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TA CUN - 96-43408-(06-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-43408-(06-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERG

A 2 PNSI(11 DE SOB IVIEI'1TES - Requisitos /

DERECHOS ADQUIRIDOS (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis( 06) de mil noveci. oventa X.. j9Ko (1.998).

REF. : PROCESO Nro. 96-43.408

ACTOR : YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Extinción Pensión de Beneficiarios. YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA, identificada con la C.C. No. 41.725.896 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante ésta Corporación el 6 de febrero de 1997, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, controversia que se decide mediante ésta providencia. Señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: "a.- Por nulidad de las Resoluciones 1171 del 16 de julio de 1996 y 1637 del 17 de septiembre de 1996, expedidas por la Caja extinguiéndole a la demandante su • sustitución de pensional desde el 31 de abril de 1996, por independencia económica, restablecerle éste derecho, pero actualizando sus guarismos aritméticos según el artículo 178 del C.C.A, con pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho."

el 31 de abril de 1996, por independencia económica, restablecerle éste derecho, pero actualizando sus guarismos aritméticos según el artículo 178 del C.C.A, con pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho." "b.- Para el mismo efecto del punto a) declarar la nulidad ficta de los hechos omisivos del memorial petitorio de fecha 29 de octubre de 1996, en el cual se le consigno la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 243 de la Constitución Política y como consecuencia condenar La Caja a pagar además de las mesadas pensiónales insolutas, un salario diario por cada día de mora, según el artículo 80 de la ley 1011. de 1972 y artículo 108 del Decreto 989 de 1992." aloPROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

PAGINA No. 2 "c.- Como reparación del daño se condene al pago de 1000 gramos oro por los perjuicios morales." Los H E C H O S en que se fundamenta la demanda, son los siguientes: "1).- Otoniel Sanabria Rojas, suboficial Jefe técnico, sirvió a la Nación por 27 años, 2 meses, 21 días, y durante éste lapso contribuyo al sostenimiento de la Caja de Retiro de las FF.MM. como apartes mensuales y el aumento de la primera mesada de cada reajuste, por lo cual la Caja de Retiro le reconoció con resolución 315 del 20 de mayo de 1960, aprobada por resolución 2966 del 13 de julio del mismo año, asignación de retiro del 85% de

cada reajuste, por lo cual la Caja de Retiro le reconoció con resolución 315 del 20 de mayo de 1960, aprobada por resolución 2966 del 13 de julio del mismo año, asignación de retiro del 85% de los haberes de su grado y transmisible a sus sobrevivientes según el art. 195 de D 1211/90. "2).- Su cónyuge sobreviviente Sra. Margarita Artunduaga falleció el día 5 de agosto de 1962, por lo que a la fecha de la muerte del causante, su única sobreviviente Yolanda Julieta Sanabria Rojas accedía a la sustitución de acuerdo con el artículo 185 del Di1211190." L 1211/90." "3).- La Caja de Retiro de las FF.M.M. negó la sustitución so pretexto de independencia económica dado que la demandante había alcanzado título de Ingeniería Mecánica de la Universidad Nacional y podría subvenir a sus propios congruos sostenimiento con aplicación al Art. 188 del mismo estatuto. Trae a cuento la Caja para denegar, la sentencia del H. Consejo de Estado, T 6 de junio de 1995, ponente Yesid Rojas Serrano, en relación a la denegatoria de expedición de carnet de salud." "4).- La H. Corte Constitucional con fecha 25 de julio de 1995 tutela 326-95, tutelo el derecho a que ingeominas procediera a nombrarla en cargo para el cual se presentó en concurso público, por ser ingeniería mecánica y ordenó su nombramiento con tal calidad." "5).- El causante devengaba $956.134 como asignación de retiro, lo

en cargo para el cual se presentó en concurso público, por ser ingeniería mecánica y ordenó su nombramiento con tal calidad." "5).- El causante devengaba $956.134 como asignación de retiro, lo que ha dejado de pagar desde el 7 de abril de 1996 a febrero de 1997 incluidos mesadas de julio y diciembre, La suma de $11 .473.608.00"PROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

