TA CUN - 96-684-(07-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-684-(07-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDE4NIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Factores /
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
ACCIC)N DE TUTELA - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCICN SEGUNDA - SUBSECCION 'ACA DE CoLomolís
ItEPUBLI
Santafé de Bogotá D..C..,
Trijonal Admifli6tr'° ¿e (un inam
Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN Tutela : 96684
Accionante : RUBEN DARlO LUGO BELTRAN Accionada : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Conoce la Sala de la demanda de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; para que se le tutelen los derechos de los arte. 16 y 25 de la Constitución Nacional.
PETICIONES
11 la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 16 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA, A LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, RESPETAR EL DERECHO QUE EJERCÍ DE EXPRESAR MI PROPIA DECISIÓN FRENTE A LA PROPUESTA QUE ME FUE PRESENTADA POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR POR EL RETIRO VOLUNTARIA O NO
HACERLO, Y PROCEDER RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR
MIS GARANT1AS Y PAGÁNDOME LA INDEMNIZACIÓN OPORTUNAMENTE.
POR LA BENEFICENCIA DE OPTAR POR EL RETIRO VOLUNTARIA O NO
HACERLO, Y PROCEDER RESPETANDO MIS DERECHOS, SIN MENOSCABAR
MIS GARANT1AS Y PAGÁNDOME LA INDEMNIZACIÓN OPORTUNAMENTE.
(fi. 1).TUTELA No.. 684 2
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda su acciónde tutela en los artículos 85 y 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. DERECHOS FUNDAMENTALES LESIONADOS Se indican tales como los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 16 y 25 de la Constitución Política, respectivamente. CONSIDERACIONES Se pronunció ya la Sala para resolver un caso similar al sub-lite, en el fallo de tutela con Ponencia del H. Magistrado WILLIAM GIRALDO GIRALDO, en la que se dijo 1 siguiente La actora estima vulnerados los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, puesto que la entidad demandada le anunció que sería indemnizada en condiciones inferiores a las personas que se acogieron al plan voluntario de retiro, y por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales en el proyecto de liquidación que se le fue presentado. Como consecuencia de lo antedicho acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, para que se protejan sus derechos constitucionales, ordenando el reconocimiento y pago oportuno de la precitada prestación, sin menoscabar sus derechos a optar por el retiro voluntario, o no. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra
para que se protejan sus derechos constitucionales, ordenando el reconocimiento y pago oportuno de la precitada prestación, sin menoscabar sus derechos a optar por el retiro voluntario, o no. La Sala, por las razones que puntualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. 1) El artículo 2Q del Decreto Reglamentario 306 de 1992, establece: De loo derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo 12 del Decreto 2591, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por tanto, no puede ser utilizada para hacerTUTELA No. 684 3 respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior. 2) Corno puede deducirse de contrastar lo demandado (el pago en igualdad de condiciones a los que se acogieron al plan voluntario de retiro, con la totalidad de los factores y oportunamente) con lo dispuesto por tal artículo, el amparo reclamado no se ajusta a lo prescrito por la norma pues no es un derecho fundamental el que permite recibir una indemnización por retiro del servicio, regulada por normas legales o convencionales. 11 La irregular liquidación de tal indemnización y su pago inoportuno son aspectos, que de darse, no
comportan lesión del derecho al trabajo, pues no los regula el articulo 25 de la Carta. 11 3) Pero, además la Sala observa que la demandante, en caso de que la indemnización fuere inferior a la que le corresponde, tiene a su alcance la acción subjetiva laboral correspondiente o contencioso
regula el articulo 25 de la Carta. 11 3) Pero, además la Sala observa que la demandante, en caso de que la indemnización fuere inferior a la que le corresponde, tiene a su alcance la acción subjetiva laboral correspondiente o contencioso administrativa, dependiendo de su clase de vinculación laboral, aspecto que también hace que la acción de tutela incoada sea improcedente. 11 4) En lo que se refiere a la falta de respuesta a peticiones, en libelo demandatorio no precisa cuales fueron inatendidas ni cuando fueron formuladas, por manera que su violación respecto de éste derecho así no es posible establecerla. 11 5) En cuanto a las retaliaciones y señalamientos de que supuestamente ha sido objeto la peterite, en lesión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su dicho es eminentemente subjetivo, no tiene ningún respaldo probatorio y comporta más una vehemente expresión de inconformidad por haber sido retirada del empleo". ( Tutela Número 96-T575Actor: LIBIA MARÍA ALVAREZ VELÁZQUEZ. Mag. Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI6N SEGUNDA SUB-SECCIÓN A", administrando justicia,
F A L L ATUTELA No. 684 4
PRIMERO..- Declárase improcedente la tutela impetrada por el Señor RUBEN DARlO LUGO BELTRAN. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo
SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, mediante comunicación telegráfica, haciéndoles saber la posibilidad que tienen de impugnarla ante el Consejo de Estado dentro de los tres días siguientes. TERCERO.- Si la impugnación no se diese, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia. NOTIFIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y Aprobado en sesión de la fecha No.