🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D-11574-(26-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11574-(26-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LESIONES PERSONALES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACION

OFICIAL

4 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION TERCERA

/ \\71411 7 Santafé de Bogotá, marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). d'e 2 PR. 99%

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Exp. No. 96-D-11574

Demandante: JAVIER ROJAS RIVERO Y OTROS.

Por haber sido derrotado el proyecto de sentencia presentado por el Dr. BENJAMIN HERRERA, únicamente en lo tocante al daño fisiológico, pasa a este Despacho para preparar la respectiva ponencia de fallo.

1. JAVIER ROJAS RIVERO, MARIA DE LA PAZ RIVERO mayores de edad y actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUZ ANGELA, ALBA LUZ y LUIS FERNANDO MARTINEZ RIVERO, y PEDRO ROJAS RIVERO y CINDY JANETH MARTINEZ RIVERO mayores de edad y obrando en su propio nombre, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad extracontractual administrativa de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que le fueron ocasionados a JAVIER ROJAS RIVERO, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del soldado

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos que le fueron ocasionados a JAVIER ROJAS RIVERO, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del soldado EFRAIN QUIROGA PEÑA, en hechos acaecidos el día 7 de Diciembre de 1.993 en Santafé de Bogotá D.C.. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: EL ESTADO -NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado JAVIER ROJAS RIVERO, ocurridas el día 7 de Diciembre de 1.993 en Santafé de Bogotá D.C., por parte del soldado EFRAIN QUIROGA PEÑA.

SEGUNDA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará a cada uno de los señores JAVIER ROJAS RIVERO, MARIA2 Expediente 11574

MARTINEZ RIVERO, LUIS FERNANDO MARTINEZ RIVERO, PEDRO ROJAS RIVERO y CINDY JANETH MARTINEZ RIVERO, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado JAVIER ROJAS RIVERO por parte del también soldado EFRAIN QUIROGA PEÑA, de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma

soldado EFRAIN QUIROGA PEÑA, de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERA: EL ESTADO - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagará al señor JAVIER ROJAS RIVERO por perjuicios

MATERIALES.

A. LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado:

VP =5 INDICE FINAL

INDICE INICIAL De donde: VP : Valor presente Indice Final : Indice de Precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.

Indice Inicial: Indice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

S : Suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a las primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25 °A que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de Diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JESUS CORRES Y OTROS. Exp. 5591.

Consejero Ponente: DR. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

La indemnización corresponderá a dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

La indemnización corresponderá a dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4°. Y 8° de la ley 153 de 1.887. B.POR LOS PERJUICIOS FISIOLOGICOS, llamados por la Jurisprudencia y la Doctrina Francesas "Prejudice d'agrement", por la Italiana "Perjuicio a la vida de relación" y definido por Roger Dalq "La disminución del goce de vivir", por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales, y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado "... la pérdida de órganos o. funciones vitales afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo." Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a3 Expediente 11574 falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.00) por este concepto de conformidad con lo establecido en el

falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000.00) por este concepto de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.

CUARTA: EL ESTADO-NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALDará cumplimiento a la sentencia en el término de los 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo e indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

QUINTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán los intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos los seis meses de mora."

II. Los hechos en lo cuales se basa su petición son los siguientes:

1. El 7 de Diciembre de 1993 el señor JAVIER ROJAS RIVERO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón Escuela de Artillería de Santafé de Bogotá cuando fue herido con arma de dotación oficial en su pierna derecha causada por el soldado EFRAIN QUIROGA.

2. El hecho se presentó por la imprudencia y exceso de confianza en la utilización de armas de fuego que demostró el infractor violando con ello los reglamentos de seguridad que exige el adiestramiento militar.

el soldado EFRAIN QUIROGA.

2. El hecho se presentó por la imprudencia y exceso de confianza en la utilización de armas de fuego que demostró el infractor violando con ello los reglamentos de seguridad que exige el adiestramiento militar.

3. Al lesionado debió practicársele una intervención quirúrgica para implantar injertos.

Pero, finalmente quedó como secuela permanente una deformidad fisica en su miembro inferior derecho.

4. Al lesionado como sus parientes más cercanos, han padecido moral y económicamente lo cual debe ser materia de satisfacción indemnizatoria.

La demanda fue admitida por auto de febrero 6 de 1995, y contestada oportunamente por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, mediante apoderado A:"" Is.,•••1.^e. e^1:^«:+h es.-1.,•••••••leg .=.11 srns.;ese• .1,11.11.,•hese• A^.-.1.1rsn.wrwlest,e.4 Expediente 11574

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de 11 de marzo de 1996.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación por auto del 12 de junio de 1997, sin que en la diligencia, adelantada el 18 de septiembre de 1997, se hiciera presente la parte demandada.

VI. Haciendo uso del translado para alegar, el demandante, haciendo un recuento de lo

expresado en el líbelo demandatorio, manifiesta: "LA FALLA DEL SERVICIO Se considera que existe responsabilidad administrativa de la demandada por falla presunta, pues las personas sometidas a conscripción obligatoria, la administración (en este caso el

expresado en el líbelo demandatorio, manifiesta: "LA FALLA DEL SERVICIO Se considera que existe responsabilidad administrativa de la demandada por falla presunta, pues las personas sometidas a conscripción obligatoria, la administración (en este caso el Ejército Nacional) debe responder por la vida e integridad de ellas y devolverlas, luego del servicio, en condiciones similares a las que tenían cuando ingresaron (Sentencia de Octubre 5/91, Sección Tercera. Consejero Ponente. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO. ...)" "EL DAÑO Como ya se mencionó la herida por arma de fuego de dotación oficial accionada por un soldado del Ejército Nacional, causó un daño antijurídico al demandante lesionado JAVIER ROJAS RIVERO. Dario grave e irreversible en lo fisico, en lo fisiológico y en lo moral, consistente en la deformidad, el impedimento y la limitación, suceptible de afectar también a sus familiares - sus padres y sus hermanos - que tendrán que padecer los efectos económicos y emocionales de una tragedia inesperada, que ninguno de ellos tiene el deber de soportar." Por su parte, el apoderado de la entidad demandada argumenta de conclusión que: " Si bien es cierto el joven soldado fue lesionado en actos del servicio, es de anotar no existe (sic) legitimación de los actores para solicitar indemnización, toda vez que obra dentro del proceso certificados de registros civiles de nacimiento que no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 1260/70, teniendo en cuenta que tanto el lesionado y sus hermanos son hijos extramatrimoniales, para lo cual es requisito el reconocimiento de5 Expediente 11574

requisitos establecidos en el Decreto 1260/70, teniendo en cuenta que tanto el lesionado y sus hermanos son hijos extramatrimoniales, para lo cual es requisito el reconocimiento de5 Expediente 11574 los padres, para así acreditar un tronco común, que legitime a los actores para con el lesionado. Respecto a los perjuicios morales estos están desfazados, toda vez que según reiterada jurisprudencia se reconocen 1.000 gramos oro en el evento de muerte, más no de lesiones, además de que no puede indemnizarse en la misma cantidad al lesionado que fue quien padeció tales efectos, que a sus familiares. En cuanto a los fisiológicos, estos sólo deberán reconocerse, cuando esté demostrado dentro del proceso que la lesión ocasionada le impide el uso o goce vital de una actividad lo cual no se encuentra demostrado dentro del proceso. De los perjuicios materiales solicitados por el lesionado, cabe anotar que estos tampoco fueron demostrados, teniendo en cuenta que no se acreditó en el plenario que el joven soldado hubiera trabajado antes de prestar el servicio militar obligatorio, requisito indispensable para el reconocimiento de tales perjuicios, teniendo en cuenta que este debe ser cierto directo, demostrándose como un hecho efectivo, ya que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido (...)"

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se proéede a resolver previas las

siguientes:

CONSIDERACIONES

quien alega haberlo sufrido (...)"

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se proéede a resolver previas las

siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL como consecuencia de los daños morales, materiales y fisiológicos que le fueron ocasionados a JAVIER ROJAS RIVERO, al ser objeto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del soldado EFRAIN QUIROGA PEÑA, en hecho acaecido durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por esta causa, solicita la condena al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes.6 Expediente 11574

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.] Registro Civil de nacimiento de LUZ ANGELA, LUZ ANGELA, ALBA LUZ y LUIS FERNANDO y JORGE MARTINEZ RIVERO, y PEDRO ROJAS RIVERO y CINDY JANETH MARTINEZ RIVERO . Documentos presentados por la madre MARIA DE LA PAZ RIVERO. (Fi. 11 sg, C.2). 1.2 Registro civil de nacimiento de PEDRO ROJAS RIVERA. 1.3 Registro Civil de nacimiento de JAVIER ROJAS RIVERO hijo de MARIA DE LA PAZ RIVERO y PEDRO ROJAS (Fi. 19, C.2). 1 .4lnformativo administrativo por lesiones personales del Comandante de la Escuela de Artillería quien narra: Que el 7 de diciembre de 1993 en la Vereda el Baldío del Municipio de Venecia el

1 .4lnformativo administrativo por lesiones personales del Comandante de la Escuela de Artillería quien narra: Que el 7 de diciembre de 1993 en la Vereda el Baldío del Municipio de Venecia el Capitán LAITON CASTELLANOS dio orden a la escuadra tercera para armar cambuches cuando se oyó el disparo de un arma y al verificar se encontró con que el soldado QUIROGA PEÑA EFRAIN había disparado accidentalmente al realizar el aseo de esta. Que en el hecho resultó herido ROJAS RIVERO JAVIER en la pierna derecha a la altura de la pantorrilla. (Fi. 48, C.2). 1.5. Oficio N'2712 del 15 de julio de 1996 por el cual la Dirección de Archivo General del Ministerio de Defensa confirma a ésta corporación que los conscriptos QUIROGA PEÑA EFRAIN y RIVERO ROJAS JAVIER fueron dados de alta el 11 de noviembre de 1992 y revisadas las nóminas del mes de Diciembre de 1993 figuran en servicio activo. (FI. 24, C.2). 1.6. Copia de la historia clínica a nombre del soldado JAVIER ROJAS RIVERO expedida por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Fecha de ingreso de 7 de diciembre sufre HPAF en pierna derecha presentando fractura incompleta de tibia, con evolución satisfactoria. Posteriormente se le practicó cirugía plástica para colocar injerto de piel,7 Expediente 11574 agrega que "No se autoriza apoyo". Día de salida: 23 de diciembre de 1993. (Fi. 11, C.2).

agrega que "No se autoriza apoyo". Día de salida: 23 de diciembre de 1993. (Fi. 11, C.2). 1.7. Acta de la Junta Médica Laboral N°450 Sanidad del Ejército que dice: "Diagnóstico. Herida por esquirla en tibia derecha en fractura incompleta que deja como secuela cicatriz dolorosa en la pierna derecha con incapacidad relativa y permanente y una disminución en la capacidad laboral del 11.5%. (Fl.7, C.2).

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 JAVIER ROJAS RIVERO ingresó como soldado regular al Batallón de Artillería el 11 de noviembre de 1992. 2.2 El 7 de diciembre de 1993 recibió accidentalmente, cuando se disponía a hacer cambuches, un disparo causado por el arma de uso exclusivo del soldado QUIROGA PEÑA EFRAIN. 2.3 A causa de la herida el soldado ROJAS presentó como secuela una cicatriz dolorosa en la pierna derecha y una incapacidad laboral del 11.5%. 2.4 El lesionado es hijo de MARIA DE LA PAZ RIVERO y hermano de ALBA LUZ, LUZ

ANGELA, LUIS FERNANDO y JORGE MARTINEZ RIVERO

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: Como primera medida una Falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado, y por último un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la

irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado, y por último un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1 Para la Sala, el primer elemento está debidamente configurado, pues existe un hecho faiente de la administración causado por la imprudencia de uno de sus agentes, al no tener8 Expediente 11574 la suficiente precaución con el arma que manipulaba, actividad de alta peligrosidad, para la cual, debió haber sido entrenado en forma precisa, detallada y extensa. El manejo de estos objetos es una actividad que como tal genera riesgo y hace presumir la falla . En el caso en estudio está probado que las lesiones causadas a JAVIER ROJAS RIVERO fueron causadas con arma de dotación oficial. No hay eximente de responsabilidad válida demostrado por la entidad demandada. 3.2 En cuanto hace al segundo elemento, el daño, también está demostrado que el disparo causado por un funcionario de la Administración ocasionó perjuicios físicos, consistentes en disminución de la capacidad laboral, y morales al soldado JAVIER ROJAS RIVERO. 3.3 De igual manera, aparece nítido el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño, ya que de no haber existido la actuación irregular de la Administración, seguramente no se hubiera presentado el daño.

4.PERJUICIOS

4.1 PERJTJCIOS MATERIALES.

Para la sala procede la condena por esta clase de perjuicios pues de la prueba aportada se observa que el demandante sufrió una deformidad relativa que le causa una incapacidad laboral del 11.5% y a ello se limitará la condena.

Para la sala procede la condena por esta clase de perjuicios pues de la prueba aportada se observa que el demandante sufrió una deformidad relativa que le causa una incapacidad laboral del 11.5% y a ello se limitará la condena. Dispone el Decreto 2548 de 1993 que el salario mínimo mensual sería de $98.700.00 el que aumentado en un 25 % como valor de las prestaciones laborales alcanza una suma de $ 123.375.00 la que a su vez deberá ser reducido a un 11.5% dando como resultado una suma de $ 14.188.00. Pero para que la condena sea en dinero real se ordenará la actualización utilizando para ello la fórmula de matemáticas financieras admitida por la jurisprudencia nacional: VF = S Indice Final (feb. 98) , donde Indice Inicial (dic.94) VF = Valor Final. S = Suma a actualizar.9 Expediente 11574 VF = $14.188.00 711.96 , donde 395,62 VF= $25.533.00

INDEMNIZACION DEBIDA: VF= Ra (1± j)fl 1

De donde,

VF= VALOR FINAL Ra-- CANTIDAD A ACTUALIZAR i= -0.004867 n= NUMERO DE MESES COMPRENDIDOS ENTRE LA FECHA DE OCURRENCIA DE

LOS HECHOS Y DE LA SENTENCIA O CONCILIACION.

Reemplazando en la fórmula: VF= $ 25.533.00 (1.004867)-1

0,004867 VF= $1'539.565.00 (Total suma correspondiente para cada uno de ellos, por indemnización debida).

INDEMNIZACION FUTURA: VF= Ra (1+ j)fl i(1+i)

0,004867 VF= $1'539.565.00 (Total suma correspondiente para cada uno de ellos, por indemnización debida).

INDEMNIZACION FUTURA: VF= Ra (1+ j)fl i(1+i) De donde,

VF=VALOR FINAL Ra= CANTIDAD A ACTUALIZAR i= 0,004867 n= número de meses comprendidos entre la sentencia y la vida probable del lesionado. Reemplazando la fórmula VF= $ 25.533.00 (1.004867)103,1_1 0.004867 (1 ,004867)5038 VF= $ 41791.674.00.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES ACTUALIZADOS A LA FECHA DE LA SENTENCIA: $ 6'331.239.0010 Expediente 11574

En cuanto a las pretensiones de perjuicios fisiológicos habrán de negarse, por cuanto no se demostró que la lesión en la parte superior de la pierna derecha resultante del hecho administrativo, hubiese disminuido el goce de vivir del demandante o se hayan presentado problemas que le perjudiquen su vida en relación. 4.2 PERJUICIOS MORALES Para la sala no hay duda que la persona que resulte lesionada sufre sentimientos de dolor y angustia, que, aunque no pueden ser reparados, si pueden ser resarcidos por lo menos en forma económica, por lo tanto se condenará a la entidad a pagar al lesionado un valor equivalente a lOOgr. de oro puro. No sucede lo mismo respecto del resto del núcleo familiar pues no se trajo prueba alguna para acreditar la existencia de este daño, por que aquí no cabe la presunción que viene admitiendo la jurisprudencia nacional.

equivalente a lOOgr. de oro puro. No sucede lo mismo respecto del resto del núcleo familiar pues no se trajo prueba alguna para acreditar la existencia de este daño, por que aquí no cabe la presunción que viene admitiendo la jurisprudencia nacional. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JAVIER ROJAS RIVERO.

SEGUNDO: CONDENASE a pagar a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, a favor del demandante el equivalente en pesos de 100 gramos de oro puro y una suma de $

6'331.239.00 (SEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE)11 Expediente 11574

TERCERO: Deniéganse la demás súplicas de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 a 177 del C.C.A.

QUINTO: Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑOp

DAÑO FISIOLOGICO - Indemnización

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑOp

DAÑO FISIOLOGICO - Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1tCA n 49

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BEt1JAMIN HERRERA BARBOSA A LA SENTENCIA DE FECHA MARZO VEINTISEIS (26) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN EL PROCESO DE REPARAC ION DIRECTA No.11.574 DEMANDANTE: JAVIER ROJAS RIVERO CONTRA tI 1 NDEFENSA Estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria en tanto que yo presenté el proyecto que dió lugar a la condena. Mi disentimiento radica en la determinación del daho. A mi juicio y contra la opinión mayoritaria hay lugar al reconocimiento fisiológico reclamado, por la disminución del goce de vivir, en cuanto se suprimen algunas actividades vitales. Es verdad reconocida unánimemente que Javier Rojas Rivero sufrió una deformidad física en su miembro inferior derecho. tal como lo dice el proyecto mayoritario a folio 4 primer párrafo. En tales condiciones, al sufrir una deformidad física permanente. en un miembro inferior, esto es, en la pierna derecha, el demandante quedó imposibilitado para cumplir algunas de las funciones fisiológicas vitales tales como caminar. No es necesario en estos casos exigir prueba distinta de la lesión, y reclamar, corno lo hace la mayoría (folio 5 párrafo 3, prueba del impedimento del goce vital, porque es verdad de hombre que, las piernas sirven para desarrollar

No es necesario en estos casos exigir prueba distinta de la lesión, y reclamar, corno lo hace la mayoría (folio 5 párrafo 3, prueba del impedimento del goce vital, porque es verdad de hombre que, las piernas sirven para desarrollar actividades físicas no solo de carácter vital sino placenteras y que su deformidad impiden acceder a ellas. Por esa razón yo soy del parecer, y así lo expuse en Sala, que la condena, a parte de loe valores reconocidos, debía extenderse a éste perjuicio que la demanda expresamente reclama. Atentamente.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magi3trado Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintiséis (261 de mil novecientos noventa y ocho .1998

Consultar sobre este documento ...