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TA CUN - 96-492-(23-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-492-(23-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

:7 kboríj9j, Tribunal Administrajivo de Cundinamarca DjQ DE PTICIoN DE DOaJos - Proteccj6n / ACcI DE 'flJTEL - Prócedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SBCI1 SEGUNDA SUBSECCION A

Magiøtrada Ponente: DRA. MARGARITA HERN1NDEZ DE ALBARRAC1N

Santafé de Bogotá, D.C. eeptjembre veintjtr (23) de mil noveojentoe noventa y 8e18 (1996).

JPUB1ICA DE COLOMIIA

REFERENCIAS TUTELA : No. 9642

A&114T05: CONSTITUCIONALES

ACTOR: PABLO ROBERTO ROBERTO ACCIONADA: I3ENEFIÇENch DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala de lai demanda de Tutela formulada por la parte acojonante en eete asunto, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; por no haber dado repueta a una petición, ante ella elevada.

LA PRETENSjt4 formulada ea la siguiente la. SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICIit4 eonearado en el art. 23 de la Conetjtuojón Nacional, 11 Za. En coneecuenoja, ee ordene a le BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA REPRESENTADA POR EL DR. JOSE NAPOLEON VELAZQUEZ

TRIVIÑO, SE PROCEDA, DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEI FALLO RESPECTIVO A RESPONDER LA PETICIÓN QUE RADIQUE EL D 2 de

TRIVIÑO, SE PROCEDA, DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEI FALLO RESPECTIVO A RESPONDER LA PETICIÓN QUE RADIQUE EL D 2 de Agosto de 1996 DEL PRESENTE AÑ0. (Sic). (fl. 1). LOS HECHOS son los sigulentir TUTELA No 492 2

1. Fue retirado de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por reestructuración de la misma.

2. Solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca la expedición de unos documentos y la certificación de algunos puntos que su Abogado considera de suma Importancia.

3. Transcurrido el término consagrado en el C. C. Administrativo, no ha recibido ningún tipo de respuesta, por lo que considera que se le ha conculcado el DERECHO DE PETICIL

(fis. 1 y 2). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito del Accionante se identifica como infringido el articulo 23 de la Constitución Nacional.

LA ACCIÓN Y LA DEMANDA.

La Acción fue incoada personalmente por el interesado, como ya se dijo, ante este Tribunal, el 10 de septiembre de 1996. (fi. 2).

LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA.

En el escrito inicial de la ACCIÓN DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no habla presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91).

LA ACCIÓN COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se

habla presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91). LA ACCIÓN COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción como MECANISMO TRANSITORIO.TUTELA No. 492

3 DEL TRÁMITE JUDICIAL LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (fi. 10). La Entidad dando cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho allegó respuesta o informe al respecto en el que dijo : En respuesta a la solicitud elevada ante esta Institución, mediante oficio de la referencia, atentamente le informo Que efectivamente el señor presentó solicitud ante esta Entidad, la cual fue remitida a la División de Relaciones Industriales (hoy Recursos Humanos) para el respectivo trámite. Que no fue posible dar la celeridad requerida para el caso, debido al alto cúmulo de peticiones que registraron de parte de los exfuneionariOs, una vez Be culminó el proceso de reestructuración de la Entidad. te informo que a la fecha la respuesta al señor se encuentra en la ventanilla de correspondencia para ser retirada". (fi. 11). KL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sublite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que la 8olicitud de tutela es respecto del derecho fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la C. M.

KL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sublite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que la 8olicitud de tutela es respecto del derecho fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la C. M. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTUTELA No. 492 4 CDNG ¡ D E R A C IONES 1.- Se promueve tutela por el señor PABLO ROBERTO ROBERTO, ante la no contestación a una petición de documentos y certificados que elevara ante la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA.

LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de la solicitud radicada en las oficinas de la entidad accionada el día 2 de agosto de 1996. (f l. 3). EL DKRECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstoø resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se soConstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstoø resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.5 TJt PROCEDENCIA DE LA TUTELA La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones: Se tiene que efectivamente, el accionante elevó la petición, ya referidas ante las Oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; en solicitud de que se le expidan unos documentos y certificaciones. Así las cosas, se observa procesalmente, que le. Entidad, el 16 de septiembre de los corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manifiesta que la solicitud se encontraba en trámite en las respectivas dependencias, y que la respuesta dada por la División de Relaciones Industriales ya se encuentra en la Sección de correspondencia; pero no manifiesta que se les haya dado respuesta ni resolución concreta a las peticiones del accionante ni que se haya puesto en conocimiento del mismo. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones e las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.CAJ. El art. 6 del C.C.A. preceptia que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días iguientee a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible

del C.CAJ. El art. 6 del C.C.A. preceptia que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestarse dentro de los 15 días iguientee a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al. interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuestaTUTILA No. 492 6 El derecho de petición - he dicho la H. Corte Constitucionalces un derecho público subjetivo de le persona pera acudir ente lee autorid.aLea, a lee organizaciones privadas que establezca la ley, coi mires a obtener pronta re8oIuoiá1 a una solicitud o queja A diferencia de loe términos y procedimientoe Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que extata un pronunciiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro.T. 426). En el caso estudiado la dilación indebidaen la respueeta a la petición elevada por el interesado y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En méritó de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCI1 SEGUNDA, SUBSECCION " A ', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

En méritó de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCI1 SEGUNDA, SUBSECCION " A ', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo - - AMPARASE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI6I pre'tito en el articulo 23 de la Constitución Nacional, en favor, del seior, PABLO ROBERTO ROBERTO identificado en la cédula de ciudadanía No. 59.356.543 2o.- Como forma de materializar sea protección, laTUTELA No. 492 Beneficencia de Cundir remitirá por correo certjfjcdo dentro de lete 48 horas siguientes, el origjnal del eticrjto cuya cgia ha enviado a eate Tribunal, mediante el cual se da respuesta a la solicitud que £QrrnUlÓ el peticjonaj. Cumplido lo anterici', acreditarlo ante éate Tribunal. 3oMOTIFI^E esta decjej6n a loa interesaos y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfj, haciéndoles saber la poaiblljdad que tienen de ímPugn&rla ante e. Consejo de Etad dentro de loe tres días eiguiente 40.- Si la impugnación no se diese, remitas el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.

COPIESL NOTIFIQtJESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la tocha según Acta No

MARGARITA HKRNNDEZ DE ALBARRACI N JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO UIRALDO

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