TA CUN - 96-503-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-503-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DEEO1O DE PETICION - Protección / ACtION DE TUTELA 1 Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
8ECCION SEGUNDA - BUBSECCION "A".
Santalé de Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (19.96).
REFERENCIAS : ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponentes WILLIAM GXRALDO GIRALDO Expediente 96-503 Actor OERTJDIS CM.TR DE PEIZ Demandada ¡ CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela Incoada por la Seífors GER27WDIS C4IJ,E DE PEREZ, contra la CAJA
NACIONAL DE PRVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión jubilación, el día 15 de febrero de 1996.
En el mismo sentido, se tiene gua la parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 1). II.. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el articulo 2.3 de la Carta Política, ordenando a ¡a entidad accionada responder e su pticiári
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela enPROCESO No. 98-T503 2 artículo 23 de la Constitvción Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda la demanda de tutela enPROCESO No. 98-T503 2 artículo 23 de la Constitvción Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS $e indioa como tal .1 contenido en él artículo 23 del Estatuto Superior, Precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de BU pensión de jubilación.
V. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que, la administración no le ha resuelto sobre su reconocimiento pensional formulado el día 15 de febrero de 1996.
Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Articulo 62 y demás concordantes del C. C. A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitare en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del articulo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, debe resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Art.íoul'o 23 del Estatuto Superior, establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resol ucd ón. Por lo tanto, ha de tu telarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
establece en, forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resol ucd ón. Por lo tanto, ha de tu telarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SEXION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No.. 96-T503 3 FALLA 19.. Tutélase el derecho de petición con relación a la solicitud de teconooimi en to y pago de su pensión de jubilación, a la cual considera tener derecho, la seora GERTRUDIS CALLE DE PEREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.807.986 de Ituango, radicado en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el día 15 de febrero de 1996. En cor,secuen4ia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir tÉrino de cuarenta y ocho notificación de esta providencia 1991), enviando copia de las cumplimiento a Jo aquí ordenado. la referida ptici6» dentro del (49) horas siguientes a la (articulo 31 del Decreto 2.591 de actuaciones con las cuales de
22. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a tos artículos 30 del Decreto 5 del Decreto 306 de 1992. 2591 de 1991 y 32 Si el presente fallo no fuere irnpugnado, ¿nI'íCs& el expediente a la Corte Constitucional en el término seJalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
32 Si el presente fallo no fuere irnpugnado, ¿nI'íCs& el expediente a la Corte Constitucional en el término seJalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUHIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta 112