TA CUN - 96-47212-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-47212-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 PENSION SANCION - Inaplicación a empleados públicos / CONVENCION DE TRABAJO - Aplicación (lE)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" CM b
Santafé de Bogotá D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-42712. ACTOS DISTRITALES
Demandante: CLARA ISABEL BOHORQUEZ RAMIREZ
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Controversia: Pensión Sanción.
La demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución No 0309 de 24 de Junio de 1996 "Por media de la cual se resuelve una reclamación de reconocimiento y pago de una pensión sanción" proferida por el gerente Administrativo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que negó la solicitud de CLARA ISABEL BOHORQUEZ RAMIREZ, de que se le concediera la pensión sanción o restringida de jubilación.Proceso No 96-42712 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y con el fin de restablecer el derecho lesionado de mi poderdante, se ordene a la Empresa de Acueducto y
2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y con el fin de restablecer el derecho lesionado de mi poderdante, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla sus 45 años de edad en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y su Sindicato de trabajadores, ordenando los aumentos legales y convencionales que sean del caso. TERCERA.- Que al Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quede obligada a dar cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del C.C.A. en su inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante prestó sus servicios en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el Enero 30 de 1980 hasta el 31 de Diciembre de 1993. 2.- El salario promedio devengado fue de $453.650. 3.- El salario básico fue de $286.450. 4.- De conformidad con lo dispuesto por el art., 60 de la Convención vigente, al retiro de mi poderdante, las condiciones para tener derecho a pensión sanción un empleado público de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, son las siguientes: a) Haber trabajado para la empresa o entidades oficiales
condiciones para tener derecho a pensión sanción un empleado público de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, son las siguientes: a) Haber trabajado para la empresa o entidades oficiales completando mas de diez años.Proceso No 96-42712 3 b) Que haya sido desvinculado, por cualquier motivo, o declarado insubsistente por el Gerente General de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. c) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad y si no los ha cumplido tendrá derecho a la pensión desde la fecha que los cumpla, si ha laborado entre 10 y 15 años y cuarenta y cinco (45) años de edad, si ha trabajado entre 15 y 20 años. 5.- Mi poderdante cumplió con las anteriores condiciones, por lo consiguiente, tiene una vinculación de mas de 10 años y tiene derecho al momento en que cumpla 50 años. La resolución No 064 de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por la cual se reformó el art. 33 de la resolución 18 de 1976, dice lo siguiente: "Artículo TREINTA Y TRES, los funcionarios de la Revisoría Fiscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestaciones laborales y convencionales de que gozan los empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., nombrados por el Gerente". De conformidad con el anterior artículo de la resolución mencionada los funcionarios de la Revisoría Fiscal no solo tienen las mismas condiciones de los demás funcionarios de la Empresa, si no que además los cobija la Convención
Gerente". De conformidad con el anterior artículo de la resolución mencionada los funcionarios de la Revisoría Fiscal no solo tienen las mismas condiciones de los demás funcionarios de la Empresa, si no que además los cobija la Convención Colectiva de Trabajo. 6.- De conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva, celebrada entre la empresa y su Sindicato, los trabajadores oficiales o los empleados públicos que sin justa causa sean desvinculados por cualquier motivo, o declarados insubsistentes tendrán derecho a la pensión sanción establecida por la Convención, si reúnen los requisitos antes mencionados, los cuales los reúne mi poderdante.Proceso No 96-42712 4 7.- El art. 177 del decreto 1421 de 1993 que regulo el régimen de Santafé de Bogotá indica que se termina con el periodo de los Revisores Fiscales las actividades desarrolladas por tales Revisorías y que solo se conserva el control interno. 8.- Las causales de terminación de las relaciones laborales son taxativas y por tanto el simple hecho de que una ley indique la terminación de una dependencia administrativa no implica una justa causa de terminación de la relación laboral. 9.- El art. 60 de la Convención Colectiva es muy claro al indicar que la pensión sanción cobija no solo a los trabajadores oficiales sino a los empleados públicos, y por tanto no hay necesidad de establecer si mi poderdante era o no empleado público o trabajador oficial, ya que lo importante es si fue declarado insubsistente o desvinculado por cualquier motivo, y sin justa causa. 10.- El hecho de que el decreto 1421 de 1993, en su artículo 177 hubiera permitido la terminación de las Revisorías
es si fue declarado insubsistente o desvinculado por cualquier motivo, y sin justa causa. 10.- El hecho de que el decreto 1421 de 1993, en su artículo 177 hubiera permitido la terminación de las Revisorías Fiscales, no es justa causa de terminación de su relación laboral y en varias ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: "En cuanto a la pensión sanción, el criterio de la Corte, es que cuando la ley se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos de la pensión restringida no puede entenderse, que la simple manera de terminación, por causa autorizada legalmente equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y modo legal son cosas distintas en esencia". La anterior sentencia de la Corte fue proferida el 29 de marzo M presente año bajo el número 8847 acta número 12, sentencia dictada por la Sala Plena y que por tanto constituyeProceso No 96-42712 5 jurisprudencia. Así las cosas no es válida la afirmación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que por el hecho de que mi poderdante sea empleado público no lo rige la convención como ya se estableció y además en la Empresa demandada hasta la desvinculación del empleado para que tenga derecho a la pensión y ya vimos como lo indicado en el art. 177 del decreto 1421 de 1993, no es justa causa para la terminación de la relación laboral. En varias ocasiones la Corte ha establecido que los decretos que permitieron la desvinculación de personal de las entidades oficiales en virtud del art. 20 transitorio de la
