TA CUN - 96-528-(23-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-528-(23-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE P1ifICION DE DOCUMENTOS - Protección /
ACCION DE TUTELA - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDL.
SEÇCI( SEGUNDA SUBSECCION A Rejaforía LW0 1-UCA DE ccLoMl,A
Santafé de Bogotá,D.C. septiembre Vojntjtré8 (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). REF
TUTELA :
AS(JN!J.'()S:
ACTOR:
ACCIONADA: No. 96528 c0NSTITJCIOJS
ROSALBA GUgRR«WflRJ BENEFIcENCIA DE CJND1NAI4LJW.(A formulada por Conoce la Sala de la demanda de Tutela la parte accjont5 en este asunto, Contra la BENEFICENCIA DE CUNDINIRCA; por flO haber dado respuesta a una Petición, ante ella elevada LA PRETUS1&<formulada es la sigui ente
la. SE ME TUTELE EL DERECHO DE PETICi Consagrado en el rt. 23 de la Constitución Nacional. 2a. En COflecuencja, CUNDINAMJRCA REPRESENT A eS ordene a la BENEFICENCIA DE
TRIVIÑO,
POR EL DR. JOSE NAPOLEON VELÁZQUEZ
SE PROCEDA, DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO
HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA DEL FALLO
RESPECTIVO A RESPONDER LA, PETICIÓN N0TIFICACI QUE RADIQUE EL DIA 30 de Julio de 1996 DEL PRESENTE AÑO". (Sic). (fi. 1).
RESPECTIVO A RESPONDER LA, PETICIÓN N0TIFICACI QUE RADIQUE EL DIA 30 de Julio de 1996 DEL PRESENTE AÑO". (Sic). (fi. 1).
LOS HECHOS son los eigujr5TÓTELA No. 528 2
1. Fue retirada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por reestructuración de la misma.
2. Solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca la expedición de unos documentos y la certificación de algunos puntos que su Abogado considera de suma importancia.
3. Transcurrido el término consagrado en el C. C. Administrativo, no ha recibido ningún tipo de respuesta, por lo gue considera que se le ha conculcado el DERECHO DE PETICIttL
(fis. 1 y 2). LAS NOI1AS QUEBRANTADAS. En el escrito de la Accionante se identifica como infringido el articulo 23 de la Constitución Nacional.
LA AcCI4 Y LA DEMANDA.
La Acción fue incoada personalmente por la interesada, como ya se dijo, ante este Tribunal, el 11 de septiembre de 1996. (fi, 2).
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA..
En el escrito inicial de la ACCIÓN DE TUTELA la Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91). LA ACCICH COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción corno MECANISMO TRANSITORIO.TUTELA No. 528 3
(Inc. 2o art. 37 Doto 2591/91). LA ACCICH COMO MECANISMO TRANSITORIO. No se menciona que se ejercite la acción corno MECANISMO TRANSITORIO.TUTELA No. 528 3 DEL TRAMITE JUDICIAL LA AUTORIDAD PUBLICA accionada en el sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien fue señalada en el presente procedimiento como aquella, que con su omisión desconoció el derechoSe le comunicó el adelantamiento de éste. (fi. 7). La Entidad dando cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho allegó respuesta o informe al respecto en el que dijo En respuesta a la solicitud elevada ante esta Institución, mediante oficio de la referencia, atentamente le informo : Que efectivamente el señor presentó solicitud ante esta Entidad, la cual fue remitida e. la División de Relaciones Industriales (hoy Recursos Humanos) para el respectivo trámite. Que no fue posible dar la celeridad requerida para el caso, debido al alto cúmulo de peticiones que registraron de parte de los exfuncionariOs, una vez se culminó el proceso de reestructuración de la Entidad. Le informo que a la fecha la respuesta al señor se encuentra en la ventanilla de correspondencia para ser retirada". (fi. 13). EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA. En elsublite, como ya se ha anotado, entiende la Sala, que la solicitud de tutela es respecto del derecho fundantal de Petición, consagrado en el artículo 23 de la C. N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia
tutela es respecto del derecho fundantal de Petición, consagrado en el artículo 23 de la C. N. Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes :TtJTEL& No. 528 4 CONSIDERACIONES 1.- Se promueve tutela por la señora ROSAL1BA GUERRERO FERRtJCHO, ante la no contestación a una petición de documentos y certificados que elevara ante la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto del pretendido derecho a tutelar, no se encuentra la copia de la solicitud radicada en las oficinas de la entidad accionada; sin embargo del informe rendido por el Gerente de la Beneficencia se concluye que la solicitud sí fue radicada allí. (fi. 13). EL DERECHO FUNDAMENTAL cuya tutela se reclama pasa a ser identificado concretamente. Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar loe derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Tu'rELA No. 528 5
quier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Tu'rELA No. 528 5 LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; respecto del Derecho de Petición, por las siguientes razones: Se tiene que efectivamente, la accionante elevó la petición, ya referidas ante las Oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; en solicitud de que se le expidan unos documentos y certificaciones. Así las cosas, se observa procesalmente, que la Entidad, el 16 de septiembre de los corrientes dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, envía informe en el que manifiesta que la solicitud se encontraba en trámite en las respectivas dependencias, y que la respuesta dada por la División de Relaciones Industriales ya se encuentra en la Sección de correspondencia; pero no manifiesta que Be les haya dado rsepuesta ni resolución concreta a las peticiones del accionante, ni que Be haya puesto en conocimiento del mismo.. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 6 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de los particulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá inticulares deben resolverse o contestares dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que Be resolverá o dará respuesta.6 1?rEL1 Ho. 528 El derecho de petición ha dicho la II. Corte Coristitucjona1-- 11 es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante lae autoridades, a las organizAcioneS privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una oiIcitud o queja. A diferencia de 103 términos y procedi uiientos Jurisdiccionales, e], derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objetc no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992. Nro. T. 426). En el caso estudiado la dilación Indebida en la respuesta a la petición eleveda por el interesado y que ocasiona la pre sente acción, constituye para esta Cor poración una vulneración al derecho fundemental de petición. No queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental ale— gado, como ye quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUI'IAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAHARCA, por. intermedio de la SECCI4 SEGUNDA, StJI3$ECCION " A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
rA L L A
ADMINISTRATIVO DE CJNDINAHARCA, por. intermedio de la SECCI4 SEGUNDA, StJI3$ECCION " A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley rA L L A AMPAR&SE EL DEREQIO $DANENTAL DE PE'ricIfzi previsto en el articulo 23 de la Constitución Nacional, en favor de la eeora ROSALBA GUERRERO FERRUCHO identificada en la cédula de ciudadanía No. 41.363.328 2o.- Como forma de materializar esa protección, laTUTELA No. 828 7 Beticericia de Cundinamarca remitirá por correo certificado dentro de las 48 horas siguientes, el original del escrito cuya copia ha enviado a este Tribunal, mediante el cual se da respuesta e la solicitud que formuló el peticionario. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante éte Tribunal. 30NOTIFIQUESE esta decisión a loi interesados y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegrifjea, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de loa tres días siguientes. 4o.. Si la impugnación no se diese, rernitase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia.
GOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha eegrn Acta No. -