento que se da al inciso 10. del

sobre pensiones de jubilación extralegales, como la ordenanza 21 de 1.946, continuarán vigentes, tal como se infiere del entendimiento que se da al inciso 10. del artículo legal arriba citado; y que a quienes no se hubiere definido su situación en esa fecha , pero si reunieren los requisitos para pensionarse, tendrán derecho a que se les conceda la pensión "ordenanza¡" , modo como se interpreta el inciso 20., primera parte, en función de garantizar, al decir de la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-410 del 28 de Agosto de 1.997, y C-590 de Noviembre 13 del mismo año, ¿Os derechos adquiridos, las situaciones jurídicas individuales consolidadas al amparo de estatutos departamentales sobre pensiones, lo cual no implica, necesariamente, para que esa protección obre, que el reconocimiento de esa prestación se haya materializado en un acto administrativo, y si significa acatar lo mandado por el artículo 58 del estatuto superior. Desde luego que para que opere la protección que la Carta estatuye, no puede tratarse de meras expectativas, situación precisada por la alta Corporación en la sentencia C-350 del 29 de Julio de 1.997. En lo tocante a la parte final del inciso 20. del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, que aparentemente abría la posibilidad de que quien cumpliera dentro de los dos años siguientes a la vigencia de este artículo, los requisitos para pensionarse de acuerdo a un régimen departamental, podría obtener su pensión, el Tribunal estima que no sólo es norma inconstitucional , ab initio, sino que, además, fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -410, ya citada,

acuerdo a un régimen departamental, podría obtener su pensión, el Tribunal estima que no sólo es norma inconstitucional , ab initio, sino que, además, fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -410, ya citada, entre otras cosas, porque daba ocasión a una discriminación contraria al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Magna, y tomaba, en razón a un período de gracia, en derecho una mera expectativa. En frente de la situación del accionante, quien hubiera adquirido el derecho a la pensión que busca, el 31 de Julio de 1.996, según los términos de la demanda, es dable predicar que no fue cobijado por el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, puesto que no adquirió el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia ese artículo, el 23 de Diciembre de 1.993, ni siquiera el 10. de Abril de 1.994. Del modo como antes se anunció, la parte opositora alega en su defensa que la ordenanza 21 de 1.946 estaba derogada. Al punto la Sala precisa que no aparece demostrado en el expediente que la ordenanza 21 de 1.946 haya sido derogada por la No. 13 de 1.957, pero sí que fue adicionada o modificada en cuanto a los requisitos para tener derecho a la pensión que nos ocupa, concretamente por el artículo 46, literales b) a d), que para ese efectoPROCESO No. 9643134 12 constituye norma especial. Esa derogatoria se encontraría, acota el Tribunal, en el artículo 289 de la ley 100 de 1.993. Util resulta anotar que según certificación expedida por el Secretario

constituye norma especial. Esa derogatoria se encontraría, acota el Tribunal, en el artículo 289 de la ley 100 de 1.993. Util resulta anotar que según certificación expedida por el Secretario General de la Asamblea de Cundinamarca, de Julio 22 de 1.996, no se halló ordenanza que haya derogado específicamente la No.21 de 1.946 (folio 6). Así las cosas y conforme al análisis que precede, es preciso indicar que el cargo formulado contra el acto acusado, no prospera, y, en consecuencia, se impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, antes de lo cual es necesario hacer dos precisiones, la primera tiene que ver con una solicitud de audiencia que en el alegato de conclusión formulara la apoderada del demandante, la cual no se atendió pues no se precisó su objeto. La segunda, dice relación al silencio negativo cuya declaratoria fue impetrada en la demanda, y que para la Sala resulta evidente su configuración, de acuerdo al artículo 40 del C.C.A., ya que como está probado en el proceso, la petición de pensión fue presentada a la administración el 6 de Septiembre de 1.996 (folio 4) y el acto que la resuelve fue proferido el 18 de Febrero de 1.997 (resolución 0711, que

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