TA CUN - 96-468-(19-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-468-(19-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
'ION IZ ivA - ProcedIa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SWCIái SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNI4NDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. SET. LEPUBLICA DE COLOMIA Fto a 23 SET. 1996 Tribunal Admm,straiiVO 4 Cundrnamarca REFERENCIAS ¶WTKLA : No. 98468
ASUNTOS: CONSTITUCIONALES
ACTOR: MARIA TERESA BERNAL GUERRERO ACCIONADA: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; por no haber dado respuesta a una petición, ante ella elevada.
LA PRETENSIÓN formulada es la siguiente la. SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICI)N CONSGRADO EN EL ART.
23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. 11 2a. SE ORDENE EN CONSEC,JENCIA AL SBÍK)R GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA RESPONDER LA PETICION QUE HE FORMULADO, DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADO A PARTIR
DE LA NOTIFICACION DEL FALLO RESPECTIVO. (fi. 1).
LOS HECHOS son loe siguientesIVIJLA No 468 2
1. A raíz del despido de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca la expedición de unos documentos y la certificación amparada en el derecho de petición
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1. A raíz del despido de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca la expedición de unos documentos y la certificación amparada en el derecho de petición
2. Transcurrido el término consagrado en el C. C Administrativo, no ha recibido ningún tipo de respuesta.
3. Considera que con el silencio administratiyo frente a su petición se le ha vulnerado el DERECHO DE PETICION. (fis. 1 y
2). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante se identifica como infringido el articulo 23 de la Constitución Nacional.
LA AcCIeti Y LA DIDIANDA.
La Acción fue incoada personalmente por el interesado, como ya se dijo, ante este Tribunal, el 9 de septiembre de 1996. (fi. 2).
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA.
En el escrito inicial de la ACCIeI4 DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no habla presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91). LA ACCIU4 COMO MECANIO TRANSITORIO No se menciona que se ejercite la acción como MECANIlO TRANSITORIO.TUTELA No. 468 3
DEL TRAMITE JUDICIAL : LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de
LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (fi. 10). La Entidad dando cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho allegó respuesta o informe al respecto en el que dijo En atención al oficio del asunto, atentamente le informo que la petición presentada ante esta Entidad por la señora María Teresa Bernal de Guerrero, fue tramitada por la División de Relaciones Industriales (Recursos Humanos), dando a la fecha respuesta a la peticionaria. El oficio contentivo de la respuesta se encuentra en la ventanilla de correspondencia para ser reclamado por la interesada. (fi. 11). EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que la solicitud de tutela ea respecto del derecho fundamental de Petición, consagrado en el articulo 23 de la C. N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS 1 D E R A C 1ONESTUTELA No. 468 4 1.- Se promueve tutela por la señora MARIA TERESA BERNAL DE GUERRERO, ante la no contestación a una petición de unos documentos y certificados que elevara ante la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de la solicitud radicada en las oficinas de la entidad
CUNDINAMARCA.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de la solicitud radicada en las oficinas de la entidad accionada el día 9 de agosto de 1996. (fi. 3). EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada ea PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones:5 TUTKLA No. 468 Se tiene que efectivamente, el accionante elevó la petición, ya referidas ante las Oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; en solicitud de que se le expidan unos documentos y certificaciones. Así las cosas, se observa procesalmentei que la Entidad, el 13 de septiembre de los corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manitos y certificaciones. Así las cosas, se observa procesalmentei que la Entidad, el 13 de septiembre de los corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manifiesta que la solicitud fue tramitada en las respectivas dependencias, y que la respuesta dada por la División de Relaciones Industriales Ya se encuentra en la Sección de correspondencia; pero no manifiesta que 88 les haya dado respuesta ni resolución concrete a las peticioneS de la accionante y menos que ya se haya puesto en conocimiento de ésta. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que esta-TUTELA No. 468 6 blazca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una 80licitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de
blazca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una 80licitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientos Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada por el interesado y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental ale~ gado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCI SEGUNDA, SUBSECCION A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A TUTELAR EL DERECHO DE PETICI)1 en favor de la señora MARIA TERESA BERNAL DE GUERRERO, respecto de su solicitud del día 9 de Agosto de 1996 radicada en las Oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en consecuencia ORDENAR a ésta, proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición y ponerla en conocimiento de la accionante, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.TUTELA No.. 468 7 Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal.
término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.TUTELA No.. 468 7 Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESE al peticionario, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del
D. L. 2591 de 1991.
Dentro de loe tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.