de la relación laboral. En varias ocasiones la Corte ha establecido que los decretos que permitieron la desvinculación de personal de las entidades oficiales en virtud del art. 20 transitorio de la constitución no crearon una causal de terminación del vínculo laboral, en cumplimiento de un mandato constitucional que no es justa causa el simple mandato legal". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículo 25; C.S.T., artículo 467; Convención Colectiva de Trabajo artículo 60. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda pero por fuera del término fijado para ello (Folio 52). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales relacionadas en el capítulo correspondiente de la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados a fin de allegar la documental relacionada en los numerales 1 al 5 (folio 8), así como los indicados en el título OFICIOS, numerales del 1 al 4, folios 8 y 9. La parte accionada contestó la demanda por fuera del término legal.Proceso No 96-42712 6 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora descorrió el término para alegar mediante la documental visible a folio 136. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 139. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
actuación procesal según escrito de folio 139. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0309 de 24 de Junio de 1996 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación de reconocimiento y pago de una pensión sanción" proferida por el gerente Administrativo de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión sanción o restringida de jubilación. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpla 45 años de edad en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y su Sindicato de trabajadores, ordenando los aumentos legales y convencionales que sean del caso. Que se de cumplimiento a la respectiva sentencia en los términos señalados por los artículos 176 y 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses comerciales y de mora de que trata el art. 177 del C.C.A. en su inciso final, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la Resolución No 0309 de 24 de Junio de 1996 (Folio 2).Proceso No 96-42712 7 Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto
acto acusado, es decir, la Resolución No 0309 de 24 de Junio de 1996 (Folio 2).Proceso No 96-42712 7 Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos, como es la Violación Directa de la ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Apoderado de la actora en la violación del artículo 25 de la Constitución Nacional al negarle a ésta el reconocimiento de la pensión sanción; que de conformidad con el art. 468 del C.S.T., en las Convenciones Colectivas de Trabajo se fijarán las condiciones generales de trabajo fuera de lo establecido en el art. 467 de la misma obra y por lo tanto el art. 60 establece el derecho de los empleados públicos de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a que se les reconozca la pensión sanción al ser desvinculados sin justa causa. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene que de acuerdo con la certificación expedida por el Director de Recursos Humanos del ente demandado, visible a folio 131, la actora prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el día 30 de enero de 1980 y el día 31 de Diciembre de 1994, y el último cargo desempeñado fue el de Revisor 1 en la Revisoría Fiscal. Por medio de la Resolución 018 de septiembre 30 de 1976 emanada de la Junta Directiva de la Empresa accionada al establecer la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal determinó en su artículo 30 que: "Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de
emanada de la Junta Directiva de la Empresa accionada al establecer la estructura administrativa de la Revisoría Fiscal determinó en su artículo 30 que: "Todas las personas que presten sus servicios a la Revisoría Fiscal de la Empresa tienen el carácter de empleados públicos y su nombramiento y remoción corresponde al Revisor Fiscal de la Empresa". A través del Decreto 1421 de 1993 artículos 177 y 114 se suprimieron las Revisorías Fiscales de las empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado y se estableció el Régimen de Control Interno. A raíz de la supresión del cargo desempeñado por la actora se le retiro del servicio a partir del lo de enero de 1994, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 artículo 177 y al no estar la Empresa en condiciones de reubicarla en cargos de control interno, segúnProceso No 96-42712 8 consta en el escrito de diciembre 15 de 1993 (Folio 56 del Cuaderno No 2). En consecuencia, la Corporación deja establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la resolución impugnada por lo que estaba sujeta a la posibilidad que la entidad nominadora la separara del cargo. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe aclarar la Sala, que existen claras diferencias entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tales como las que se determinan a continuación, con la salvedad establecida como consecuencia de la expedición de la nueva Constitución Política, la que en el artículo 39 consagró la garantía del fuero
trabajadores oficiales, tales como las que se determinan a continuación, con la salvedad establecida como consecuencia de la expedición de la nueva Constitución Política, la que en el artículo 39 consagró la garantía del fuero sindical sin ninguna distinción, lo que incluye no solo a los trabajadores oficiales y particulares, sino también a los empleados públicos, tal como lo expresó la H. Corte Constitucional, en providencia No T-297/94 de junio 29 de 1994, Magistrado Ponente Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. En cuanto al derecho de asociación, aunque tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales pueden organizarse en sindicatos, los que forman los primeros tienen facultades restringidas, mientras que en los segundos gozan de un derecho de asociación mas amplio, con la sola limitación de la huelga. Respecto a la negociación colectiva, en este aspecto radica, sin duda alguna, la diferencia mas sobresaliente. En efecto, los trabajadores oficiales tienen una gran amplitud para convenir mediante instituciones propias de derecho colectivo sus condiciones de empleo, puesto que el artículo 416 del C.S.T. establece que los "Trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores...", por el contrario, tratándose de organizaciones sindicales de empleados públicos, la ley circunscribe su radio de acción a actividades determinadas. El ingreso, este aspecto señala una diferencia formal. En Efecto, mientras que el empleado público ingresa a la administración mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante laProceso No 96-42712 9 firma del respectivo contrato de trabajo.
