TA CUN - 96-609-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-609-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
'1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-7
SECCION SEGUNDA
8UBSECC ION IØN
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
øCCXN DE TUTEJ...A
PROCESO Nro. 96-609
ACCIONANTE : MARIA DEL CARMEN MOVANO
VASQUEZ
ACCIONADA : BENEFICENCIA DE UND 1 NAMARCA DERECHOS : 16, 25, C.N.
MARIA DEL CARMEN MOVANO VASQIJEZ , interpone Acción de Tutela contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para lo cual hace las siguientes PETICIONES
"la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 16 y 25
DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA., A LA
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, RESPETAR EL
DERECHO QUE EJERCI DE EXPRESAR MI PROPIA
DECISION FRENTE A LA PROPUESTA QUE ME FUE
PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR POR EL
RETIRO VOLUNTARIO O NO HACERLO, Y PROCEDER
RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR MIS
GARANTIAS Y PAGANDOME LA INDEMNIZACION OPORTUNAMENTE..". te1gxo.di.nv Nro. 96-609 que relata a folios 1 a 5 y los cuales hacen referencia a la situación de estar viviendo una "retaliación"
OPORTUNAMENTE..". te1gxo.di.nv Nro. 96-609 que relata a folios 1 a 5 y los cuales hacen referencia a la situación de estar viviendo una "retaliación" originada en razón a su retiro y el no pago de la indemnización en la forma que establece la ley, toda vez que " ...se me anunció que sería indemnizado en INFERIORES CONDICIONES a como SERIA QUIEN SE ACOJIESE AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO pero, en el proyecto de liquidación que se me hizo, no se incluyeron los factores salariales, lo cual, desde luego atenta contra mi derecho al trabajo,
PUESTO QUE SE DESCONOCEN LAS CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS
DE LA RELACION LABoRAL... '.
Considera que han sido objeto de persecución o "retaliación" por el hecho de no haber conciliado, lo cual, a su entender, atenta contra los derechos fundamentales del TRABAJO y el LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD., pues corno consecuencia de dicha decisión, no les han incluido todos los factores base para la liquidación de la indemnización, no se les ha pagado oportunamente y, se les "niega" sistemáticamente el suministro de los documentos requeridos para instaurar alguna acción, "...negativa que se aprecia cuando se observa la AUSENCIA TOTAL DE RESPUESTA Al DERECHO DE PETICION ELEVADO, lo cual quiere decir que la retaliación en mi contra es continúa." y en general, "...se nos discrimina por ese hecho, el de No haber conciliado, y no se nos suministra razón verdadera para explicar la tardanza en ese pago.".... "Es de anotar que, por no haber conciliado y renunciado a derechos irrenunciablesdiscrimina por ese hecho, el de No haber conciliado, y no se nos suministra razón verdadera para explicar la tardanza en ese pago.".... "Es de anotar que, por no haber conciliado y renunciado a derechos irrenunciablesse nos pretende dar una indemnización por debajo de todas las tablas que para electos de indemnización establecen el Código Laboral, el decreto 1223 de 1993 y otras disposiciones que establecen tablas de indemnización por despido...".gxoediente Nro. 96-609 3 manifestó: el por los hechos que motivan la presente acción no se ha instaurado ninguna otra. ". La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio T-96--90 el día 17 de septiembre del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. El Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante auto de septiembre 19 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 8/9). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorja. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT--443 requiriendo información necesaria para el estudio de la presente acción. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 'cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica". El
Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales 'cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad publica". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónExoedi.nte NTo 96-609 4 procedencia. Es así como los artículos lo. y 2o ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala, que esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicita la accionante es que se ordene a la accionada RESPETAR EL DERECHO QUE EJERCIO al optar por no conciliar su retiro y, a su vez que se le PAGUE LA INDEMNIZACION OPORTUNAMENTE, por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada., no dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en solicitud de información relacionada con los hechos mencionado en la acción
forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada., no dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en solicitud de información relacionada con los hechos mencionado en la acción impetrada.xoedientv Nro. 96-609 5 proceso,, se establece claramente., que se trata de un tramite interno condicionado a medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede, como ya se anotó acción judicial diferente a la de tutela. En caso de no ser favorable la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio del derecho de petición, el accionante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa y, de ser necesario, a las respectivas acciones ante la jurisdicción que le corresponda en aras a buscar la protección de los derechos que considere le han sido violados, quedando clara la existencia de otro medio de defensa, ya que sí existen procedimientos para el examen de estas actuaciones, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción correspondiente, y mediante los cuales puede procurar el objetivo que aquí esta persiguiendo y de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el pago de las prestaciones reclamadas, de donde se deduce la no procedencia de la acción de tutela impetrada. 4.., ----4 4.— .. 1 • .... 1 cgxaediente Nro. 96-609 6 oportuno de una indemnización que contenga todos loe
procedencia de la acción de tutela impetrada. 4.., ----4 4.— .. 1 • .... 1 cgxaediente Nro. 96-609 6 oportuno de una indemnización que contenga todos loe factores salariales base para tal efecto, que, al sentir del accionante, le están siendo desconocidos como "retaliación" al haberse negado a conciliar y que, igualmente, están en mora de cancelarle, apreciaciones subjetivas que son causales de reclamo ante la administración y de acción ante la correspondiente jurisdicción. LA SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LISARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se leer 1' "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loQrar su obJeiv9 los accionantes tienen otros recurss Q rffedips de d1ens4 judiciales caso en el cual no procede la acción de tutela en virtud de lo previsto en el artículo óo. del Decreto 291 de 1991, sin aue en el oresente caso se haya utiliado corno mecanismo transitorig. para evitar un oeriuicjo i.rremedLble, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción.oedinte Nro.. 96-609 7
para evitar un oeriuicjo i.rremedLble, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción.oedinte Nro.. 96-609 7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección 8., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
F A L. L_ A
1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA invocada por la seora MARIA DEL CARMEN MOVANO VASQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL SINDICO GERENTE DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, mediante telegrama A LA AcCIONANTE, en las direcciones que aparecen en estas diligencias, y al SePlor DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Dcreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 042.