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TA CUN - 96-432-(19-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-432-(19-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI4 SEGUNDA SUBECCION A Magictrada Ponente: DRA, MARGARITA H IINNDEZ DE ALWUACIN Stntafé de Bogotá, i)C, aeptierúire diez y nueve (19) de mil nuvecieritos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS 'IV1KI : No, 96432

ASUNTOS: CONSTITUCIONALES

ACTOR: JUAN MANUEL CAMARGO MARC} ACCIONADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte accionante en este aeunto, contra la BENEFICENCIA DE GUNDItWIARcA; por no haber dado respuesta a una petición, ante ella elevada.

LA PRE1ENSII4 formulada es la elguiento " la. SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICIt4 consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional. 2a. En ooneecuencia, se ordene a la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA REPRESENTADA POR EL DR. JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ

TRIVIÑO, SE PROCEDA, DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO RESPECTIVO A RESPONDER LA PETICIÓN QUE RADIQUE EL DA 2 de agosto de 1996 DEL PRESENTE AÑO. (fi. 2). I.EPUBLJCA DE COLOMBIA ReIatora sEL 1$96 Tribunal ldlinistrWivo de Cundinamarca LOS HECHOS eion los eiguientesTUTELA. No. 432

I.EPUBLJCA DE COLOMBIA ReIatora sEL 1$96 Tribunal ldlinistrWivo de Cundinamarca LOS HECHOS eion los eiguientesTUTELA. No. 432

1. Fue retirado de la BENEFICENCIA DE cUNDINAtIARCA, por reestructuración de la misma.

2. Solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca la expedición de unos documentos y la certificación de algunos puntos que su Abogado considera de suma importancia.

3. Transcurrido el término consagrado en el C. C. Administrativo, no ha recibido ningún tipo de respuesta, por lo 9U5 considera que se le ha conculcado el DERECHO DE PETICt4

(fls, 2 y 3). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante se identifica como infringido el artículo 23 de la Constitución Nacional.

LA ACCI1 Y LA. D1ANDA.

La Acción fue incoada personalmente por el interesado, como ya se dijo, ante este Tribunal, el 4 de septiembre de 1996. (fi. 3)

LA I0EXIST1CIA DE OTRA TUTELA.

En el escrito inicial de la ACC161 DE. TUTELA el Accioriarite hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por loe mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Dcto 2591/91). LA ACCII COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TU'rELA No. 432 3

DEL TRñ4ITE JUDICIAL

LA ACCII COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TU'rELA No. 432 3 DEL TRñ4ITE JUDICIAL LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite ea la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien fue eea1.ada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (fi. 24). La Entidad dando cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho allegó respuesta o informe al respecto en el que dijo En atención a su oficio de la referencia atentamente le informo Que la eoliojtud impetrada por el señor Juan Manuel Camargo Alarcón fue tramitada por la División de Relaciones Industriales de esta Entidad. Sin embargo debido al proceso de reestructuración de que fue objeto la Beneficencia de cundinamarca fueron numerosisimos los requerimientos que hicieran los funcionarios, limitando así la posibilidad de dar el trámite con la debida celeridad. Sin embargo a la fecha se encuentra en la Sección de correspondencia la respuesta dada por la División en mención al requerimiento elevado por el eefSor Juan Manuel Camargo". (fi. 2). EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el eublite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que la solicitud de tutela es respecto del derecho fundamental de Peticjó, consagrado en e]. articulo 23 de la C. N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante lae siguientesT7rKLA No. 432 4

CONSIDERACIONES

consagrado en e]. articulo 23 de la C. N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante lae siguientesT7rKLA No. 432 4 CONSIDERACIONES 1.- Se promueve tutela por el sefor JUAN MANUEL CAMARGO ALARC, ante la no contestación a una petición de documentos y certificados que elevara ante la BENEFICENCIA DE

CUNDI NAMARCA.

LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de la solicitud radicada en las oficinas de la entidad accionada el día 2 de agosto de 1996. (fi. 1). EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho e presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones;TLJTELA No - 432

licite la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones;TLJTELA No - 432 Se tiene que efectivamente, el accionan-te elevó la Petición, ya referídaeante las Oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; en solicitud de que se le expidan unos documentos y certificaciones. Así las cosas, se observa procesalinente, que la Entidad, el 11 de septiembre de loe corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informe sri el que manifiesta que la solicitud se encontraba en trámite en las respectivae depenc1ncjas, y que la respuesta dada por la División de Relacionen Industriales ya se encuentra en la Sección de correspondencia; pero no manifiesta que se les haya dado rea puesta j. resolución concreta a las peticiones del accionante. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticíoneo a las autoridades por motívoe de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art.. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C..C.A. preceptúa que las Peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos de la demora

ticulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando loe motivos de la demora Y sefialendo a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de Petición - ha dicho la H. Corte Constitucional-- es un derecho Público subjetivo do la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que esta-TUTELA No. 432 blezca la ley, con mirae a obtener pronta reaoiuojón a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimjent je Jxwiadjccjoyj,, el derecho da, petición ee una vía expedita de acceso directo a le autorjdadee. Aunque es objeto no incluye el derecho a obtener una reeolucjón deter,jnacn, ai exige que exieta un pronunojjento oportuno—. (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la reepue eta a la peticjó elevada por el interesado y que ocasiona la preeente acción, Constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa Que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental aledado, como ya quedó claro. En mérito de lo expueeto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSEcCIJN " A ", admjnjetrandD justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

E A L 1. A

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSEcCIJN " A ", admjnjetrandD justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley E A L 1. A TUTELAR EL D!REQÍO DE PETlCI14 en favor del señor JUAN MANUEL CAMARGO ALARC, respecto de su 501jjtud dei. día 2 de Agosto de 1996 radicada en las Oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en consecuencia ORDENAR a ésta, Proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunjcacjór de la presente Providencia.TtYKLA No. 432 7 Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESK al peticionario, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del

D. L. 2591 de 1994.

Dentro de los tres (3) días siguientes a cu notificación, este fallo puede ser impugnado ante ci Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.

MARGARITA HKRN$DEZ DE ALBARRACIN JOSE RERNEY VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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