PÁGINA No. 3

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 29, 53, 220 y243 Ley 10 de 1972: Artículo 80. Decreto 989 de 1992. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 34) el auto admisorio fue notificado al señor al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (FI. 34 vuelto). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses, al momento de la notificación de la providencia que admite la demanda, de conformidad con el artículo 151 de¡ C.C.A. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, en memorial visible a folios 40 a 49 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 113 del Exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada presentaron sus alegatos en memoriales visibles afolios 114a 119 del Exp). El Ministerio Público guardo silencio (folio 122 del expediente). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes,PROCESO No. 96-43.408

afolios 114a 119 del Exp). El Ministerio Público guardo silencio (folio 122 del expediente). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes,PROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

PAGINA No. 4

CONSIDERACIONES: Recapitulando, la Actora, Impetra la Nulidad de las resoluciones Nos. 1171 del 16 de julio de 1996 y 1637 del 17 de septiembre de 1996, proferidas todas por el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante las cuales se le declaró extinguida la pensión de beneficiarios del señor Jefe Técnico ® OTONIEL SANABRIA ROJAS (folios 2 Y 4 Cdno. Principal).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se disponga el pago de las mesadas insolutas, perjuicios, intereses, salario por cada día de mora , costas y agencias en derecho. En esencia, se trata de decidir la legalidad de los actos que negaron la sustitución pensional a la demandante, con fundamento en su independencia económica, dado que para la fecha del deceso de su padre habla alcanzado el titulo de INGENIERA MECANICA en la Universidad Nacional y tenía capacidad para subvenir su propio congruo sostenimiento. De conformidad con el libelo demandatono, especialmente, lo señalado en el CONCEPTO DE VIOLACION que trae la demanda, se establece que los cargos que se esgrimen contra los actos acusados, son los que a continuación se sintetizan: 1.- Violación al articulo 53 de la C.N., toda vez que la demandante considera que la

esgrimen contra los actos acusados, son los que a continuación se sintetizan: 1.- Violación al articulo 53 de la C.N., toda vez que la demandante considera que la extinción de la pensión sustitutiva, so pretexto de independencia económica menoscaba los derechos de los trabajadores y el articulo 188 del decreto 1211 de 1990, no podía aplicarse. 2.- Violación al artículo 243 Carta Política, porque según el censor el articulo 188 del decreto -ley 1211 de 1990 reproduce el decreto ley 2246 de 1989 articulo lo. el cual fue declarado inexequible por sentencia de julio 5 de 1990.PROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

PAGINA No. 5 3.- Termina recalcando el actor que el daño se encuentra demostrado, pues este se desprende de los mismos actos demandados, dado que se priva a la demandante de un ingreso que le permite su congrua subsistencia. Asimismo, solicita que se le de aplicación al articulo 8 de la ley 10 de 1972, que dispone además del pago de las mensualidades pensiónales, una suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venia devengando. En ese mismo orden, procede la Sala de decisión a considerar los cargos que se dejan enlistados, de la siguiente, manera: 1 La normas que le sirven de sustento a los actos acusados son los artículos 188 y 250 del Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales son del siguiente tenor literal: "A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se

Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, los cuales son del siguiente tenor literal: "A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o gocen de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de los veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios...". "....la extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente..." 1! El articulo 250 Ibídem preceptúa: "A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y laPROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

PÁGINA No. 6 prestación de servicios médicos asistenciales, continuará disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente de oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre '

prestación de servicios médicos asistenciales, continuará disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente de oficial o suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre ' cuando acrediten los requisitos antes señalado. / / La H. Corte Constitucional en sentencia 588 de 12 de noviembre de 1992 declaró lnexequible las expresiones "Célibes" y "permanezcan en estado de celibato" para dejar como único requisito la dependencia económica, esto es, aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia debiendo recurrir para ello el sostén económico que puede ofrecerle el oficial o suboficial del cual aparece como dependiente" tal como se indica en el artículo 252 del referido Decreto. En aquella oportunidad la Corte Constitucional, estimó que el precepto discriminaba entre solteras y casadas, y entre la unión de hecho y el matrimonio. Para la Sala es claro que a partir de la vigencia del Decreto 1211/90, las hijas del personal de oficiales o suboficiales que gocen de una pensión beneficiarios tendrá derecho a continuar disfrutando de ella en el evento que se encuentre imposibilitadas para atender por sí mismas su congrua subsistenciaj r Los derechos que surge de las sustituciones pensiónales, la pensión de beneficiarlos o de sobrevivientes, se encuentran sujetos a determinadas condiciones previstas en la ley, por tanto, no es acertado hablar en éste campo de derechos adquiridos intangibles o concedidos a perpetuidad; El derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes no tiene el carácter de vitalicio, sino que se encuentra condicionado a que los beneficiarlos

