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TA CUN - 96-903-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-903-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADtI 1 N !TRAT 1 VO DE CUNDZ NAMARC

-SCC ION SEGUNDAStiB-SECC ION D

'Ir AcCION DE ¶WTEL - Improcedencia Sarstafé de B000t4i. noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-903

Demandante: JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA

ACC ION DE TUTELA Alcaldía Mayor de Santafó de Bogotá y RAMIRO CARRANZA CORONADO, en su calidad de Sub-Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Sant.. 1 de B000tá.- El seor JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA con C.C. No. 5'980.041 de Purificación, actuando en su propio nombre, interpuso acción de Tutela contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y RAMIRO CARRANZA CORONADO, Sub-Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santaf. de Boaot. 8eaia como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes "1.- LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, DESDE tó AQQStØ de 1.977 HASTA Seot. 30/94 fecha en la cual fui despedido por decisión unilateral de la misma. "2.- Mediante el artículo 3o. del Acuerdo 41 de 1.993, y el Decreto 495 del presente aso. SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado, o que

"2.- Mediante el artículo 3o. del Acuerdo 41 de 1.993, y el Decreto 495 del presente aso. SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado, o que llegare a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. '3.- El articulo 8. de la Ley 171 de 1.961, establece la modalidad de la 1pensión restringida', cuando se ha laborado al servicio de2 Juiç3.o No, 90 una entidad oficial por diez aos, o más, sin completar lbs veinte aos de servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado. "4.. Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la Administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causa legal. "5.- Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia.. Sala de Casación Laboral, en las cuales se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. "Asi, en sentencia de fecha 9 de febrero de 1.996, dictada dentro del proceso 8030, expresó la H. Corte que 'En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la

H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral

Corte que 'En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la

H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las juntas causas del despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación, del vínculo con el despido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido'. "6.- Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, también, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, dictada dentro. del proceso 2127 que: Advierte la Corte que seria inaceptable que para la reorganización de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante. a la de autos, como es la prevista en el literal f) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1.945, el Estado a quien corresponde dar especial protección al trabajo, o por mandato de los arta. 26, 63 y 64 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvinculado con más de diez anos de servicio, consagrada en el articulo 80. de la Ley 171 de 1.961, y en el

reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvinculado con más de diez anos de servicio, consagrada en el articulo 80. de la Ley 171 de 1.961, y en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1.969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y no j&ndo la termincór ,jnilaeral tiene basamento en causa legal.3 Juicio No.. 903 117,_ Aderns, ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia en sentencio del 15 de abril de1.996. dentro del proceso 8221 que Cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales ,y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse el mismo "8.- Par otra parte, ha dejada también precisado la H. Corte, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995' dentro del expediente 7541 que Es innegable que el artículo So. de la Ley 171 de 1.961, no tuvo finalidad distinta que la de proteger al trabajador de los despidos sin justa. causa, tanto en el sector privado corno en el sector oficial, cuando en este último caso estuvieren vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definirel campo de aplicación de la

causa, tanto en el sector privado corno en el sector oficial, cuando en este último caso estuvieren vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definirel campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración pública, in distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que se mencione expresamente a los establecimientos públicos, dada la realidad Jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría Por otro lado, iría-contra la finalidad que motivó al legislador la expedición del artículo 8. de la Ley 171 de 1.961, el interpretar la norma como aplicable únicamente para aquellos casos en que, como ocurre con las personas naturales que prestan SUB servicios en los establecimientos públicos, por excepción existe contrato de trabajo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de economía mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación sí se hace porregla or regla general mediante contrato de trabajo'. "9.- Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 1.995, dentro del expediente 7369, ha expresado la.

H. Corte que a son irinirner.ables lo sos en ips cales la Corte ha interpretado cue la pensión propprcianal aue establece el Artículo 80. de la la', 171 de 3.96].. debe recpngçerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión

cales la Corte ha interpretado cue la pensión propprcianal aue establece el Artículo 80. de la la', 171 de 3.96].. debe recpngçerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa caqsa, aun cuanØo el modo se encuentre previsto comp pausa ]eqal de termínacjón del contrato de trabajo'.4 Jui.p No. 90Z "10.- La ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Alcaldía., para lo relacionado con EDIS.. ME HA

NEGADO ESTA PRETENSION, Y MEDIANTE ESCRITOS

DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE 'DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS esto es., Proceso ordinario ante Juzgado., Apelación ante el Tribunal y recurso de casación, y tal como lo han informado algunos abogados de la Alcaldía Mayor, SE LES HA IMPARTIDO

