TA CUN - 96-491-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-491-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PErICIoN DE DOaJIos / DERECHO DE PiriCICN - proteci&i. / ACXION DE ¶flYITEL?t - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE, CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION NAI.
Santa? de Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIASi
Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada.
ACCION DE TUTELA
a WILLIAM GIRALDO SIRALDO
1 96-491
$ MARIA CRISANTA ZUF4IGA ZAEN EHEPZCE4CZA PE CUWDZNMAC
EPtJBUCA DE COLOMBIA Re!ator 23 SET. 1996
Tribunal AdminisfralivO de Cundtnamarca Procede el Tribunal a decidir sobre la acciónde tutela incáada por la sePora MARIA CRISANTA ZUIGA ZAEN contra la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela sepresentan e presentan así: "lo. Fui despedido de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, par reestructuración de la misma. 2e. Al ser retirado, consideré pertinente instaurar una demanda para que se respetaran mis derechos laborales, y por esa razón ME VI PRECISADO A SOLICITAR A LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, CONCRETAMENTE AL SEÑOR
GERENTE, LA EXPEDICION DE UNOS DOCUMENTOS Y LA
CERTIFICACION DE ALGUNOS PUNTOS QUE MI ABOGADO
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, CONCRETAMENTE AL SEÑOR
GERENTE, LA EXPEDICION DE UNOS DOCUMENTOS Y LA
CERTIFICACION DE ALGUNOS PUNTOS QUE MI ABOGADO CONSIDERO DE SUMA IMPORTANCIA. 3o Transcurrido el término consagrado en el Administrativo, no he recibido ningún tipo de respuestas por lo que considero que se me ha conculcado el DERECHO DE PETICION."PROCESO NQ 96-T492. 2
II. PRETENSIONES Con base ea los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accioriarste funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido en el articulo 23 del Estatuto Superiora precepto que la parte dmandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de expedicion de documentos, constancias y certificaciones.
V. CONSIDERACIONES Recapitulando, la actora estima vulnerado el derecho de petición en tanto que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no ha respondido la solicitud de expedición de copia de documentos, constancias y certificaciones, que le formulara 12 de agosto de 1996 (folio 1)..
Como consecuencia de lo anterior, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela para que se proteja dicho derecho constitucional, ordenando a la administración accionada le resuelva su petición.
1996 (folio 1).. Como consecuencia de lo anterior, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela para que se proteja dicho derecho constitucional, ordenando a la administración accionada le resuelva su petición. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMCA.I según escrito abrahte a folios 10 a 12, acredita que expidió la certificación reclamada por laPROCESO NQ 96—T491 3 libelista; pera, asimismo, no obra. prueba en el proceso del recibo o conocimiento por parte de la actora de la respuesta. Así las cosas, no cabe la menor duda a la Sala que la petición en comentario no ha sido satisfecha y, por consiguiente, que el derecho constitucional fundamental consagrado en el articulo 23 de la Carta Política ha sido vulnerada por la administración accionada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919 se previene a la autoridad accionada para que en ningún. caso vuelva a dar lugar a las omisiones que prestaron mérito para instaurar la tutela, so pena de incurrir en las sanciones previtas en el citado decreto y en el Código Contencioso Administrativo en su articulo 224 subrogado par el articulo 25 de la Ley 57 de 1985, que estableces "Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término maLmo de diez (10) días. Binen este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entendera, para todos las efectos legales que ha sido aceptada. En consecuencia, el
correspondientes en un término maLmo de diez (10) días. Binen este lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entendera, para todos las efectos legales que ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de las tres (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUD-SECCION "A", administrando, justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Tatélasé el derecha de petici¿-;rt con relacin a la solicitud de constancias y expedici5n de otros documentos, en favor de la seora NORIA,CRISANTA ZUIGA ZAENq identificada con la cédula de ciudadanía número 39.660,174 de Soac:ha radicada en la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 12 de agosto de 1996.PROCESO N9 96—T491 4
En consecuencia, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA deberá poner en conocimiento de la accionante la respuesta visible a folios 11 e 12 en los términos del capítulo 1OQ de Ja Parte de rocedfiientos Administrativos del C4digo Contencioso Administrativo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci4n de esta providencia (articulo .31 del Decreto 2591 de 1991), y reiir copia a este Corporaciéri de las actuaciones con las cuales dé cumplimiento a Jo aquí ordenado.
siguientes a la notificaci4n de esta providencia (articulo .31 del Decreto 2591 de 1991), y reiir copia a este Corporaciéri de las actuaciones con las cuales dé cumplimiento a Jo aquí ordenado.
29. Por secretaría, envíese copia de asta providencia a la entidad accionada.
39. Notiftquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 307 de 1992.
42. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a ¿a Corte Constitucional en el término sefa2ado en el artículo .31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual ravis Lón.
COPIESE, COHUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CEIMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta HP