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TA CUN - 96-44116-(26-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-44116-(26-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RETIRO DEL SERVICIO POR SOLICITUD PROPIA /JUNTA MEDICA LABORAL u

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. >

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" L.

\

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., Febrero Veintiseis (26 ) de Dos Mil Uno (2001). - JUICIO No. 96-44116

ACTOS NACIONALES

MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

RETIRO DEL SERVICIO D. 1211 DE 1990

ACTOR: DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 2 presentó demanda con las siguientes PETICIONES: '2.1.- Que es nulo el Decreto 428 del 16 de Diciembre de 1996, emanado del Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional - mediante el cual retiran del servicio activo al Infante de Marina DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY. 2.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL deberá reintegrar a DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY al cargo que en el momento del fallo ocupen sus compañeros de curso y a pagarle los sueldos, bonificaciones, primas, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha en que fué desvinculado del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado. 2.3.- Que para todos los efectos legales y especialmente los relativos al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de

que fué desvinculado del servicio hasta que sea efectivamente reintegrado. 2.3.- Que para todos los efectos legales y especialmente los relativos al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados a LA NACON COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONAL por parte del W. DIEGOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 97-44116

ALBERTO LAZARO MONROY desde la fecha en que fué retirado del servicio y hasta que efectivamente se produzca su reintegro. 2..4.- Que la sentencia así obtenida sea actualizada en los valores líquidos. 2.5.- Que el fallo anteriormente contemplado obligue a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1.1.- El señor DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY, ingresó el 08 de Enero de 1990 a la Armada Nacional. 1.2.- El día 10 de Julio de 1993 fué nombrado Comandante de Pelotón en el Batallón de Instrucción I.M. No. 1-Cove en Coveñas Sucre. 1.3.- el 1 de noviembre de 1993 fué nombrado Comandante Compañía-CCGE en el mismo Batallón. 1.4.- El 12 de Enero de 1994 fué trasladado a Puertocarreño-Vichada como Comandante de Pelotón Contraguerrilla en la Flotilla Fluvial del Oriente.-

el mismo Batallón. 1.4.- El 12 de Enero de 1994 fué trasladado a Puertocarreño-Vichada como Comandante de Pelotón Contraguerrilla en la Flotilla Fluvial del Oriente.- 1.5.- El 26 de agosto de 1994 fué trasladado a Bogotá en su condición de Oficial Alumno al Batallón Charry Solano. 1.6.- El 11 de noviembre de 1994 nuevamente regresa a Puertocarreño como Comandante de la Compañía Contraguerrilla, Flotilla Fluvial del Oriente. 1.7.- El 10 de julio de 1995 es nombrado Comandante de Compañía en el Batallón Fusileros l.M # 7 en Bogotá, donde permaneció hasta su retiro. 1.8.- Recibió las siguientes condecoraciones: 1.9.- En su estadía en Puertocarreño, fué perseguido por el MY. OSCAR MARTINEZ MEDARDO, quien pretendiendo a la novia del demandante señorita PATRICIA CRISPIN MARTINEZ al no tener respuesta positiva de ésta a su pretensiones, decidió inventar actos que nunca sucedieron como el de que el ST. LAZARO había consumido alucinógenos, bebidas embriagantes y que se había intentado de suicidar, hechos que nunca sucedieron pero que lograron su traslado a Bogotá, y así tener el camino despejado para acediar a PATRICIA CRISPIN inmisericordiemente pues esta se desempeñaba allá en su condición de odontóloga. 1.10.- En Bogotá y dado el concepto que había emitido su superior jerárquico, anteriormente descrito, se le ordenó presentarse ante el psiquiatra DR. DANIEL

odontóloga. 1.10.- En Bogotá y dado el concepto que había emitido su superior jerárquico, anteriormente descrito, se le ordenó presentarse ante el psiquiatra DR. DANIEL TOLEDO quien en su examen realizado el día 10 de marzo de 1.996 preceptuó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 97-44116