mediante un acto administrativo de nombramiento, seguido del acto ritual de la posesión del empleo, el trabajador oficial ingresa al servicio mediante laProceso No 96-42712 9 firma del respectivo contrato de trabajo. La actora solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual fue negada por improcedente teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Que en primer término, se debe señalar el carácter de empleados públicos de los exfuncionarios de la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, suprimida por disposición del decreto 1421 de 1993, norma que contempló la desaparición de las Revisorías Fiscales al vencimiento del período para el cual fueron elegidos los respectivos titulares, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1993. Que los exfuncionanos de la revisoría fiscal tenían el carácter de empleados públicos, de libre nombramiento y remoción, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, para prestar sus servicios en la Revisoría Fiscal de la Empresa. Que para establecer la obligatoriedad de aplicar al peticionario la pensión sanción establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, es necesario remitirnos tanto a la legislación como a la jurisprudencia existente sobre este tema, para llegar a la conclusión de que la pensión sanción es aplicables únicamente para el personal vinculado a la administración, mediante contratos de trabajo y que sin justa causa son despedidos de sus cargos; veamos: A través de la legislación que ha reglamentado la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, se aprecia que la fuente de esta obligación es el
mediante contratos de trabajo y que sin justa causa son despedidos de sus cargos; veamos: A través de la legislación que ha reglamentado la pensión sanción o pensión restringida de jubilación, se aprecia que la fuente de esta obligación es el despido injusto, como expresión de la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo. Es así como el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961, subrogado a la vez por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificado también por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, han establecido como requisito para el reconocimiento de esta pensión, el despido del trabajador sin justa causa luego de haber laborado para el mismo' empleador mínimo 10 años continuos o discontinuos. Es tan precisa la legislación al respecto que de las lecturas de las normas comentadas, no hay lugar a interpretación alguna, y por el contrario, la aplicación de esta pensión es exclusivamente para los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y para los trabajadores del sector privado, tal como lo estipula el parágrafo 1 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, leída la jurisprudencia que se ha emitido sobre este tema, se desprende que la base del reconocimiento de esta pensión es el despido injusto de que ha sido objeto el trabajador. Del análisis de las normas y de la jurisprudencia existente sobre el tema de la pensión sanción, se desprende que laProceso No 96-42712 'o señora CLARA ISABEL BOHORQUEZ RAMIREZ no tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, ya que para la
sobre el tema de la pensión sanción, se desprende que laProceso No 96-42712 'o señora CLARA ISABEL BOHORQUEZ RAMIREZ no tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, ya que para la generación de la pensión sanción se requiere que la desvinculación se produzca como consecuencia de un despido y ello a su vez representa la necesidad de un postulado como es el de la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que no se dio en el caso del peticionario, en razón a que su vinculación con la Empresa fue mediante una relación de orden legal y reglamentaria en su condición de empleado público, relación opuesta a la relación contractual que es propia de los trabajadores oficiales. En este orden de ideas, por tener el carácter de empleado público de libre nombramiento y remoción, no le es aplicable el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo pertinente al reconocimiento de la pensión sanción solicitada. Que con fundamento en lo expuesto no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a 31 de diciembre de 1993, en razón a que el origen de la pensión sanción es el despido injusto, como expresión de la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo por parte del patrono, y en el presente caso objeto de estudio, no se dan los dos presupuestos básicos para el reconocimiento, como son la vinculación laboral por mas de 10 años mediante contrato de trabajo, y el despido injusto, ya que la vinculación a la Révisoría Fiscal se dio mediante una relación de carácter legal y reglamentaria, en calidad de empleado público, de libre
