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TA CUN - 96-792-(29-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-792-(29-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

tria 6 ribn Ádministraflv de Çundinamarca Santafé de Bogotá, D.C. CX)NCILIACION - Presupuestos / ACCION DE ¶[UrELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI(4 SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente: DRA. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBABRACIN

REFERENCIAS

TUTELA:

ASUNTOS:

ACTOR:

ACCIONADA:

No. 96792

CONSTITUCIONALES

OSCAR JOSE LOPEZ CARDONA

ALCALDIA MAYOR DE

SANTAFE DE 3JGOTA D.C.

Conoce la Sala de la acción de Tutela formulada por la parte accionante en este asunto, contra l ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.; por no haber hecho posible la conciliación dentro de un proceso laboral ordinario que cursa en dicha Jurisdicción.

I. LA PRETENSIZJN formulada es la siguiente

11

la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25, 29, Y 49 de la CONSTITtJCION NACIONAL.

2a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES

CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCIÓN, RESPONDERME DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS POR LA CONCILIACION QUE SE ME OFRECIO,TUTELA No. 792 2 PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS PREACUERDOS HECHOS O REALIZADOS CON MIS ABOGADOS, REHORAS POR LA CONCILIACION QUE SE ME OFRECIO,TUTELA No. 792 2 PROCEDIENDO DE CONFORMIDAD, RESPETANDO LOS PREACUERDOS HECHOS O REALIZADOS CON MIS ABOGADOS, RECONOCIENDOME LA PENSION SANCION A LA CUAL TENGO DERECHO, PRESTANDOME LA ASISTENCIA MEDICO ASISTENCIAL QUE REQUIERO, O SUBSIDIARIAMENTE.. EXPLICANDOM LAS CAUSAS -POR LAS CUALES TANTO MIS APODERADOS COMO EL SUSCRITO PETICIONARIO FUIMOS BURLADOS ÇON LA PROPUESTA DE CONCILIACION, POR QUE SE SOMETIO A LO

APODERDQ$ A UN 114AMITE DISPE$DIQZ DE Utj AiQ.

DES2UESNO SE LES CUM211O. CUALEB LAS RJZONE POR

LAS CUALES. SIN HABER INTERVENIDO EN MOMENTO ALGUNO.

QUE A MI CONSTE. EN EL PPOCESO DE CONCILIACION. EL

DL RAMIRO CRRANZA CORONADO I1'IPARTIQ LA ORDEN DE

BURLAR A LOS ABOGADOS.

30. COMPUT1SRtLCQPTAS DE LO AQUI ACTUADO CO

DESTINO A LA VEEIXJRIA DISTRITAL. PERSONERIA DE SNTAFE DE BOGOTA. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURP, Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION. rara aue se investiguen los hechos constitutivos de infraccioe d.e tipo peral, fiscal, trpfesional y disaitlinario n oue hayan podidQ incurrir los funcionarias de l Administración Dietrital por haber actuado en et

ftrma BURLAJIJ)OSE DE LOS APODERADOS.. DE SU TRABAJO Y

n oue hayan podidQ incurrir los funcionarias de l Administración Dietrital por haber actuado en et

ftrma BURLAJIJ)OSE DE LOS APODERADOS.. DE SU TRABAJO Y

DEL SUSCRITO PETICIONARIO. (fi. 3)

II. LOS HECHOS son los siguientes Consistentes en que, creado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá un COMITE DE CONCILIACIONES a fin de que se ocuparan, entre otras de lo relativo a pensiones y BU liquidación, luego del trabajo elaborado para éste fin, el Doctor RAMIRO CARRANZA CORONADO no tomó ninguna decisión con respecto a los asuntos que ya se habían negociado y que solo requerían un visto bueno de la doctora MARIA CRISTINA CORDOBA, para que se llevaran al Juzgado a la audiencia de conciliación.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO Se indican como tales los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y a la salud, contenidos en los artículos 11, 13, 25, 29, 48 y 49 del Estatuto Superior.TUTKL& No. 792 3

V. CONSIDERACIONES En el presente caso resultan aplicables los artículos 6o. del Decreto 2591 de 1991 que consagra las causales de improcedencia así ARTICULO 6o. Causales de Improcedencia de la tutela. La Acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y el Artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagra

defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y el Artículo 2o. del Decreto Reglamentario No. 306 de 1992 que consagra ARTICULO 2 De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo 1. del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leye, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior". Ocurre que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para "hacer tomar alguna decisión a una de las partes de la conciliación, con respecto a asuntos objeto de ésta; pues la respectiva normatividad que se ocupa de éste terna (Ley 23 de 1991 y Decreto 2651 DE 1991) ha consagrado los trámites, procedimientos y medios para ello. Esto permite afirmar que es dentro de cada trámite prejudicial o judicial, donde se deben plantear las discrepancias que las partes tengan respecto aTUTELA No. 792 4 una dada situación, que si no tiene arreglo, loe autoriza para ejercitar las acciones jurisdiccionales que correspondan ya sea ante la Justicia laboral ordinaria o ésta especializada. Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela

Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración. Por lo anteriormente expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ CARDONA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION 'A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

12. Declárase improcedente la acción de tutela impetrada por el señor OSCAR JOSE LOPEZ CARDONA, respecto de la situación planteada ante la expectativa de conciliación

prejudicial con la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..

22. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.'N)TELA No.. 792 5

3Q.. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término sefalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. cOPIESE, cOMLJNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPIASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

1,4 T

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