CONCEPTO DE PSIQUIATRIA: Reacción aguda a stress ETIOLOGIA: Predominantemente emocional de tipo reactivo

TRATAMIENTO: Psicoterapeútico y Psicofarmacológico

ESTADO ACTUAL: Asiontomático PRONOSTICO: Bueno CONDUCTA A SEGUIR: Se cierra tratamiento. 1.11.- El día 30 de mayo nuevamente es obligado a presentarse al psiquiatra, en desarrollo de la persecusión desatada aduciendo reacción depresiva. En esta

fecha se presenta el siguiente cuadro: ETIOLOGIA: Sicogénica TRATAMIENTO VERIFICADO: Se inicia psicoterapia y farmacoterapia con pésima adherencia al tratamiento.

ESTADO ACTUAL: Sin modificación (es decir, asintomático) el paréntesis es nuestro.

PRONOSTICO: Si se tiene adherencia al tratamiento el pronóstico es bueno.

-

CONDUCTA A SEGUIR: Debe continuar el tratamiento, se debe ver en conducta una vez por semana. 1.12.- E! día 31 de julio de 1996, continuando con la persecusión se obliga a acudir al siquiatra nuevamente, argumentando reacción aguda a extres, momento

en el cual presenta el siguientes cuadro:

ETIOLOGIA: Psicogénica

acudir al siquiatra nuevamente, argumentando reacción aguda a extres, momento en el cual presenta el siguientes cuadro:

ETIOLOGIA: Psicogénica TRATAMIENTO: Psicoterapeútico ESTADO ACTUAL: Asintomático (siempre lo ha sido) el paréntesis es nuestro.

PRONOSTICO: Bueno CONDUCTA A SEGUIR: De alta por este servicio Todo lo anterior indica que el demandante estaba en perfectas condiciones y no había lugar para que el día 3 de septiembre se le practicará una Junta Médica que dió como conclusiones: A- - El Subteniente de I.M. LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO presenta: (1) Reacción aguda a stress, trastorno bipolar de la personalidad.

B.- Las anteriores lesiones le determinan un incapacidad relativa y permanente. NO APTO para el servicio. C.- Presenta una disminución de capacidad laboral del VEINTIUNO PUNTO

CINCO POR CIENTO (21.5%).

D.- Entidad aparecida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. E.- De acuerdo con el Decreto No. 095/89 le corresponde: (1) Reacción aguda a stress, trastorno bipolar de la personalidad numeral 3-001 literal a) indice de lesión OCHO (8).

DECISIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

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Esta Junta Médica aprueba por unanimidad el texto y conclusiones señaladas en la presente acta de Junta Médico Laboral, practicadas al Subteniente de l.M.

LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO.

RECURSOS:

Esta Junta Médica aprueba por unanimidad el texto y conclusiones señaladas en la presente acta de Junta Médico Laboral, practicadas al Subteniente de l.M.

LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO.

RECURSOS: Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía del cual podrá hacer uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación según lo establecido en el decreto 094 de enero 11 de 1989 ante el señor Comandante General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional. Firmado por dos Capitanes de Fragata y una Teniente de Fragata. 1.13.- No obstante el buen estado de salud que conceptuó el psiquiatra, le fué practicada Junta Médica precisamente por la persecusión desatada contra el Infante de Marina, en este momento en cabeza de la DRA. JEANNETTE CADENA y por la Teniente de Fragata MARTHA INES TOUS LINARES. 1.14.- Dada la presión psicológica de que era víctima por parte de sus perseguidores manifestándole que con esa reducción laboral nunca podría conseguir trabajo en ninguna parte, el Infante de Marina DIEGO ALBERTO LAZARO optó por presentar su retiro voluntario, el cual tuvo ocurrencia, tal como antes se dijo el día 15 de enero del corriente año. 1.15.- Es importante hacer notar, que más o menos ocho días ante de la Junta, la Teniente TOUS LINARES le dijo verbalmente al demandante "el próximo 3 de septiembre que es martes, lo llevaremos ante una Junta Médica y veremos hasta

donde llega su carrera".

la Teniente TOUS LINARES le dijo verbalmente al demandante "el próximo 3 de septiembre que es martes, lo llevaremos ante una Junta Médica y veremos hasta donde llega su carrera". 1.16.- Tres o cuatro días antes de la Junta Médica, la DRA. CADENA lo citó y le hizo un tex de aproximadamente 570 preguntas el cual tenía que resolver en hora y media. 1.17.- También es importante hacer notar que el día de la Junta, el Infante de Marina acudió al sitio y se presentó ante la Teniente TOUS LINARES y ésta le dijo que estaba loco que a qué Junta Médica se refería, que se separa de ella, pero rato después lo llamaron y efectivamente le practicaron la Junta." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas con concepto de violación: "Artículos 2,4,5,13, 15,16,23,25,26,29,53,74,90,220, y 222 de la C.N. y artículos 128, 129, 130, 131, 132, 142 y demás normas concordantes del Decreto 1211 de

1990. Resolución Ministerial No. 14744 de 1996. Decreto 1836 de 1979." , por los conceptos leídos y considerados a folios 16 a 18."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SECUNDA - SIJBSECCION "C"

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El apoderado de la entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término, sosteniendo que aún cuando en Junta Médica se le reconoce una disminución de la capacidad laboral del 21.5%, en ningún momento se le calificó no apto para el servicio.

demanda dentro del término, sosteniendo que aún cuando en Junta Médica se le reconoce una disminución de la capacidad laboral del 21.5%, en ningún momento se le calificó no apto para el servicio. Que, el demandante presentó solicitud de retiro ante la entidad, la cual fue aceptada y legalizada mediante el acto acusado. Que los antecedentes relacionados con el acta de la Junta Médica nada tienen que ver con el retiro del demandante, pues se trata de un procedimiento administrativo relacionado con la salud de los miembros de las FF.MM. Propuso la excepción de caducidad (fols. 64 a 66). La entidad demandada formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 111 a 113). La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público guardó silencio. - Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en los artículos 164 y 170 del Código Contencioso Administrativo, debe en primer lugar decidirse la excepción propuesta de caducidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

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El artículo 136 del C.C.A. consagra que el término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Ahora bien, antes de la admisión de la demanda, este Despacho, reiteradamente, solicitó a la entidad demandada copia o fotocopia

partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Ahora bien, antes de la admisión de la demanda, este Despacho, reiteradamente, solicitó a la entidad demandada copia o fotocopia debidamente autenticada de las constancias de "publicación, notificación o ejecución de la Resolución No. 428 del 16 de diciembre de 1996; a lo cual se respondió, "me permito remitir el Oficio No. 301, - sin fecha, recibido en esta oficina el 29 de abril de 1997, por medio del cual el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 27, remite fotocopia de la señal 160953R-SI de noviembre de 1996, con la cual se comunicó en forma favorable la solicitud de baja del señor LAZARO MONROY y además informa que las constancias de notificación y ejecutoria no reposan en dicha dependencia." Entonces, se tiene que, como el demandante conoció de la favorabilidad de su solicitud de retiro en noviembre de 1996, antes de proferirse el acto acusado y por Resolución No. 428 de Diciembre 16 de 1996 se retird del servicio activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva al demandante por solicitud propia, a partir del 15 de enero de 1997, es a partir de esta fecha en que empieza a correr el término de caducidad. Es decir, que los cuatro meses de caducidad de la presente acción, se vencieron el 15 de mayo de 1997, ésto es, en la fecha en que se hizo la respectiva presentación de la demanda ante esta Corporación (fol. 20), por lo cual, es improcedente la excepción interpuesta por la

se vencieron el 15 de mayo de 1997, ésto es, en la fecha en que se hizo la respectiva presentación de la demanda ante esta Corporación (fol. 20), por lo cual, es improcedente la excepción interpuesta por la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

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Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 428 del 16 de Diciembre de 1996, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, del siguiente tenor: "MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- ARMADA NACIONAL.- RESOLUCION NUMERO 428 DE (16 DIC 1996).- Por la cual se retira del servicio activo de la Armada Nacional a unos Oficiales.- EL COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL en uso de las facultades legales que le confiere la Resolución Ministerial 14744 de 1996, artículo 31. Numeral 10.- RESUELVE: Retirar del servicio activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva a los oficiales relacionados a continuación, por "SOLICITUD PROPIA" y con la fecha en cada caso indicada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, artículos 128, 129, literal a, numeral 1) y 130, así-...Con fecha (15) de enero de 1997.-...Subteniente de Infantería de Marina DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY, 8907173, perteneciente al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7..." De los elementos de juicio que obran dentro del proceso, se

ALBERTO LAZARO MONROY, 8907173, perteneciente al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7..." De los elementos de juicio que obran dentro del proceso, se desprende lo siguiente: Según Certificación que obra a folios 7 a 9 , el demandante ingresó a la Armada Nacional en calidad de Subteniente el 8 de enero de 1990. Durante su desempeño en esta Institución, el actor recibió veintiún (21) felicitaciones, una condecoración y distintivo y, no se observa que se le haya adelantado investigación penal, administrativa o disciplinaria. Ultimo ascenso el 11 de Marzo de 1993. A folios 2 a 5 obra Acta de Junta Médico Laboral, en los siguientes términos:

"FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAARMADA NACIONAL-SANIDAD

NAVALACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL No. 007/96REGISTRADA EN LA

DIRECCION DE SANIDAD NAVAL.- SANTAFE DE BOGOTA D.C., SEPTIEMBRE 3 DE 1996-... ASUNTO: QUE TRATA DEL ACTA DE JUNTATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 97-44116

MEDICO LABORAL MILITAR O DE POLICIA PRACTICADA EN SANTAFE DE

BOGOTA, D.C., AL SEÑOR SUBTENIENTE DE I.M. LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO PERTENECIENTE A CARMA CON C.C. NO. 79.579.456 DE BOGOTA CON EL FIN DE CALIFICAR SU CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL

ALBERTO PERTENECIENTE A CARMA CON C.C. NO. 79.579.456 DE BOGOTA CON EL FIN DE CALIFICAR SU CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL

CONCEPTO EMITIDO POR LOS SERVICIOS DE PSIQUIATRIA DOCTOR

DANIEL TOLEDO SEGUN AUTORIZACION DE LA DIRECCION DE SANIDAD

NAVAL, CLASIFICAR LAS LESIONES Y SECUELAS, VALORAR LA

CAPACIDAD LABORAL PARA EL SERVICIO Y SU IMPUTABILIDAD AL MISMO Y FIJAR LOS CORRESPONDIENTES INDICES PARA INDEMNIZAR SI ES EL CASO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DEL DECRETO 1836 DE 1979.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (03) días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se reunieron los Oficiales Médicos de Sanidad Naval anteriormente anotados, para efectuar la Junta Médico Laboral al Subteniente de l.M. LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO, después de estudiar en todas sus partes los documentos de Sanidad relacionados con el caso mencionado, acordamos el texto y conclusiones del acta de Junta que se transcribe a continuación: ... A. Datos del Resumen de Historia Clínica.- Del estudio de la historia clínica se concluye que el paciente ha sido visto por el Servicio de Psiquiatría. Al paciente le fué efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica de acuerdo con el concepto y la intervención de el especialista.- B. Análisis de la Hoja de Vida Médica.- Paciente de 25 años de edad, con 3 años 6 meses de tiempo de servicio, quien hace uno y medio aproximadamente, y luego de dificultades laborales,

intervención de el especialista.- B. Análisis de la Hoja de Vida Médica.- Paciente de 25 años de edad, con 3 años 6 meses de tiempo de servicio, quien hace uno y medio aproximadamente, y luego de dificultades laborales, bajo la ingesta de licor, presenta un episodio de agitación psicomotora, luego de la ingesta de tramal (r) y alcohol, con intento suicida sin amnesia del hecho, aduciéndolo a problemas personales. Reincide a los ocho (8) meses aproximadamente como signos y síntomas se encontraron según concepto médico de Psiquiatría: Insomnio, abuso de alcohol previo al intento, posteriormente llanto y depresión. Las pruebas psicológicas mostraron depresión, hostilidad y somatización. Actualmente asintomático.

MMPI: Inmadurez psicológica, dificultades con la figura femenina, ideas de minusvalía. Ha sido valorado en el servicio de Psiquiatría del Hospital Militar Central de donde se han enviado tres conceptos médicos. En el último le es diagnósticado: 1. Reacción aguda a stress CIE.430 de etiología psicogénica. Se le ha hecho tratamiento psicoterapeútico. En el momento se encuentra asintomático. Ha sido valorado también por la Doctora JEANNETTE CADENA Psicóloga de la Dirección de Sanidad Naval quien hace un diagnóstico de Trastorno Bipolar de Personalidad... El interesado estuvo presente durante la práctica de la Junta Médica .... CONCLUSIONES.- A. El Subteniente de W.

LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO presenta: 1) Reacción aguda a stress, Trastorno Bipolar de la Personalidad.- B. Las anteriores lesiones le determinan

práctica de la Junta Médica .... CONCLUSIONES.- A. El Subteniente de W. LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO presenta: 1) Reacción aguda a stress, Trastorno Bipolar de la Personalidad.- B. Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente. NO APTO para el servicio.- C. Presenta una disminución de la capacidad laboral del VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21.5%).- D.- Entidad aparecida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. E. De acuerdo con el Decreto No. 094/89 le corresponde: 1) Reacción aguda a stress, Transtorno Bipolar de la Personalidad Numeral 3-001 Literal a) Indice de Lesión OCHO (8).- y. DECISIONES: Esta Junta Médica aprueba por unanimidad el texto y conclusiones señaladas en la presente Acta de Junto Médico Laboral, practicada al Subteniente de I.M. LAZARO MONROY DIEGO ALBERTO.- VI. RECURSOS.- Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar Convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 094 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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J. No. 97-44116 enero 11 de 1989 ante el Señor Comandante General de las Fuerzas Militares del

Ministerio de Defensa Nacional.- ...(Fdo.).- Capitán de Fragata AMD SAMUEL JIMENEZ GONZALEZ.- Jefe Juntas Médicas Sanidad Naval.......

enero 11 de 1989 ante el Señor Comandante General de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional.- ...(Fdo.).- Capitán de Fragata AMD SAMUEL JIMENEZ GONZALEZ.- Jefe Juntas Médicas Sanidad Naval....... Claramente se aprecia que esta Junta Médico Laboral se practicó con el fin de calificar la capacidad laboral del demandante, quien había mostrado antecedentes justificativos de esos examenes médicos. El demandante fue notificado personalmente el 9 de octubre de 1996 y no hizo uso del recurso advertido, con el cual habría podido hacer valer su inconformidad contra las conclusiones de la Junta Médico Laboral. Por lo cual se infiere que, no habiendo prueba de presión o fuerza, se determinó libre y conscientemente a solicitar su retiro por voluntad propia. El demandante solicitó su retiro el 28 de octubre de 1996, en los siguientes términos: "FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL - Lugar y Fecha

SANTAFE DE BOGOTA 22 DE Oct.196.- ASUNTO.- SOLICITUD RETIRO.- AL

SEÑOR JEFE DE DESARROLLO HUMANO ARMADA NACIONAL.- Santafé de

Bogotá D.C.- SOLICITANTE. GRADO ST. ESP. IM.- CODIGO 8907173.- NOMBRES Y APELLIDOS DIEGO ALBERTO LAZARO M. TIEMPO EN EL GRADO 3 1/2 ....FECHA SOLICITADA DE RETIRO.- 15 de Diciembre (30 días de Vacaciones) MOTIVOS - Adelantar estudios Universitarios que en la Institución me es difícil efectuar.- Retirarme de la Armada por Voluntad Propia y no salir

Vacaciones) MOTIVOS - Adelantar estudios Universitarios que en la Institución me es difícil efectuar.- Retirarme de la Armada por Voluntad Propia y no salir dado de baja por sanidad, supuestamente por que no me encuentro apto para el servicio como oficial.- (Fdo)". - (aparece la firma del solicitante). Ante esta solicitud, se requirió con urgencia la situación del demandante con el fin de darle el trámite correspondiente, a lo cual, el capitán de Navío JULIO ARMANDO DIAZ ROSAS y el Jefe del Departamento de Estado Mayor Naval MI informaron: "BT. REFERENTE SU SEÑAL No. 290812R.00T-96 PERMITOME INFORMAR SITUACION DEL SR. STIM. DIEGO ALBERTO LAZARO X SE LE PRACTICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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JUNTA MEDICO LABORAL No. 007-96 EL DIA 3 DE SEPTIEMBRE/96 X ACUERDO EL NUMERAL 4 0 DE LAS CONCLUSIONES - LITERAL b) ES DECLARADO 'NO APTO" PARA EL SERVICIO X CON Ml OFICIO No. 161009ROCT/96 ENVIOSE A DIPER LA RESPECTIVA JUNTA MEDICA EN ORIGINAL Y

COPIA PARA LOS TRAMITES PERTINENTES X BT - 301309R."

"FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.- ARMADA NACIONAL.-

MEMORANDO.- No. 080822R.- Santafé de Bogotá 08 NOV.1996.- No. EMNM1109 ASUNTO: Estudio y recomendación solicitud retiro Oficial Subalterno.- AL Señor Vicealmirante COMANDANTE ARMADA NACIONAL G.N. - Con toda atención me dirijo al señor Vicealmirante Comandante Armada Nacional, con el fin de presentar el estudio y recomendación a la solicitud de retiro de la Institución elevada por el señor STCIM DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY, orgánico del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7 así: ANTECEDENTES.- 1.- Solicitud de retiro elevada por el señor STCIM DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY mediante Oficio 6/N de fecha Octubre 22/96 y tramitado con apoyo del señor Comandante de Infantería de Marina.- 2.- Ingresó al escalafón como Subteniente de Infantería de Marina el 01 Junio/93, ocupando el puesto No. (41/57) entre los Oficiales de su promoción.- 3.- Acuerdo Señal (Confidencial) No. 301309R - DISAN Octubre /96 se informa que le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 007-96 y acuerdo el numeral 41 literal b. El Oficial ES DECLARADO "NO APTO PARA EL SERVICIO".- 4.- Las justificaciones que motivan su retiro son: Adelantar estudios universitarios lo cual le es imposible dentro de la Institución y retirarse por voluntad propia para no salir dado de baja por sanidad al no encontrarse apto para el servicio.- ANALISIS......Me permito recomendar al señor Vicealmirante Comandante de la Armada Nacional autorizar

dentro de la Institución y retirarse por voluntad propia para no salir dado de baja por sanidad al no encontrarse apto para el servicio.- ANALISIS......Me permito recomendar al señor Vicealmirante Comandante de la Armada Nacional autorizar la solicitud de retiro del señor STCIM DIEGO ALBERTO LAZARO MONROY a partir del 15 de Enero/97.- Atentamente, (Fdo).- Capitán de Navío FIDEL ERNESTO AZULA ACOSTA Jefe Departamento Estado Mayor Naval Ml." Posteriormente, por Resolución No. 428 de Diciembre 16 de 1996, se retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva al demandante, por solicitud propia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, artículos 129, literal a., numeral 1) y 130, que disponen: "ARTICULO 129.- Causales de retiro.- El retiro del Servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica según su forma y causales, como se indica a continuación . a).- Retiro Temporal con pase a la Reserva: 1.- Por solicitud propia...." "Artículo 130.- Solicitud de Retiro.- Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 131 de este decreto."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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J. No. 97-44116

competente, excepto lo dispuesto en el artículo 131 de este decreto."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Resolución No. 428 del 16 de Diciembre de 1996 que retiró del servicio activo de la Armada Nacional en forma temporal con pase a la reserva por la causal de solicitud propia al demandante, fue proferida por el Comandante de la Armada Nacional, en uso de las facultades delgadas por el Ministro de Defensa Nacional, en forma permanente en los Comandantes de Fuerza, para el retiro de los oficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de fragata, como se dispuso en la Resolución Ministerial No. 14744 de Octubre 23 de 1996. El retiro del servicio activo de la Armada Nacional del Oficial Subteniente de Infantería de Marina demandante, se fundó en la causal de retiro "por solicitud propia", que fue la decisión voluntaria y consciente manifestada en escrito por el demandante, antecedente a la Resolución acusada, la cual correspondió a un acto de aceptación de la decisión de retiro manifestada por el demandante, que sólo estaba sometida a los requisitos del artículo 130 del Decreto 1211 de 1990, según el cual el demandante podía solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, que debía serle concedido cuando no mediaran razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requirieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente. La intepretación armónica del artículo 128 con los artículos 129 y 130 del citado decreto, que consagran esta causal de retiro del servicio activo, la muestran como la única causal de retiro

competente. La intepretación armónica del artículo 128 con los artículos 129 y 130 del citado decreto, que consagran esta causal de retiro del servicio activo, la muestran como la única causal de retiro fundada en la decisión consciente y libre del oficial o del suboficial de las FF.MM ., a diferencia de las demás causales de retiro que corresponden a situaciones determinadas por disposición de la autoridad nominadora, del Gobierno, del Ministerio o del Comando de la respectiva Fuerza, y que, conforme al artículo 128 Ibídem, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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J. No. 97-44116 disposición de estas autoridades deben someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Y En el artículo 128 del Decreto, se define el retiro de las FF.MM. como la situación generada por disposición del Gobierno, del ministerio o del Comando de la respectiva Fuerza, la cual deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para los oficiales. Esta situación es diferente a la del retiro causado por solicitud propia, voluntaria y consciente del respectivo oficial que resulta aceptada, no dispuesta, por la autoridad correspondiente, - como ocurrió en el caso presente.

De las normas transcritas y de los documentos allegados al expediente, se infiere claramente que, la Armada Nacional simplemente le dió trámite a la solicitud de retiro del servicio activo que presentó el demandante el 28 de Octubre de 1996, obrando de conformidad con esta normatividad y, no se demostró que ésta se

simplemente le dió trámite a la solicitud de retiro del servicio activo que presentó el demandante el 28 de Octubre de 1996, obrando de conformidad con esta normatividad y, no se demostró que ésta se hubiera presentado por las presiones psicológicas o físicas, afirmadas en la demanda. No se allegaron medios de prueba demostrativos de que el retiro del servicio del demandante tuviera motivos o fines arbitrarios, caprichosos, lesivos de la voluntad y los derechos del demandante, como los afirmados en la demanda. No se probó el argumento de la demanda, de que el demandante fuera sometido a una Junta Médica Laboral con el fin de presionar el retiro del servicio activo de éste, pues, si bien el demandante fue sometido a este concepto, en el cual se observó una disminución de su capacidad de 21.5%, este sometimiento correspondió a una situación administrativa respecto de la salud del demandante, totalmente independiente de su retiro del servicio activo. Si elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SECUNDA - SUBSECCION "C"

J. No. 97-44116 demandante se hubiera retirado por este concepto, tendría derecho a la indemnización prevista en el artículo 155 del Decreto 1211 de 1990, pero como la Armada Nacional lo retiró del servicio activo por solicitud del mismo actor, no tenía derecho a ninguna indemnización, además de que no se probó que con su retiro sufriera algún perjuicio.

Así las cosas, se tiene que el demandante por voluntad propia quiso retir

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