son la vinculación laboral por mas de 10 años mediante contrato de trabajo, y el despido injusto, ya que la vinculación a la Révisoría Fiscal se dio mediante una relación de carácter legal y reglamentaria, en calidad de empleado público, de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos fueron suprimidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del decreto 1421v de 1993, por lo que no es viable acceder a tal petición". Estima la Sala, que realmente la relación laboral que existía entre la peticionaria y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el momento de su desvinculación era de carácter legal y reglamentario, dado que el cargo que desempeñaba de Revisor 1, correspondía a una Empleada Pública. Siendo la relación que se estudia de carácter legal y reglamentario, las Convenciones Colectivas de Trabajo no le son aplicables. Las prestaciones y beneficios laborales de los Empleados públicos devienen de la ley o los reglamentos aún cuando aquello o éstos se remitan a un instrumento convencional en el acto en que las instituyan. Del análisis de las normas y de la jurisprudencia existente sobre el tema de la pensión sanción, se desprende que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción reclamada, por mandato expreso legal, ya que para la generación de la pensión sanción se requiere que la desvinculación se produzca como consecuencia de unProceso No 96-42712 11 despido y ello a su vez representa la necesidad de un postulado como es el de la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que no se dio en el
requiere que la desvinculación se produzca como consecuencia de unProceso No 96-42712 11 despido y ello a su vez representa la necesidad de un postulado como es el de la existencia de un contrato de trabajo, circunstancia que no se dio en el caso de la peticionaria, en razón a que su vinculación con la Empresa fue mediante una relación de orden legal y reglamentaria en su condición de empleada pública, relación opuesta a la relación contractual que es propia de los trabajadores oficiales. En este orden de ideas, por tener el carácter de empleada pública de libre nombramiento y remoción, no le es aplicable el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo pertinente al reconocimiento de la pensión sanción solicitada. Como consecuencia de lo manifestado se tiene que la demandante se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá como empleada pública, calidad jurídica que se evidencia con la forma del nombramiento y retiro de esta, así mismo de la naturaleza de las Revisorías Fiscales. , /1 •'t.a actora solicita se le reconozca y pague una pensión sanción, prestación que es propia de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 171 de 1961 en su artículo 8, normatividad que dispone que para que se cause la pensión sanción es necesario que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, después de 10 o 15 años de servicio continuo o discontinuo y se posea la edad requerida por la ley para que tenga derecho a reclamar y además de ello como presupuesto necesario se exige que tenga la condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo. ,P/ /
de servicio continuo o discontinuo y se posea la edad requerida por la ley para que tenga derecho a reclamar y además de ello como presupuesto necesario se exige que tenga la condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo. ,P/ / 'De igual forma el H. Consejo de Estado en la providencia de seis (6) de febrero de 1980 manifestó: "Las Convenciones de Trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquellos que estén vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vincule a ese estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, por que la administración no puede estar sujeta a convenciones...". Vista así las cosas se entenderá la pensión sanción no comoProceso No 96-42712 12 un beneficio prestacional sino como un elemento sancionatorio que se le impone al empleador que pretende frustrar al trabajador las garantías que ha obtenido a lo largo de la prestación de sus servicios a una entidad. Por lo tanto, en el caso en mención y de acuerdo con lo pretendido por la accionante no sería viable el reconocimiento de la pensión sanción ya que se estaría violando la ley que consagra expresamente los requisitos para acceder a la misma y determina quienes son sus beneficiarios. E1 retiro de un empleado público a través de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en ningún momento genera indemnización, tal como la que se pretende. , La vinculación laboral de los empleados públicos se rige por
beneficiarios. E1 retiro de un empleado público a través de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en ningún momento genera indemnización, tal como la que se pretende. , La vinculación laboral de los empleados públicos se rige por una relación legal y reglamentaria la cual se encuentra en la ley y en las normas que la reglamenta, pero los trabajadores oficiales si pueden celebrar acuerdos entre estos y las empresas para las que laboran a fin de establecer el régimen de su vinculación, la tabla salarial y demás estatutos que los rijan, lo que esta absolutamente prohibido a los empleados públicos, que no pueden mediante acuerdos privados derogar las leyes que los regulan. .4 Debido a que la Pensión Sanción se aplica únicamente a los trabajadores oficiales que se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, que sean sin justa causa retirados de sus cargos impidiéndoseles la consecución de una pensión de jubilación, además requiriéndose cumplir con otros requisitos legales como son la edad y el tiempo de servicios, la misma no es posible entrar a concederla a la actora, por tener ésta la calidad de empleada pública. YO Al no desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado se deberá negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,S. y Proceso No 96-42712 13
FA L LA:
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,S. y Proceso No 96-42712 13
FA L LA:
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha