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TA CUN - 96-826-(23-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-826-(23-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(3DNCILICIC - obligatoriedad /

DERECHO A PEWSION DE JUBILA= /

DERECHO DE RANGO

A=M DE . Inprocedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA,- SUBSECCION ftA N S Santsf da Bogotá DI-Cojo vóintitrs (23) di octubre da iii novecientos nov.títa y sus (199).

EPUBUÇA DE CoLOME ReIatoiiÍ j29 OCT. 19

Tribunal AdministraliVó de cundinaffiarca

REFERENCIAS.

Magistrado Pon.nta Expediánt., Actor Demandada

ACCION. DE TUTELA

WILLIAM GIRALDO SIRALDO

96-ø2 FRANCISCO JAVIER RUIZ PAYQØ •AHrA. P SSOTA Procede él Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el seor FRANCISCO JAVIER RUIZ, contra la ALCALDIA

MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTROS.

1. AN1UDENTES Lo hechos en' que áe resumen asii funda la demanda de tutla se iQ.- Por el Acuerdo 41 de 1993 se dispuso la supresión de la EDIS, y en su articulo 3o se estableció qe Santafé de Bogotá respondería por las obligaciones laborales surgidas en virtud de sentencias dictadas contra aquel la entidad. Açimjsmo, la AicaldL Mayor conformó un camita de conciliaciones, con el fin de solucionar, por esta. vía, el "mar t de iniquidades que se cometieron" en contra da lo trabajadores, en desarrollo del

Mayor conformó un camita de conciliaciones, con el fin de solucionar, por esta. vía, el "mar t de iniquidades que se cometieron" en contra da lo trabajadores, en desarrollo del proceso de liquidación de tal entidad.PROCESO NO 96-Tø24 21?.- El acciorsante. atorgó poder para que se adelantara el correspondiente proceso ordinaria en contra de la entidad accionada, cuyos voceros le plantearon la posibal.idad de una conciliación, para lo cual se aportaron los. documentosrequeridos y se hicieron las diligenciaspertirente. 32.- No obstante lo anterior, la conciliación no se efctuó debido a enfrentamientos entre, 10% 1tcionarios distritales encargados degestionarla, y rns'bieñ,sa constituyó en una farsa para que los abogados descuidararí lós procesos, que Ya estaban en curso s y en una burla para el acionanta y 1 a us abogadas. 42.- Considera la parte actora que con este actuar se ha puesto en peligro su v1da, violado sus derechos al trabajó, al. dobtdo proceso y a la seguridad social, y se le ha negado el derecho a la salud, debido a su estado, precrw, toda agravado por su ,difícil situación económica

II. PRETENSIONES "la. St ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS 4PTS. 11' 0 251 29 y 49

DE LA CONSTITUCION NACIONAL..

2a.. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A (D AS AUTORIDADES CONTRA

QUIENES SE DIRIGE LA PRFSNTE AcCION, RESPONOERMt

DE LA CONSTITUCION NACIONAL..

2a.. SE ORDENE EN CONSECUENCIA A (D AS AUTORIDADES CONTRA

QUIENES SE DIRIGE LA PRFSNTE AcCION, RESPONOERMt

DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS POR LA

CONCILIACIN OUE 'SE MEOFRECId, PROCEDIENDO DE

CONFORMIDAD, RESPETANDO . LOS PREACUERD01 HECHOS O

REAL IZADOS CON MIS ABOGADOS' RECONOCIENDOME LA PENS ION

SANCXON A LA CUAL TENGO DERECHO, . PRESTANOGME . LA

ASISTENCIA MEDICO ASISTENCIAL QUE REQUIERO, O

SUI3il1ARIAMENTE, EXPL4CjDME'. j.JS C$qS POR LAS,

CUALS TANTO MIS APQZERADQS S30MO, 91, ~RITO FUJMOS

UfLAD93 ÇQj L4 QfUE$TA DE. CQNÇJLICIO?{. POR QUE, SEi, SOMEflO 1 1,0S OPPDERAD96 Fí ,Jt4 JR IJE PJWJQSJ UI4 ejio. y DESPUE$ 9 (Z1EL tO. Y s gs eOF5 Lf CkJALES. flL MA jjJÇtERVENIDO EN11QM4TO 3tNQ , QUE A tjj Mi qN 11 EN EL PROCESO I) CÇtJC It. 1 AC &C)N • EL PR a. R$IÇ)_CARRANZA LA ORPEU DE LAR A_LQS 8UUGA1X 3a Ç9tIPULJ3EN r,OP ¡AS DE, : fl1 'ÇTUJQ_ Ç1OA CCW46EJO'9)4PERIOR- :PE

LA ORPEU DE LAR A_LQS 8UUGA1X 3a Ç9tIPULJ3EN r,OP ¡AS DE, : fl1 'ÇTUJQ_ Ç1OA CCW46EJO'9)4PERIOR- :PE GENEF3L. DE t4LQt91. para ave s ççho cojstttt1tivos de ij1racc,t y Øt'i trjmr4a en DEST CON D - UDCATUR E 1SÇj. investiQupn 1Q qWk dp Jio _pad ijPROCESO $9 96-T026 3

rutrJj te & Aøjcjón ha0ct9aQ9 erj ta Jprma. BUJNDiS p J.OS PfE i3ÇR JQ Iii. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte accionante funda, la demanda di¡ tutela en los artculos 85 y 86 de la Contituión Politica, y en los Decretos 291 de 191 y 306 de 1992.

