TA CUN - 96-707-(11-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-707-(11-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERB= DE PrIcIp .i6n 1 DE AL PAGO OPOMM DE !€SADAS • PJSIaALES / AICN DE 'irr - POcedencia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÚNDINAMARCA
SECcION SEGUNDA - SUBSECCIOEWA DE COLOMI1
A 0 Relatod 19 OCTI 19961 Tribunal Administratv/ Santa? de BóQotD.C. # once (11) de octubre de' mil novecientas noventa y seis (1996). REFERENCIASa Magistrado Ponente a Expediente a Actor a Demandada a
ACC ION DE TUTELA
WILLIAM O IRALDQ GIRALDO
96-T707
M!GUEL ANGEL ORTIZ RODRIGUEZ11
DISTRITO CAPITAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el oor MIGUEL ANGEL ORTIZ RODRIGUEZ mediante apoderado judicial, debidamente constituido, contra el DISTRITO CAPITAL - CAJA DE PREV ISbN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - FONDO
DE AHORRO YVIVIENDA DI8TRITAL tFAVIDI" (FONDO DE PENSIONES
PIJBLI CAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.0 )
I. ANTECEDENTES Los hechos en que se funda la demanda de tutela se presentan así: "1..- Con fecha septiembre 30 de 1.993. por medio de la Resolución No. 1157 el Gerente de la Liquidada Empresa
de Servicios P,Ublicoi de Sarstafé de Bog ' otá D.C.
presentan así: "1..- Con fecha septiembre 30 de 1.993. por medio de la Resolución No. 1157 el Gerente de la Liquidada Empresa de Servicios P,Ublicoi de Sarstafé de Bog ' otá D.C. reconoció e1 pago del diez par ciento (10%J a mi poderdante de la diferencia pensibrial a la cual tiene derecho por haber laborado veinte (20) aos da servicios e,cluivos a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, porcentage:(nic) que fue pactado en Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la empresa antes sealada y su sindicato de base.. ci. CundinamaraPROCESO NQ 96-T107 2 2.- Dicha pensión y pórcentage (sic) se lo, vertía cancelando la liquidada empresa, antes anotada, como se prueba con el .desprendible de pago del res de Enero 30 de 1996, situación que modificó cuando la Caja de Previsión Socialde Santaf de Bogotá, D.c., asumió el pago de la. mesada pensional, como se prueba en el desprendible de pago del mes de abt-il de 1996. 4.- El no pago oportuno del parcentage (sic) a que tiene derecho mi mandante, le ha ocasionado serios problemas de. indole económicos ya que su subsistencia y la de su familia depender de su pensión."
II. PRETENSIONES "PRIMERAOue Sentafé. de Bogotá Distrito EEpecial, le pague a mi mandante las mesadas correspondientes a los meses de Febrero y Maro de 1996 por valor de Cuatroc.iePtos cinco mil' quinientos noventa y cinco cada una ($4095)
pague a mi mandante las mesadas correspondientes a los meses de Febrero y Maro de 1996 por valor de Cuatroc.iePtos cinco mil' quinientos noventa y cinco cada una ($4095) SEGUNDA.— Que San.taf de' Bogotá Distrito Capital, le pague . a mi mandante los porcentaes (sic) correspondiente (sic) a los meses de febrero, marzo' abril, mayo, Junio, julio, agosto y septiembre de 1996 y que equivale, a la suma de sesenta y siete mil seiscientos ochenta y nueve pesas m/cte ($ 67.689) por cada mes que trancurra, ya que por Convención Colectiva d'.. Trabajo suscrita entra la liquidada Empresa de Servicios Ptblicos "EDIS" y el extinto sindicato de la misma, se pactó dicho porcentage (sic.) mediante resolución número 117 de" Septiembre. 30 de 1993, se reconoció el paga del 10% de la diferencia pensicnal a que tiene derecha mi poderdante. TERCERA.- La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, entidad que entró en el proceso de Liquidación 'por acuerdo del Honorable Consejo de Santa'fde Bogotá, fue sustituida del pago de mesadas a los pensianados del Distrito Capital y ent su lugar facultó al Fondo de Vivietda Distrital "FAV.IDI", entidad &sta que viene cancelando las mesadas correspondientes a mi mandante, sin incluir en dichas mesadas el porcentage (sjc) antes mencionado a cual (sic) tiene derecho mi mandarte como la establece plenamente la convención colectiva y la . rsolucióni antes sealad, como coseuencia del reconocimiento
correspondientes a mi mandante, sin incluir en dichas mesadas el porcentage (sjc) antes mencionado a cual (sic) tiene derecho mi mandarte como la establece plenamente la convención colectiva y la . rsolucióni antes sealad, como coseuencia del reconocimiento que Santafé de Bogotá D.C.le pague a mi mandante las sumas adeudadas por dicho concepto, que a la -fecha de septiembre 30/96 asciende a la suma' de Ouiniento, cuarenta y un mil quinientos doce pesos m/cte ($ 41.12. m/cte), teniendo en cuenta la relación del! Punto segundo de petición de tutela. .PROCESO NQ 96-T707 CUARTO.- Para que como consecuencia de la declaración anteriormente estiladas (sic) se ordefle el pago de los conceptos antes ealadcis incluyendo intereses corrientes a la tasa bancaria desde cuando se dejó de pagar dichos conceptos hasta cuando se haga efectivo el pago. QUINTO.- Para que la orden impartida por` el Honorable Tribunal sea de inmediato cumplimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor funda la demanda de tutela en el articulo 86 de la Constitución Política.
IV. DERECHOS VULNERADOS Se indican como tales los Derecho al pago oportuno y periódico de las pensiones legales consagrados en. el artículo 53 de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES _ El actor estima vulnerado el derecho al pago oportuno al reajuste periódico de las pensiones legales, en razón a que 1no se han cancelado laá mesadas pensionales correspondientes a 105 meses de febrera y marzo de 19960 aligualue el porcentaje del
al reajuste periódico de las pensiones legales, en razón a que 1no se han cancelado laá mesadas pensionales correspondientes a 105 meses de febrera y marzo de 19960 aligualue el porcentaje del 104 reconocido por la Resolución N21157 de 1993.)) 7 1 Corno consecuencia de lo antedicho acude ante esta¡ Jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela, para que se1 protejan sus derechos constitucionales, ordenando el pago de las mesadas dejadas de cancelar, al igual que porcentaje arriba.' citado.))PROCESO $Q 6T707 el expediente, la Sala encuentra que la tutela¡ tiene vocación de prosperidad, bajo las términos que a continuación se precisan: Para la Sala es claro que al demadarte le ha sido vulnerado el derecho de petición, respecto de las múltiples peticiones que dice haber formulado al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital 11 FAVIDI que lantidad (id tia resuelto.?) El aserto anterior, tiene fundamento en el hecho de que el infome que se le solicitara en el, auto admisorio de esta tutela, fue rendido en forma extemporané•y simplemente se limitó a decir que no encontró el epediente (actuación contradictoria con las pruebas y lo afirmado por el accioriante) lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 291 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y en'consecuencia, deba resolverse, de plano su demanda de amparo Por lo tanto, balde tutelarse el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de. la Carta Política, librando la orden crrespordient))
y en'consecuencia, deba resolverse, de plano su demanda de amparo Por lo tanto, balde tutelarse el derecho de petición consagrado en el articulo 23 de. la Carta Política, librando la orden crrespordient)) () En lo concerniente a los demás derechos supuestamente vulnerados., se tiene que »el demandante hace depender la prosperidad de laspretensionespara, que se le amparen, del despacho favorable de su dero0o>da petición. Por lo tanto, de la protección de tal dereho se derivaría la satisfacción de todas la1 reclamaciones planteadas por el petente.'),) '44o obstante lo anterior, encuentra la Sala que el derecho a recibir en forma oportuna, la pensión con su respectivos reajustes, resultaría garantizado, en su integridad, can la tutela del derecho de petición en los términos arriba:, indicados, aunque,'desde luego, sin perjuiciode las acciones que: podría ejercer el demandante por el no pago de la prestación reclamadaPRDCE$O M9 96-T707 En m'rito de lo epuestQel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION $EGUNA SUB-ECCION iIAI, administrando justicia en nombre de la Reptblicade Colombia y por autoridad de la ley. PAL
12. Tut1 ase el derecho de petición relacionado con el pago de La las mesadas pensonales correspondientes a los meses de febrero y mareo de 199ó y el 107. reconocido por la resolucin HQ 117 de 193, en favor del seor MIGUEL ANGEL ORTIZ RODRXGLIEZ
pago de La las mesadas pensonales correspondientes a los meses de febrero y mareo de 199ó y el 107. reconocido por la resolucin HQ 117 de 193, en favor del seor MIGUEL ANGEL ORTIZ RODRXGLIEZ .zdent.ztiraoo con la cédula <1k dada»xa flamero 2.290.195 de Bogotá. En consecuencia, el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA. DISTRITAL, "FAVZDI", adminitrador del Fondo de Pensiones deli Distrito Capital, deberá dar respuesta o decidir sobre l solicitado por el accionante, conforme Ja parte motiva de ést a, providencia, dentro del término de cuareta y ocho(48) horas siguientes &..lanotifice.cidn de esta providencia (articulo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando a esta Corporacifl copia de la actuaciones con, las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 22 Noti1íquese.1a presente decisi4rt a. las partes por, telegrama, conforme a los articulos 30 dei Decreto 2.591 de 1991 y 5 del ,Decreto 306 de 1992.PROCESO N9 6
32. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constituior.aI en el termino sea1ado en el articulo 31 dei Decreto Ley 2,591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COPtUNIQUESE, NOTZFZQUESE Y CUMPLASE Aprobado ensesin de la fecha mediante Acta N9