por tanto, no es acertado hablar en éste campo de derechos adquiridos intangibles o concedidos a perpetuidad; El derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes no tiene el carácter de vitalicio, sino que se encuentra condicionado a que los beneficiarlos cumplan ciertos requisitos y formalidades exigidas en la ley. En estos casos, el derecho deberá ser respetado y permanecerá vigente, siempre y cuando no se de las causales fijadas en la ley para su extinción. En otras palabras, es la ley la que determina la extinción del derecho, al sobrevenir el hecho constitutivo de la causal.PROCESO No. 96-43.408

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Así las cosas, los actos administrativos no desconocen los principios y garantías mínimas M derecho al trabajo de que trata el articulo 53 de la Carta Política, entre otras razones, porque los acusados no se encuentra dirigidos a terminar situaciones laborales individuales, ni a impedir el ejercicio de la actividad profesional de la demandante que haga posible su congrua subsistencia. Tampoco los actos acusados contienen reproducción de norma declarada inexequible o inconstitucional, puesto, que, la disposición que sirvió de base (Art. 188 y 25 del decreto 1211 de 1990 fue declarada parcialmente inexequible por la H. Corte Constitucional, tal como se anotó anteriormente. Ahora bien, la razón de hecho y de derecho en que se fundamentan los actos acusados L consiste en que la demandante, YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUDUAGA, en declaración juramentada, manifestó ser INGENIERA MECANICA, hecho que la acredita

L consiste en que la demandante, YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUDUAGA, en declaración juramentada, manifestó ser INGENIERA MECANICA, hecho que la acredita como persona económicamente independiente y da lugar de acuerdo con la ley a no tener derecho a la sustitución pensional. / / Sin desconocer el complejo problema del desempleo en el país, debe señalarse que la persona que obtenido un titulo profesional se encuentra en situación y en capacidad de conseguir el sustento económico que le garantice su congrua subsistencia y sus necesidades mínimas. La accionante no acredita tener impedimento físico o mental alguno. / / A juicio de la Sala no obra dentro del proceso ninguna probanza que desvirtué lo sostenido en el acto acusado, ni que para dar su declaración haya sido presionada u obligada, por consiguiente, debe concluirse que la demandante tiene capacidad económica p3r9 tender sus necesidades básicas. En consecuencia, la demandante YOLANDA JULIETA SANABRIA no cumple los requisitos, ni las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama. //PROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA AITUNDUAGA

PAGINA No. 8 y~, La pensiones de sobrevivientes, tiene como objetivo fundamental atender el riesgo social que se ocasiona con la muerte del pensionado fallecido, a fin de proteger a aquellas personas vulnerables, como sus hijos menores o dependientes económicamente del causante, que no tendrían recursos para una vida digna o para seguir sus estudios., Tales prestaciones sociales debe ser recibidas como un beneficio de carácter temporal hasta tanto los menores o los estudiantes se encuentre en capacidad para velar por ellos

causante, que no tendrían recursos para una vida digna o para seguir sus estudios., Tales prestaciones sociales debe ser recibidas como un beneficio de carácter temporal hasta tanto los menores o los estudiantes se encuentre en capacidad para velar por ellos mismos pero no pueden entenderse concedidas a perpetuidad, porque, entonces, se desconoce la concepción filosófica del riesgo social que se pretende proteger y de contera, se produce una concentración de riqueza injusta e ilegal. De tal suerte que, si para la fecha en que fallece el pensionado , la actora no tenia vocación para acceder a la sustitución pensional por su independencia económica, los actos demandados se ajustaron a derecho tal como se deja dicho. Suficientes los anteriores razonamientos, para desestimar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERA.- Nieganse las pretensiones de la demanda.PROCESO No. 96-43.408

ACTOR: YOLANDA JULIETA SANABRIA ARTUNDUAGA

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SEGUNDA.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordeno pagar para gastos del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 41 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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