IV. DERECHOS VULNERADOS , Se indican como tales los derechos a la vida., a la igualdad al trabao, al debido proceso a la seguridad social, y a la salud, contenidas en os articulos 11, 13p 2, 29 y 49 del 1

Estatuto Superior.

V. CONSIDERACIONES Revisado l expediente la Sala, por las razahera que puritualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. 1) El articulo 22 del Decreto Raamentarzo 306 de 1992, entablece "De los derechos protiQjdo pciv la açcián de tutela. De

puritualiza, encuentra que la acción incoada es improcedente. 1) El articulo 22 del Decreto Raamentarzo 306 de 1992, entablece "De los derechos protiQjdo pciv la açcián de tutela. De conformidad con el artLcul t`del Decreto 291, la acci6n 1 de tutela protegeeclusivárnente los derechos contttucionales ?updamentalas, y pQr T, tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar drthos que solo tienen rango legal, nt para hacer cumplir las leyes, los decrwtos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango ifl1erior." 2) Como puede deducirse de cortratar lo dtmanddo con lo dispuesto par tal articulo,- el amparo reclamadonoseajusta a lo prescrito por la norffia, pues ¡-so es un derecht tundamertel el que permite a la adm.nistraiófl conciliar con el demandante sobro tvtPROCESO Mº 96-T026 4 presunto derecho a recibir una pensión de Jubilación, regulado por normas legales o convencionales, derecho que en autos no aparece como cierto e ndiscutibJe en favor del reclamante, a quien se crearan, solamente, etp(attativasde conciliación. Al respecto, la Sala precisa que el derecho a devengar una pensión de Jubilación, es uh derecho constitucional, de aplicación indirecta, esto es, que su efectividad se da a través de las normas que lo r941an. 3) Pero, además, : observa que el demandante, , tal como lo afirma su escrito, Y otorgó poder para ejercer la . correspondiente acción subjetiva laboral o contencioso

de las normas que lo r941an. 3) Pero, además, : observa que el demandante, , tal como lo afirma su escrito, Y otorgó poder para ejercer la . correspondiente acción subjetiva laboral o contencioso administrativa, dependiendo deuclase de vinculación labori, aspecto que también hace que la acción de tutela intoda sea improcedente, ya que il reclamante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer -,valer sus derechos. 4) En cuanto a la prestación de los servicios mdicoasistenciales que el accionnte pide, la Sala. considera que tal beneficio esta V',Inculadó ,,don la decisión que en torno a la pensión de jubilación adopte el Distrto Capital de Santafé deBogotá, c BoQot, una vez se le formule la respectiva( y especifica reclamación. .) En relación con la petición para que la Cd&.inistración explique ls circunstancias que dieron al traste con el intento de conciliación, la misma se le debe formular a la entidad accionada,, para que tenga la oportunidad de prónunciarse al respecto, antes de que ló haga el Tribunal vía decisión de tutela. 6) El tramite dado a esta acción de tutøl'a, no permite la obtención de documentos 'a remttir a las entidades a las que e refiere la petición M del libelo. Finalmte,rnviene aclarar que'ia presente tutela se resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los articulas 19 y 22 del Decreto 2391 de 1991,PROCESO N9 9-TS26

resuelve sin necesidad de informe de la entidad accionada ni del decreto de pruebas, de conformidad con lo autorizado por los articulas 19 y 22 del Decreto 2391 de 1991,PROCESO N9 9-TS26 En mérito de lo xpueto, el TRIEUP4AL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SCCXON SEQUNDA SUB-SECCXON 1tA", adminitrandÓ justicia en nombra de la República de Colombia y por autorídad de la ley. FALLA IQ. Declratse improcedente la tutela impetrada por eePÇor FRANCISCO JAVIER RUIZ. • 2Q. Notifíquese la preente decisión a Yas partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decrete 291 de 1991 y del Decreto 306 de 1992.

Q. Si este -fallo no -fuere, impugnado, eVi.ese el expediente a la Corte Contitucional en el término sea1ado en el articulo 31 del Decreto Ley 2.91 dé 1991 1 para su eventual revisión.

CORI ESE, COIIJNIQUEIE, NO7 IF ¡DIJESE Y CUPIPLASE Aprba4ó en sesión de la fecha ediante Acta N.

NARSARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

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