TA CUN - 96-516-(23-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-516-(23-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, D.C. 23 SET. 1996
DE COLOM
Re1atO'%a 'JjOC•í. 91 TrtbUa ¿e CUflma rca PESIcj GRACIA - Reconocimiento / D O DE PETICIONProteccj&i / ACCIO DE ¶LUTELJ. - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCAY SEGUNDA SUBSECC ION A
Magistrada Ponente: DRA.. MARGARITA HERN1&NDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIAS TUTELA : No. 96516
ASUNTOS: CONSTITUCIONALES
ACTOR: ROSA SARMIENTO DE GONZ&aEZ ACCIONADA: CAJA NACIONAL DE PREVISI14 SOCIAL Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra le.
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL; por, no haber dado respuesta a una solicitud pensional, ante ella elevada. LA PRETENSI6I formulada es la siguiente 11
1. Que se declare la Violación de los Artículos 23, 29, 13, 48, 53 de la C.N. que establecen los mencionados derechos de
PETICION DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD SOCIAL E
IRRENUNCIAEILIDAD PRESTACIONAL
2. Que como consecuencia, se ordene al señor Gerente de CAJANAL Doctor ROBE1O MEDINA IÁWEZ, quien lo sea o haga sus
veces, domiciliado en esta ciudad en la Calle 14 No. 870 o en la sede de CAJANAL, dar pronunciamiento expreso sobre la PETICI1 de la pensión Gracia, formulada el primero (10 ce
veces, domiciliado en esta ciudad en la Calle 14 No. 870 o en la sede de CAJANAL, dar pronunciamiento expreso sobre la PETICI1 de la pensión Gracia, formulada el primero (10 ce febrero de 1996'. (fi. 3).¶WTEIA No. 516 2 LOS HECHOS son los siguientes
1. Una vez reunidos los requisitos de edad, tiempo de eervicj.oe y documentos necesarios, en ejercicio del DREGHO DE PETICION, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento de la Pensión Gracia.
2. Ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la fecha de radicación de la solicitud, y la PETICl14 no ha sido resuelta violandose con ello el artículo 23 y demás normas y derechos consagrados en los Artículos 23, 29, 13, 48 y 53 de la C.N. (fi. 3).
LAS NORMAS QUEBRANTADAS. En el escrito la Accionante cita como infringido los artículos 23, 29, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
LA ACCICK Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada personalmente por la interesada, como ya se dijo, ante este Tribunal, el 11 de septiembre de 1996. (fi. 4).
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA.
En el escrito inicial de la ACCIÓN DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91).TUTELA No. 516 3
había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91).TUTELA No. 516 3 LA ACCICH COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción como MECANISMO TRANSITORIO. DEL TRÁMITE JUDICIAL LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en elsub-1ite es la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. SOCIAL, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derecho. Se le comunicó el adelantamiento de éste. (folio 11). La Entidad dando cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho allegó respuesta o informe al respecto en el que dijo En atención a su oficio de la referencia, llegado a este Despacho el 16 del mee en curso, nos permitimos informarle Enterados de la acción, ubicamos el expediente de la accionante, en el archivo General del CAN, en turno para expedición del Correspondiente paz y salvo interno, requisito indispensable para evitar los dobles reconocimientos prestacionales. La petición de la accionante fue radicada el 31 de enero de 1996, y mediante acto administrativo No. 101254 de mayo 21/96, comunicado a la interesada el 28 del mismo mee, se le requirió para que aportara una declaración extrajuicio, memorial que aportó el 29 de mayo del presente año. Posteriormente se envió el expediente al Archivo General para la expedición del paz y salvo citado anteriormente. Sin embargo, para agilizar su trámite, este Grupo lo solicitó y sometió a estudio en esta oficina, para proferir el
envió el expediente al Archivo General para la expedición del paz y salvo citado anteriormente. Sin embargo, para agilizar su trámite, este Grupo lo solicitó y sometió a estudio en esta oficina, para proferir el acto administrativo pertinente y comunicarle a la interesada para que concurra a notificarse". (f 1. 12). EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En el sub-lite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que aun que se citan varios preceptos constitucionales como vulnerados, la solicitud de tutela es respecto del derecho fundamental deTUTELA No. 516 4 Petición, consagrado en el articulo 23 de la C. N., ya que es de la ausencia de respuesta e su petición de donde hace derivar la accionante lo que ella considera violacion a los demás derechos enumerados. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediarte las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se promueve tutela por la señora ROSA SARMIENTO DE GONZ1LEZ, ante la no contestación a una petición de pensión que elevara ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI6N SOCIAL. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, se encuentra la copia de la solicitud radicada en las oficinas de la entidad accionada el día 1 de febrero de 1996; y la respuesta de la entidad en la que acepta la existencia de la petición. (fis. 1 y 12). EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho a
entidad en la que acepta la existencia de la petición. (fis. 1 y 12). EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.TUTELA No. 516 5 La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda Persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones: Se tiene que efectivamente, la accionarite elevó la petición, ya referidas ante las Oficinas de la CAJA NACIONAL DE PR19VISIÓN SOCIAL; en solicitud de que se le liquide la Pensión. Así las cosas, se observa procesalmente, que la Entidad, el 19 de septiembre de los corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manifiesta que el expediente se encontraba en trámite en las respectivas dependencias, y se encuentran en estudio para lo correspondiente; pero no manifiesta que Be les haya dado
ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manifiesta que el expediente se encontraba en trámite en las respectivas dependencias, y se encuentran en estudio para lo correspondiente; pero no manifiesta que Be les haya dado respuesta ni resolución concreta a sus peticiones. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Politice consagre el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.TUTELA No. 516 6 Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe particulares deben resolverse o contestaree dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicha plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará res-- puesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionales un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de loe términos y procedimientoe Jurisdiccionales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no Incluye el derecho a obtener una resolución determinada, el exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).
acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no Incluye el derecho a obtener una resolución determinada, el exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada por el interesado y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental de' petición.. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SECCI} SEGUNDA, SUESECCION A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L ATU'rELA No. 516
1VYELR EL DERECHO DE PJLTICI$ en favor de la señora ROSA SARMIENTO DE GONZÁLEZ, respecto de su solicitud del día 1 de Febrero de 1996 radicada en la CAJA NACIONAL DE PREVISI6 SOCIAL, y en consecuencia ORDERAR a ésta, proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. HOTIFIQ~ a la peticionaria, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIt4 SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del
D. L. 2591 de 1991.
Dentro de los tres (3) días siguientes a su notifiPREVISIt4 SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del
D. L. 2591 de 1991.
Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el art. 31 ibídem para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQrJESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -