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TA CUN - 96-455-(13-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-455-(13-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PETICION DE DOCUMENIOS / DERECHO DE pE'rICI( - prOteCCi6fl /

AcCION DE 'IUTELA - Prucedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SÜBSECCION "A".

Santafé da Bogotá D.C., trace (13) da septiembre ,UBlfDE0flt0 noventa y seis (1996). da Relatoria '1 8 SEI. 96 Tribunal AdministrajivO

4. Cundinamarca

REFERENCIASI

Magistrado Ponente Expediante Actor Demandada

ACCION DE TUTELA,

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

1 96-455 i ROSA FRANCELINA BARRERA PAT UO 1 aNi' ZCUNCZA E CUDZNaflACA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por la seora ROSA FRANCELINA BARRERA PATINO, contra la RENEF 1 CENC ZA DE CUNDINAMARCA 1 ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se presentan así; "lo. Fui despedido de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por reestructuración de la misma. 2o Al ser retirado, consideré pertinente instaurar una demanda para que se respetaran mis derechos laborales, y por esa razón ME VI PRECISADO A SOLICITAR A LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, CONCRETAMENTE AL SEÑOR

GERENTE, LA EXPEDICION DE LINOS DOCUMENTOS Y LA

CERTIFICACION DE ALGUNOS PUNTOS QUE MI ABOGADO

CONSIDERO DE SUMA IMPORTANCIA.

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, CONCRETAMENTE AL SEÑOR

GERENTE, LA EXPEDICION DE LINOS DOCUMENTOS Y LA

CERTIFICACION DE ALGUNOS PUNTOS QUE MI ABOGADO CONSIDERO DE SUMA IMPORTANCIA. 3o. Transcurrido el término consagrado en el C.C. Administrativo, ro he recibido ningún tipo de respuesta, por lo que considero que se me ha conculcado el DERECHO DE PETICION"PROCESO NQ 96-T45 2

II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte acciorsante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política.

IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica corno tal el contenido en el artículo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de expedicion de documentos, constancias y certificaciones.

V. CONS 1 DERAC IONES Recapitulando, la actora estima vulnerado el derecho de petición en tanto que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no ha respondido la solicitud de expedición de copia de documentos, constancias y certificaciones, que le formulara 8 de agosto de 1996 (folio 1).

Como consecuencia de lo anterior, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela para que se proteja dicho derecho constitucional, ordenando a la administración accionada le resuelva su petición.

1996 (folio 1). Como consecuencia de lo anterior, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela para que se proteja dicho derecho constitucional, ordenando a la administración accionada le resuelva su petición. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, según escrita obrante a folios 10 a 12, acredita que expidió la certificación reclamada por laPROCESO N9 96-T455 3 libelista; pero, asimismo, ro obra prueba en el proceso del recibo o conocimiento por parte d la actora de la dicha respuesta. Así las cosas, no cabe la menor duda a la Sala de que la petición en comentario no ha sido satisfecha y', por consiguiente, de que el dereho. constitucional fundamental consagrado en el artículo 23 de da. Carta Política ha sido vulnerado por la administración accionada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previene a la autoridad accionada para que en ningún caso vuelva a dar lugar a las omisiones que dieron mérito para instaurar la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el citado decreto y en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 22, subrogado par el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, que establece:' "Las peticiones a que se refiere el articulo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término max.imo de diez (10) días, Sin en este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se enteridera, para todos los efectos legales que ha sido aceptada. En consecuencia, el

correspondientes en un término max.imo de diez (10) días, Sin en este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se enteridera, para todos los efectos legales que ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de lo tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo." En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUS-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

1. Tutélese el derecho de petici6n co» relacirs a la solicitud de constancias y exped.ícin de otros documentos, en favor de la seora ROSA FRANCELIHA BARRERA PATINO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41,555.176 de Bogota, radicada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAHARCA el-día 9 de agosto de 1996PROCESO NQ 96-T455 4

En consecuencia, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA deberá poner er, conocimiento de la acczonante la respuesta visible a folios 11 a 12 en los términos del capítulo 102 de la Parte de Procedimientos Administrativos del Código Contencioso Adair,istrativo, dentro del término de cuarenta y ocho (46) horas siguientes a la notificación de esta providencia (articulo .31 del Decreto 2591 de 1991). Remitiendo copia a esta Córporacióri de las actuaciones con laS cuales dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

22. Por secretaria, envíese copia de ésta providencia a

Decreto 2591 de 1991). Remitiendo copia a esta Córporacióri de las actuaciones con laS cuales dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

22. Por secretaria, envíese copia de ésta providencia a la entidad 'accionada. 32 Notifíquese la presente decisi6» a las partes por telegrama, conforme, a los artículos 30 del Decreto 22.591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

42. Si el presente fallo ro fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sealadc' en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisin.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ

NILLIAH GUALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIH JOSE HERHEY VICTORIA LOZANO

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