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TA CUN - 96-939-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-939-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE TUTELA - Improcedencia zo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECC ION SEGUNDA- : SUB-SECC ION O Santafé de Bogotá, noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-939 De.aandan te s ORLANDO HERNANDEZ BERNAL ACCION DE TUTELA Alcaldía Mayor de Santaf de Bogotá y RAMIRO CARRANZA CORONADO, en su calidad de Sub-Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santa, f de Bociotá.- El seor ORLANDO HERNANDEZ BERNAL con C.C. No. 17195.487 de Bogotá, actuando en su propio nombre, interpuso acción de Tutela contra la Alcaldía Mayor de Santa'fé de Bogotá y RAMIRO CARRANZA CORONADO, Sub-Secretaria de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. Seala como hechos fundamentales de la acción propuestas los siciuientes "1.- LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, DESDE MARZO 18 DE 1.975 HASTA 1OVIEf1Bf<E 1.994 fecha en la cual fui despedida por decisión unilateral de la misma. "2..- Mediante el articulo 3o. del Acuerdo 41 de 1.993, y el Decreto 495 del presente aso, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado, o que

1.993, y el Decreto 495 del presente aso, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado, o que llegare a contraer, por decisiones judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. 3.- El artículo 8. de la Ley 171 de 1.961, establece la modalidad de la pensión restringida' cuando se ha laborado al servicio de una entidad oficial por diez anos, o mas. sin2 Juicio No. 939 completar los veinte aos de servicio, y se ha sido objeto de despide injustificado. "4. Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formu1adas. la Administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causa legal. U_ Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las cuales se ha sentada el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa legal son DESPIDOS INJUSTIFICADOS. UA % i en sentencia de fecha 9 de febrero de 1.996, dictada dentro del proceso 8030, expresó la H. Corte que En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la

H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las Justas causas del despido,

H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las Justas causas del despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el déspido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido "6.- Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, también, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, dictada dentro del proceso 2127 que: 'Advierte la Corte que sería inaceptable que para la reorganización de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f) del articulo 47 del Decreto 2127 de 1.945, el Estado a quien corresponde dar especial protección al trabajo, o por mandato de los arts. 26, 63 y 64 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvinculado can más de diez aos de servicio, consagrada en el artículo Bø. de la Ley 171 de 1.961, y en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1.969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa

can más de diez aos de servicio, consagrada en el artículo Bø. de la Ley 171 de 1.961, y en el articulo 74 del Decreto 1848 de 1.969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y po cuando IA terminación uniteraJ tiene basamento en caisa lql.Justicia3ust1cia en dentro del laboral es 3 Juicio No 99 Además, ha expresado la H. Corte Suprema de sentencia del 15 de abril de 1996, proceso 8221 que Cuando un derecho exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia., ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse el mismo' Por otra parte, ha dejado también precisado la H. Corte, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.99, dentro del expediente 741 que Es innegable que el artículo So. de la Ley 171 de 1.961, no tuvo 'finalidad distinta que la de proteger al trabajador de los despidos sin justa causa, tanto en el sector privado como en el sector oficial, cuando en este último caso estuvieren vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la

estuvieren vinculados a la administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración pública, sin distinguir sí se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de que se mencione expresamente a los establecimientos públicos, dada la realidad jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría Por otro lado, iría contra la finalidad que motivó al legislador la expedición del artículo So. de la Ley 171 de 1.961, el interpretar la norma como aplicable únicamente para aquellos casos en que, como ocurre con las personas naturales que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, por excepción existe contrato de trabajo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de economía mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación Si SE hace por regla general mediante contrato de trabajo'. "9.- Mediante sentencia de 'fecha 8 de agosto de 1.995, dentro del expediente 7369, ha expresado la

H. Corte que Va son inmerables)os casos en los ruaes la cqrtr ha interoretado que lo pensión proporcional que establece el articulo So. de la ley 171 de 1.941. debe reconocerse cuando j desvinct.tlAción del trabajador ocurre por deçzjsíór del empleador sip justa çausa. aun çuando el rno. %e encuentre previsto çpmo çaj,s leoai de

desvinct.tlAción del trabajador ocurre por deçzjsíór del empleador sip justa çausa. aun çuando el rno. %e encuentre previsto çpmo çaj,s leoai de terminación del cgntrato d trbaJo'. 1#7.- 7..'-4 Juiçip No. 99 "lO.- La ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la nenación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Alcaldía, para lo relacionado con EDIS, ME HA

NEGADO ESTA PRETENSION, Y MEDIANTE ESCRITOS

DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS. SE LE HA HECHO SABER QUE DEBO AGOTAR LAS TRES INSTANCIAS' esto es. Proceso ordinaria ante Juzgado, Apelación ante el Tribunal y recurso de casación, y tal como lo han informado algunos abogados de la Alcaldía Mayor, SE LES HA IMPARTIDO

INSTRUCCIONES PARA QUE RECURRAN EN CASACION TODOS

LOS FALLOS QUE RECONOZCAN PENSION SANCION. LAS

INSTRUCCIONES DE QUE SE DESCONOZCAN MIS DERECHOS,

HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO,

POR EXPRESAS ORDENES DEL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE

DE BOGOTA, QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE BURLAR MIS DERECHOS, PUES QUE, PRIMERO, DECIDID BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A LOS EXTRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES

PERDER UN AO DE LABORES.

BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A LOS EXTRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AO DE LABORES. "11.- Es evidente que, con la demora que tiene un proceso ordinario laboral; con la perspectiva de los recursos ordinarios y extraordinarios, con las dilaciones que se han presentado a raíz de la farsa argar.iada por el Alcalde para que se llamara a los abogados a conciliar, y, en fin con el número de demandas que actualmente cursan, y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que obtenga cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocado a sufrir perjuicio irremediable, como quiera que esta situación, ATENTA CONTRA MI VIDA, Y ADEMAS, CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente, Honorables Magistrados, que en este caso, PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA

TRANSITORIAMENTE, Y FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE

SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL DERECHO QUE TENGO A

LA PENSION.

12.- LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y ELLA MISMA

SABE QUE LA PENSION SANCION. O RESTRINGIDA,

PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONE, YA SEA

favorable de varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y ELLA MISMA

SABE QUE LA PENSION SANCION. O RESTRINGIDA,

PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONE, YA SEA

COMO REPRESENTANTE DE EDIS, ANTES DE LA

LIQUIDACION DEFINITIVA, COMO COORDINADORA DE

ASUNTOS JUDICIALES, NO CORRESPONDEN A SU

AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE

EVIDENCIA UNA ESPECIE DE CONSTREIM lENTO ILEGAL

SOBRE LA FUNCIONARIA, POR PARTE DEL SUBSECRETARIO

DE ASUNTOS JURIDICOS, RAMIRO CARRANZA CORONADO,

QUE DESCONOCE NO SOLAMENTE LA NORMATIVIDAD5 Juicio No. 99

JURIDICA, SINO ADEMAS, LAS OBLIGACIONES QUE LA

DRA. MESA VASQUEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO

DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR Y SUS DERECHOS

FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO

QUE DEBE DECIDIR Y QUE NO PUEDE DECIDIR POR ESTAR

C0NSTREIDO ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN

VIOLANDO SUS DERECHOS.

"13. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS

SIVIKAS COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN

DELINQUIENDO. ADEMAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE

COMO LOS FUNCIONARIOS EN CUESTION MANIPULAN EL

PRESUPUESTO, PUES, SO PRETEXTO DE CONFORMAR EL

COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON MILLONARIOS

RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACIOÑ DE

COMO LOS FUNCIONARIOS EN CUESTION MANIPULAN EL

PRESUPUESTO, PUES, SO PRETEXTO DE CONFORMAR EL

COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON MILLONARIOS

RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACIOÑ DE

PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER

CUMPLIDAS".

En cc.nsideraciór, a los hechos y circunstancias relatadas, considera que se le están violando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 251 48 y 49 de la Constitución Nacional por lo cual hace las siguientes peticiones:

"1.- SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE., MEDIANTE

TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN

LOS ARTS. 11, 25, 48 Y 49 DE LA CONSTITUCION

NACIONAL.

"2.- SE ORDEN, EN CONSECUENCIA A SANTAFE DE

BOGOTA. D.C., a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENS ION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. So. DE LA LEY 171

DE 1.961, Y PROCEDER AL PAGO DE LAS

CORRESPONDIENTES MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE

ESTE DERECHO SE HA HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS

MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.

"3.- SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA EPS,

MESADAS ADICIONALES Y LOS REAJUSTES DE LEY.

"3.- SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACCION, AFILIARME A UNA EPS,

PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES".

Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 dei Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas,Jt,tjçjQ No.. 939 entre ellas, a las esta dirigida.. autoridades públicas contra la cuales La entidad accionada dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante oficio No. 306-309 del 7 de noviembre dei ao en curso y al efecto expuso, en lo pertinente, lo siguiente; "Una vez revisado el expediente laboral del tutelante, se pudo establecer que para la fecha del retiro acreditó 19 aos de servicio a la EDIS y edad de 48 aos, por lo que se puede afirmar que según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 171/61 y el Art.. 74 del Decreto 1848/69, de los trabajadores can un tiempo de servicio mayor a 15 aos y menor a 20 accederán a la pensión cuando tengan 50 aíos, al momento del retiro, lo que el accionante no acreditó.. "Por otra parte, considero importante informar al Honorable Magistrado., que se radicó en esta coordinación, marconi 146:3, del 6 de noviembre de los corrientes, suscrito por Claribeth Aguilar O.., oficial mayor del Tribunal Administrativo de

Honorable Magistrado., que se radicó en esta coordinación, marconi 146:3, del 6 de noviembre de los corrientes, suscrito por Claribeth Aguilar O.., oficial mayor del Tribunal Administrativo de Cund.tnamarca, sección segunda. subsección 8, notificando la providencia de noviembre 1/96, declarando improcedente la tutela solicitada por Orlando Hernández Bernal, radicada con el Número 773, Magistrado Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. "Visto lo anterior., se podría pensar que el accionante está -faltando a la verdad, cuando bajo la oravedad del juramento manifiesta que no ha iniciada ante otra instancia acción correspondiente a los mismos hechos objeto de la presente tutela, utilizando de manera irresponsable este mecanismo constitucional para confundir a la administración de justicia y lograr propósitos que lejos están de concederse por esta vía". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ella, haciendo previamente las siguientes; CO N 1 DE R A C 1 0 N E Si7 Juicio No. 939 Ya esta Sala al decidir la acción de Tutela formulada por el seor ANGEL HERNANDEZ BARRAGAN contra las mismas autoridades y reclamando los mismos derechas y prestaciones que acá se demandan, dijo en providencia del 7 de noviembre de .t..996 dentro del trámite No. T-912, con ponencia de la H. Magistrada Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON, lo siguiente "4..- En consecuencia, el actor pretende que se ordene a la entidad accionada reconocerle la pensión sanción o restringida de que trata el

CERON, lo siguiente "4..- En consecuencia, el actor pretende que se ordene a la entidad accionada reconocerle la pensión sanción o restringida de que trata el articulo So. de la Ley 1.7.1 de 1.961 y a pagarle las mesadas respectivas desde cuando se hizo efectivo el derecho, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes de ley. "De igual forma, que se ordene a las mismas autoridades afiliarlo a una entidad prestadora de salud a efectos de obtener la prestación de las servicios médico asistenciales. "6.- El artículo So. del Decreto Ley 291 de 1.991, prescribe que'Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederé cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable. "7.- En el asunto materia de estudio, el actor no demostró el perjuicio irremediable que le ha causado o le pudiera causar la decisión de la entidad administrativa. De manera que, en tal circunstancia, la acción es improcedente, conforme lo dispone el articulo 6o. del decreto 291 de 1.991, toda vez que los medias judiciales de que dispone el actor, sor efectivos, en condiciones de normalidad, como se deduce de lo demostrado por el accionante". Criterio que es perfectamente aplicable al presente caso en el que el accionante no demostró aquellas circunstancias de edad y de estado de salud que le impidan reclamar, por las vías judiciales correspondientes, en condiciones normales, como anuncia ya ha conferida mandato para ello, los derechos prestacionales que solicita a través

circunstancias de edad y de estado de salud que le impidan reclamar, por las vías judiciales correspondientes, en condiciones normales, como anuncia ya ha conferida mandato para ello, los derechos prestacionales que solicita a través de esta acción eminentemente subsidiaria y residual. Mucho más cuando, como lo acepta el accionante al5 Juicio No. 939 exponer el hecho 4o., ya la entidad le ha negado tales derechos alegando "que el despido obedeció a causa legal" y por lo tanto no reúne los requisitos para hacerse acreedor, a ellos. La Sala no puede sin un análisis previo de fondo sobre la modalidad y legalidad de las condiciones que originaron el retiro del accionante incluido el lapso de servicio que dice prestó a la Administración reconocer que evidentemente se dan en él los requisitos para ser acreedor a la prestación que reclama y consecuentemente tutelarle este derecho de manera transitoria como se pretende. No hay en el informativo los elementos de prueba y de juicio que permitan tal determinación. Por lo demás, la Sala estima que se trata de una prestación o derecho de rango legal que a voces del artículo 2o. del Decreto 306 de 1.992 hace igualmente improcedente la acción propuesta. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub--Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L As Rechazase la acción de Tutela propuesta por el seor ORLANDO HE.RNANDEZ BERNAL con C.C. No. 17'195.487 de Bogotá, contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y

F A L L As Rechazase la acción de Tutela propuesta por el seor ORLANDO HE.RNANDEZ BERNAL con C.C. No. 17'195.487 de Bogotá, contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y RAMIRO CARRANZA CORONADO Sub-Secretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá., conforme a la expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impuanado, enviee a la H. Corte ConstitucionalJuicio No. 9 . para u revisión.. Aprobado en Acta No.,) de la fecha..

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIÑENEZ OCHOA g

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