TA CUN - 96-539-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-539-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Sentafé de Bogotá D.C., veinte (20) desepti.mbra de mil novecientos noventa y eei% (1996). UPUBLICA DE COLOMB Relatoría 2si 1 Tribunal Adminitravo PESION DE JUBILACION - Reconocimioeriro / DERECHO DE PFICIC - Protecci6n / AION DE TUTELA -Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION HAN.
REFERENCIAS a ACCION DE TUTELA da Cundinamarca Magistrado Ponentes WILLIAM GIRALDOGIRALDO Expediente 96-539 Accianánt. RAMON ALBERTO CRUZ Demandada
PDWPU DE AHORD Y VZVIEND DISTIZT..
Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el sePor RANON ALBERTO CRUZ, contra el FONDO DE
AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI"..
1. ANTECEDENTES ¼ Según se desprende de .la demanda y de los documentos allegados el proceso, la parte actora solicitá a la Caja de Prev.ísin Social de Santafé de 8 ogotá, el reconocimiento de su Pensión, de Jubilación, el día 8 de febrero de 1995 (folio 4) Asimismo, se tiene que FAVIDI, entidad a cuyo cargo está el reconocimiento de la prestación aludida, no ha dado respuesta a la petición (folios 1 a 3).
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición
está el reconocimiento de la prestación aludida, no ha dado respuesta a la petición (folios 1 a 3).
II. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el rticulo 2.3 de la Carta Política, ordenando a la administraci6n, acionda responder a su reclamación de reconocimiento pesional.PROCESO Na. 96-539 2
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte acc.oriarite funda la demanda de tutela en el artículo 66 de la Constituci6n Política y en los Decretos 2591 de 1991 y .306 de 1992.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los contenidos en los artículos 23, 46, 48, 11, 1, 12 y 16 del Estatuto Superior, que la parte demandante encuentra quebrantado' por la falta de respu.sta a sus solicitudes.
Y. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala observa que al actor le ha sido vulnerado el derecho de petición, er, tanto que la administración, frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ha guardado silencio.
De otra parte, se tiene que el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido; y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, según el mandato del articulo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, e» consecuencia, deba resolverse de plano su
que, según el mandato del articulo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, e» consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado, flagrantemente al demandante el derecho de petición, ya que el precitado Articulo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En lo concerniente a los demás derechos supuestamente vulnerados, se tiene que el demandante hace depender laPROCESO No 96-539 3 prosperidad de las pretensiones para que se le amparen, del des pacIn.' favorable de su derecho de petición. Por lo tanto, de la protección de tal dereho se derivaría la satisfacción de todas Ja reclamaciones planteadas por el petente. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que tanto el derecho a la seguridad social como los demás derechos citados como vulnerados, se repite, resultarían garantizados., en su integridad, con Ja tutela del derecho de petición en los términos arriba indicados. Aunque, desde luego, sin perjuicio de las acciones que podría ejercer el demandante por el no pago de la prestación reclamada. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADHJÍ4ISTRATZVO DE CUNDINAHARCA, SECCION SEGUNDA SU—SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Tutélase el derecho de petición relacionado con el
CUNDINAHARCA, SECCION SEGUNDA SU—SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
12. Tutélase el derecho de petición relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de Jub.ilación que el sePor RAMON ALBERTO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía »úCCYO 1.723.345 de Fonseca, solicitara a la CAJA DE PREVZSION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, bajo la radicación HP 81 de 1995, el día 8 de febrero.
En consecuencia,, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA PISTRITAL lFAVIDIN, administrador del Fondo de Pensiones del Distrito Capital, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (articulo .31 del Decreto 2591 de 1991), enviando a esta Corporación copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado.
22. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.4
PROCESO No. 96-539
32. Sí el presenta fallo no fuere impugnado, enl'ies€ el expediente a La Corte Constitucional en el trmiflO sealadO en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991s pare su eventual reviSi.flCOPIESE, COI,UHIQUESE, HOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha jediante Acta Nº
artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991s pare su eventual reviSi.flCOPIESE, COI,UHIQUESE, HOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha jediante Acta Nº