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TA CUN - 96-633-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-633-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAi

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION 8

Santafé de Bogotá,D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCLJR RUIZ

CCION DE TUTEL: Expediente : Nro. 96-633

Accionante: ALVARO PRADA I3OMEZ

Accionada: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL Controversia: 23 - PeticiónALVARO PRADA GOMEZ C.C. Nro. 5.557.978 de Bucaramanga, mediante apoderado Judicial, interpone

Acción de Tutela contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "... para que dentro del plazo previsto e la ley se digne absolver la PETICION DE PENSION GRAIA, elavada por mi poderdante ante dicha entidad en memorial radicado el 20 de septiembre de 1995, sin que hasta la fecha se haya obtenido resolución alguna al tenor de lo ordenado en los arta. 23 y 29 de la C.N..'. Fundamenta su acción en los HECHOS narrados a folios 1 del expediert y que son los siguientes:xediente Nro.. 96-633 vitalicia., por haber cumplido los requisitos legales de edad, tiempo de servicio y demás normas reglamentarias y, en ejercicio del DERECHO DE PETICION, solicitó a la

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, OFICINA DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, representada par el Dr.: GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga

sus veces, ubicada en la calle 14

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, OFICINA DE RECEPCION DE EXPEDIENTES, representada par el Dr.: GERMAN RIVERO ROMERO, quien lo sea o haga

sus veces, ubicada en la calle 14 Nro. 8-70. el reconocimiento, Liquidación y pago, en su favor, del precitado derecho pensional de

GRACIA.

2. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido hasta hoy, un tiempo superior a doce meses, desde la precitada fecha de radicación, la PETICION NO ha sido rsulta como lo ordena el art. 86 dela C.C. y demás normas que lo reglamentan.'.

La accionante, bajo la gravedad del juramento, expuso: "... que con anterioridad a esta ACCION DE TUTELA, no he promovido acción similar por los mismos hechos y derechos contra las mismas personas.". Remitida por, la Presidencia General de la Corporación, a esta Sección mediante oficio T-96--946 de septiembre 19 de 1996 correspondió, por reparto, a ésta Subsección, a donde fue enviada el día 23 del mismo mes y ao. 1ExDediente NrQ. 96-63 Por la Secretaría de la Sección se expidieron las correspondientes comunicaciones mediante telegramas enviadas a el accjonante y a la demandada -Caja Nacional de Previsión Socialmediante su Director General. Así mismo, se expidió el oficio SBT--458 solicitando la información requerida para el estudio de la petición.. La parte accionada no dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE

solicitando la información requerida para el estudio de la petición.. La parte accionada no dio respuesta a los requerimientos hechos por esta Corporación. Referido lo anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la ley, esta SALA DE DECISION decide la presente acción con base en las siguientes, CON 5 1 DE RACIONES: El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública".. El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia..gxo.diente Nro. 6-633 4 impetrada,, se medié ante la Entidad accionada en razón a que mediante petición que fuera radicada el 20 de septiembre de 1995 (fl. 5/6) se hizo petición para el reconocimiento y pago de pensión Gracia de jubilación, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta alguna. La demandada -Caja Nacional de Previsión Socialno dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación. Observa la SALA, que dentro del expediente de acción de tutela obra constancia de la radicación de la PETICION que hiciera la accionante Sr. ALVARO PRADA GOMEZ FLS. 5/6). El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la

PETICION que hiciera la accionante Sr. ALVARO PRADA GOMEZ FLS. 5/6). El Derecho de Petición, contenido en el artículo 23 de la nueva Carta Política y 45 de la anterior, mediante el cual "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a pbtener pronta resolución, la autoridad a quien esté dirigida tal petición. A juicio de la SALA, el accionante tiene derecho a que la petición de fecha 20 de septiembre de 1995 le sea resuelta y comunicada oportunamente, siendo, como es, un derecho constitucional fundamental.xDediente Nro. 96-633 5 Observa LA SALA, que no solo no se ha proferido y notificado el acto administrativo solicitado, sino que tampoco se le ha dado respuesta alguna a el accionante, del escrito radicada ante Caja Nacional de Previsión Social, en septiembre 20 de 1995. Del contenido del escrito de Tutela allegado, se deduce como único derecho fundamental violado, el contenido en el artículo 23 de la Constitución Nacional,

el DERECHO DE PETICION..

De lo anteriormente anotado la SALA concluye, que hay lugar a tutelar el derecho de petición solicitado, mediante apoderado judicial, por el accionante en el sentido de que se dé oportuna respuesta a la petición de fecha 20 de septiembre de 1995, hecha ante la accionada, ya que no es justificable que haya transcurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporte su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subtranscurrido tanto tiempo sin que la Entidad hubiera resuelto la petición, ni contestada decisión alguna, lo cual comporte su violación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección B. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,xoedient Nro. 96-633 6

F A L L A:

1. TUTELAR EL DERECHO DE PETICION invocado, mediante apoderado Judicial, por el sePor ALVARO PRADA GOMEZ

C.C. Nro. 5.557.978 de Bucaramanga, contra LA CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

2. ORDENAR, a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS, que por intermedio de funcionario competente acate lo preceptuado por el Artículo 23 de la Const. Nal., en relación a la petición hecha por el accionanteseor ALVARO PRADA GOMEZ C.C. 5.557.978 de Bucaramanga, sobre la prestación reclamada.

Una vez se de cumplimiento a lo aquí ordenado, debe ser enviada constancia de dicha actuación a éste Tribunal.

3. El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (49) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral So. del Artículo 29 del decreto 2591 de

1991.

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a quienes so le entregará una copia de este fallo en su integridad

1991.

4. NOTIFICAR PERSONALMENTE en la misma fecha la presente decisión AL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a quienes so le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, y mediante telegrama A LA ACCIONANTE, en las direcciones que aparecer en estas diligencias, y al S&or DEFENSOR DEL PUEBLO, para efectos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

5. SE RECONOCE al doctor ERNESTO REY CABALLERO, Abogado con T.P. Nro. 76.208 de C.S.J., como apoderadogxoediente Nro. 96-633 7

Judicial del accionante,, conforme al poder que obra a folio 3 del expediente.

6. En caso de no ser impugnado el presente fallo, por secretaría ENVIESE al día siguiente el presente expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 291 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 042.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERt3ARA QUINTERO

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