INSTRUCCIONES PARA QUE RECURRAN EN CASACION TODOS

LOS FALLOS QUE RECONOZCAN PENSION SANCION. LAS

INSTRUCCIONES DE QUE SE DESCONOZCAN MIS DERECHOS

HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO,

POR EXPRESAS ORDENES DEL. ALCALDE MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA, QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE

BURLAR MIS DERECHOS, PUES QUE, PRIMERO, DECIDIO

BURLARSE DE LOS. ABOGADOS QUE APODERAN A LOS EX--

DE BOGOTA, QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE

BURLAR MIS DERECHOS, PUES QUE, PRIMERO, DECIDIO

BURLARSE DE LOS. ABOGADOS QUE APODERAN A LOS EX--

TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y H4CIENDOLES PERDER UN AriO DE LABORES. "11.- Es evidente que, con la demora que tiene un proceso ordinaria laboral con la perspectiva de los recursos ordinarios y extraordinarios, con las dilaciones que se han presentado a raíz de la farsa organizada par el Alcalde para que se llamara a Los abogados a conciliar, y, en fin con el número de demandas que actualmente cursan, y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que obtenga cualquier emplea, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy evocado a sufrir perjuicio irremediable, como quiera que esta situación.. ATENTA CONTRA MI VIDA, Y ADEMAS, CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente. Honorables Magistrados, que en este caso, PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA

TRANSITORIAMENTE, Y FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE

SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL DERECHÇ&DUE TENGO A

LA PENSION.

"12.- LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRIO MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogados, acerca de la

"12.- LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRIO MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y ELLA MISMA

SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,

PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONES, YA SEA

COMO REPRESENTANTE DE EDIS, ANTES DE LA

LIOUIDACION DEFINITIVA, COMO COORDINADORA DE

ASUNTOS JUDICIALES, NO CORRESPONDEN A SU

AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE

EVIDENCIA UNA ESPECIE DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL

SOBRE LA FUNCIONARIA, POR PARTE DEL SUBSECRETARIO

DE ASUNTOS 3URIDICOS, RAMIRO CARRANZA CORONADO,

QUE DESCONOCE NO SOLAMENTE LA NORMATIVIDAD5 Juicio No. 903

JURIDICA, SINO ADEMAS. LAS OBLIGACIONES QUE LA

DRA. MESA VASQÚEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO

DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR Y SUS DERECHOS

FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO

QUE DEBE DECIDIR Y QUE NO PUEDE DECIDIR POR ESTAR

CONSTREÇIDQ ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN

VIOLANDO SUS DERECHOS..

"13..- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS

SIVIKAS COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN

DELINQUIENDO. ADEMAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE

COMO LOS FUNCIONARIOS EN CUESTION MANIPULAN EL

SIVIKAS COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN

DELINQUIENDO. ADEMAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE

COMO LOS FUNCIONARIOS EN CUESTION MANIPULAN EL

PRESUPUESTO, PUES, SO PRETEXTO DE CONFORMAR EL

COMITE DE CONCILIACIONES INVIRTIERON MILLONARIOS

RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE

PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER

CUMPLIDAS".

En consideración a los hechos y circunstancias relatadas, considera que se le están violando 10% derechos fundamentales cdnsaarados en los artículos 11. 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, por lo cual hace las siguientes peticiones

"1..- SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE, MEDIANTE

TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN

LOS ARTS. 11, 25, 48 Y 49 DE LA CONSTITUCION

NAC 1 ONAL..

"2.- SE ORDEN, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE

BOGOTA. D.C., a través de su Alcalde. Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENS ION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. So. DE LA LEY 171

DE 1.961. Y PROCEDER AL PAGO DE LAS

CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE

ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS

MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.

DE 1.961. Y PROCEDER AL PAGO DE LAS

CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE

ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS

MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.

SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION. AFILIARME A UNA EPS,

PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES".

Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas.6 Juirio No. 903,1 entre ellas a las autoridades publicas contra la cuales está dirigida. La entidad accionada dó respuesta al requerimiento que se le hizo mediante oficio No. 306-3003 del 5 de noviembre del aa en curso y al efecto expuso lo siguiente "Revisado el archivo general de esta dependencia so constató que el seor 1OSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA, instauró por los mismos hechos y con relación a las mismas partas acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 8, identificada con el No. 761, magistrado Luis Rafael Vergara Quintero mediante oficio radicado en la Alcaldía Mayor bajo ci No. 35735, a] cual la Alcaldía Mayor en cabeza de la Subsecretaria de Asuntos Legales (E) Dra. María Cristina Córdoba aportó respuesta dentro del término establecido por el despacho ccn oficio

ci No. 35735, a] cual la Alcaldía Mayor en cabeza de la Subsecretaria de Asuntos Legales (E) Dra. María Cristina Córdoba aportó respuesta dentro del término establecido por el despacho ccn oficio 104-1615 de Octubre 23 de 1.996. "En este orden de ideas y conforme a lo requerido por el oficio de la referencia, me permito solicitar respetuosamente al Honorable Magistrado, e tenga como respuesta el Oficio pec.itado emanado por la Alcaldía Mayor. "No quisiéramos pensar que el tute 1 ante este faltando a la verdad, al manifestar bajo la gravedad del Juramento que no ha presentado ante otra instancia Judicial acción por los mismos hechos generadores de la presente tutela observándose la utilización irresponsable de dicho mecanismo constítucic:nai a efectos de confundir a la administración de justicia, con el fin de lograr unas pretensiones que están lejanas de concederse por dicho mecanismo, haciendo alarde de una actitud insensata". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes CONSIDERACIONES: Ya esta Sala al decidir la acción de Tutela formulada por el seor ANGEL HERNANDEZ BARRAGAN contra las7 Juicio No. 9O mismas autoridades y reclamando las mismos derechos y prestaciones que acá se demandan, dijo en providencia del 7 de noviembre de 1.996 dentro del trámite No. T-912.. can ponencia de la H. Magistrada, Dra. MARIA QEL CARMEN JARRIN CERONy lo siguientes "4,.- En consecuencia, el actor pretende que se

de noviembre de 1.996 dentro del trámite No. T-912.. can ponencia de la H. Magistrada, Dra. MARIA QEL CARMEN JARRIN CERONy lo siguientes "4,.- En consecuencia, el actor pretende que se ordene a la entidad accionada reconocerle la pensión sanción o restringida de que trata el articulo 80. de le Ley 171 de 1.961 y a pagarle les mesadas respectivas desde cuando se hizo efectivo el derecho, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley.. "De igual forma, que se ordene a las mismas autoridades afiliarlo a una entidad prestadora de salud a efectos de obtener la prestación de los servicios médico asistenciales.. "6..- El articulo 8o del Decreto 1.. 991. prescribe que'Aún cuando disponga de otro medio de defensa acción de tutela procederá cuando se mecanismo transitorio para evitar irremediable'. Ley 2591 de el afectado judicial, la utilice coma el perjuicio "7..- En el asunto materia de estudio.. ci actor no demostró el perjuicio irremediable que le ha causado o le pudiera causar la decisión de l entidad administrativo. De manera que, en tal circunstancia, la acciór, es improcedente, conforme lo dispone el artículo 6o. del decreto 2591 de 1.991, toda vez que los medios judiciales de que dispone al actor, son efectivos, en condiciones de normalidad, como se deduce de Lo demostrado por el accionente". Criterio que es perfectamente aplicable al presente casa en el que el accionante no demostró aquellas

dispone al actor, son efectivos, en condiciones de normalidad, como se deduce de Lo demostrado por el accionente". Criterio que es perfectamente aplicable al presente casa en el que el accionante no demostró aquellas circunstancias de edad y de estado de salud que le impidan reclamar, por las vias Judiciales correspondientes, en condiciones normales, como anuncia va ha conferido mandato para ello, los derechos prestacionales que solicite a través de esta acción eminentemente subsidiaria y residual.. Mucha más cuando, coma lo acepte el accionante al exponer el hecho Aa., ya la entidad le ha negado tales derechos alegando "que el despido obedeció a causa legal" ypor lo tanto no reúne los requisitos para hacerse acreedor a ellos. La Sala no puede sin un análisis previo de fondo sobre la modalidad y legalidad de las condiciones que originaron el retiro del accionante, incluido el lapso de servicio que dice prestó a la Administraciór,, reconocer que evidentemente se dan en él los requisitos para ser acreedor a la prestación que reclama y consecuentemente tutelarle este derecho de manera transitoria como se pretende. No hay en el informativo los elementos de prueba y de juicio que permitan tal determinación. Por lo demás.. la Sala estima que se trata de una prestación o derecho de rango legal que a voces del artículo 2o. del Decreto 306 de 1..992 hace igualmente improcedente la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicie en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F 4 1.. 1.. A;

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicie en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F 4 1.. 1.. A; Recházase la acción de Tutela propuesta por el seor JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA con C.C.-No. 5980.041 de Purificación, contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y RAMIRO CARRANZA CORONADO Sub-Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá., conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión.9 JUiÇiQ No 9Q1 Aprobado en Acta No.04-1 de la fecha.

NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILErION JIMENEZ OCHOA

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