🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-D-11688-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11688-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE R1USO / PERJUICIOS - indemnizi6n ir

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

\' 4 Santafé de Bogotá, D.C. FEBRERO DOCE (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia: Reparación directa Expediente: 96-D-1 1688

Demandante: Mercedes Rodríguez de García y Otros Mercedes Rodríguez de García, Manuel Antonio García Porras, María Lilia y Luz Estella García Rodríguez demandan a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho -Instituto Nacional Penitenciario Inpec-, solicitando que se hagan

las siguientes declaraciones:

PRIMERA.-: Que LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECes responsable, por la muerte del Sr. Jorge Armando García Rodríguez al fallar en el servicio de vigilancia y protección de dicha personas que se encontraba sometidas a su cuidado al no cumplir, la parte demandada, con la, obligación impuesta por el art. 2 de la Constitución Nacional al no proteger el Derecho Constitucional a la Vida consagrado en el art. 11 de

la Carta Magna.

SEGUNDA.-: Que como consecuencia de la anterior declaración, debe pagar a cada uno de los demandantes los daños materiales y morales sufridos por ellos. Los cuales se determinarán mediante incidente de regulación de perjuicios, en la forma como lo estipula la ley.

TERCERA.-: Que el valor de las condenas solicitadas sea actualizado al

sufridos por ellos. Los cuales se determinarán mediante incidente de regulación de perjuicios, en la forma como lo estipula la ley.

TERCERA.-: Que el valor de las condenas solicitadas sea actualizado al momento de la ejecutoria de la sentencia, con base en los índices de precios al consumidor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA DANE, para compensar así la perdida del valor adquisitivo de la moneda(art. 1789 C.C.,A.).

3195-D11688 2

CUARTA.-: Que se condene a pagar a la parte demanda, el lucro cesante por los daños causados a los demandantes, Dicha suma se determinará mediante dictamen pericia¡.

El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1° Jorge Armando García Rodríguez nació el 26 de octubre de 1972 en Bogotá, siendo hijo de Manuel Antonio García Porras y Mercedes Rodríguez Porras, casados entre si . Del mismo matrimonio nacieron María Lilia y Luz Estella García Rodríguez. 2° El Juez 55 Penal del circuito de Santafé de Bogotá , tramitó el proceso 6337 seguido contra Fredy Javier Caucali Villa Real, por el delito de homicidio y hurto , en el cual se vinculó y se ordenó la detención a Jorge Armando García Rodríguez. 3° El 14 de febrero de 1993 se recluyó Jorge Armando García Rodríguez hasta el 12 de enero de 1994, en las cárceles Distrital y Nacional Modelo. 40 El día 12 de enero de 1994 Jorge Armando García Rodríguez, falleció en las instalaciones de la cárcel nacional Modelo, víctima de shock hipolvémico

40 El día 12 de enero de 1994 Jorge Armando García Rodríguez, falleció en las instalaciones de la cárcel nacional Modelo, víctima de shock hipolvémico heridas cardio-pulmonares producidas por arma blanca. 5° Los hechos ocurridos el 12 enero de 1995, son investigados por la Unidad Antisecuestro de la Fiscalía No. 255 sumario No. 139.832. 60 La muerte de Jorge Armando García Rodríguez, trajo grave aflicción a su familia no solo de índole moral sino económica, por cuanto el causante ayudaba al sostenimiento de su familia, con la conducción de un vehículo de servicio público, antes de ser detenido. Actividad Procesal La demanda fue presentada el once (11) de diciembre de 1995, el quince (15) de enero de 1996 se admitió la demanda y se notificó personalmente a la parte demandada el 9 de abril de 1996. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 6 de mayo de 1996.95-1311688 3 Mediante auto del 10 de julio de 1996 el despacho ordenó : no tener por contestada la demanda, por cuanto fue allega fuera de tiempo. En auto del 29 de octubre de 1997, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, dentro del cual las partes hicieron lo propio (folios 76 y ss cuad 1). El Ministerio de Justicia y del derecho solicita en sus alegatos de conclusión que se nieguen las pretensiones , por cuanto el daño no tiene la certeza exigida para su pago, así como tampoco el presupuesto del Ministerio debe responder ya que el lnpec es un instituto descentralizado con patrimonio autónomo, sin ningún nexo con el Ministerio.

exigida para su pago, así como tampoco el presupuesto del Ministerio debe responder ya que el lnpec es un instituto descentralizado con patrimonio autónomo, sin ningún nexo con el Ministerio. lnpec en sus alegatos de conclusión solicita la desestimación de las pretensiones, ya que la demanda carece de toda técnica al demandar conjuntamente al lnpec y al Ministerio de Justicia debiendo solo demandar al lnpec. El actor solicita la prosperidad de sus pretensiones alegando que las entidades demandadas no demostraron eximente alguna de responsabilidad. Hechos Probados 1° El parentesco 1.1 Mercedes Rodríguez de García y Manuel Antonio García Porras, demuestran ser los padres de Jorge Armando García, mediante el Registro Civil de Matrimonio y el Registro Civil de Nacimiento de Jorge Amado García. (Folios 1 y 3 del cuaderno 2) 1.2 María Lilia y Luz Estella García Rodríguez, demuestran ser las hermanas de Jorge Armanado García Rodríguez, mediante sus Registros Civiles de Nacimiento (folios 4 y 5 del cuaderno 2) 2° El Juez 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá certifica que: "el proceso radicado 6337 seguido en contra de FREDY JAVIER

CAUCALI VILLA REAL, por el delito de HOMICIDIO Y HURTO.

Que al proceso aludido fue vinculado JORGE ARMANDO GARCIA RODRIGUEZ, quien estuvo privado de la libertad desde el 14 de febrero de 1993 hasta el 12 de enero de 1994, fecha en la cual falleció, arrojando un total de 10 meses y 29 días, conociendo de las diligencias95-011688 4

de 1993 hasta el 12 de enero de 1994, fecha en la cual falleció, arrojando un total de 10 meses y 29 días, conociendo de las diligencias95-011688 4 la Fiscalía 112 Delegada de la Unidad tercera de Vida al igual que este despacho. Que GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE ARMANDO estuvo recluido en las cárceles Distrital de Varones y Nacional Modelo, siendo este último establecimiento Carcelario el sitio donde se encontraba detenido cuando perdió la vida." ( ... ) 30 La Muerte de Jorge García Rodríguez, se demuestra con el registro civil de defunción, en el cual indica que la acusa del deceso se produjo por shock hipolvemico heridas cardio pulmonar causados con arma blanca. Consideraciones Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa, por la muerte de un recluso. La Sala estudiará cual de los diferentes regímenes de responsabilidad es el adecuado al problema planteado. El régimen común de responsabilidad es el del falla en el servicio, esta teoría se basa en el siguiente postulado: se presenta falla del servicio, cuando la administración debiendo actuar, o no actuar, por mandato de la ley o porque de hecho asume una función, no lo hace o lo hace irregularmente y con ella infiera un daño, compromete su responsabilidad y debe indemnizar los perjuicios que ocasione. La Ley 365 de 1993 mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en su artículo noveno establece las funciones de la pena y medidas de seguridad 0 La pena tiene función protectora y preventiva", la tarea protectora se traduce en el deber de cuidar a una persona de un

Carcelario, en su artículo noveno establece las funciones de la pena y medidas de seguridad 0 La pena tiene función protectora y preventiva", la tarea protectora se traduce en el deber de cuidar a una persona de un perjuicio o peligro, esto es, para mantenerle en las mismas condiciones psicofísicas que el detenido presentaba al momento de la privación de su libertad. El artículo 44 literal c amplia el deber de protección, a la custodia y vigilancia constante de los internos, como se ve el contenido obligacional de las normas es doble: por un lado, la custodia entendida como el deber de cuidado,95-D11688 5 asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios. De otro lado la vigilancia, conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias, contra sus propios compañeros, y la comunidad en general. La conducta desplegada por él agente criminal, quebranta el deber de vigilancia, impuesta al Estado, por cuanto el daño producido, fue efecto de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia especial que se ha aludido. Tal como se desprende de la investigación penal, la cual se suspendió la investigación, por no identificar a las posibles autores del delito, mediante la resolución del 4 de abril de 1995, expedida por el Fiscal Jefe de la Unidad Quinta de Vida (folio 95 cuaderno 2), hay que anotar que aunque sea anónimo el sujeto quien cometió el acto criminal, dicho anonimato no perjudica para nada la imputación de responsabilidad, ya que presupone que el agente criminal era

95 cuaderno 2), hay que anotar que aunque sea anónimo el sujeto quien cometió el acto criminal, dicho anonimato no perjudica para nada la imputación de responsabilidad, ya que presupone que el agente criminal era un interno sujeto a la vigilancia del Estado. El Estado a través del lnpec incumplió los deberes genéricos antes mencionados, ya que por un lado omitió la correcta custodia al preso, pues el resultado muerte que se causó no deja dudas al respecto. El Perjuicio Los actores solicitan tanto perjuicios morales como materiales. El perjuicio moral esta probado en el expediente, por cuanto la muerte de un familiar causa grave aflicción a las parientes mas cercanos. Frente a los padres según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral se tasara de la siguiente manera: 1 "La señora Mecedes Rodríguez de García y El Señor Antonio García Porras recibirán del Estado mil (1000) gramos oro en su calidad de padres de la víctima. 2°Maria Lilia García Rodríguez y Luz Estella García Rodríguez recibirán de estado quinientos(500) gramos oro cada una en calidad de hermanas de la víctima. Perjuicios Materiales95-011688 6 Frente a los perjuicios materiales solicitados por los actores no se accederán por cuanto a la fecha de la detención del señor Jorge Armando García Rodríguez no se encontraba devengando ningún salario, en estas condiciones no se podría alegar la privación de la ayuda económica pretendida por sus padres y hermanas como. En cuanto a los gastos funerarios no se otorgan por no estar probados. Por lo expuesto, la sección Tercera del tribunal Administrativo de

no se podría alegar la privación de la ayuda económica pretendida por sus padres y hermanas como. En cuanto a los gastos funerarios no se otorgan por no estar probados. Por lo expuesto, la sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1° Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional penitenciario y Carcelario lnpec de la muerte de la muerte de Jorge Armando García Rodríguez en hechos sucedidos el día doce (12) de Enero de 1994 en la cárcel Nacional modelo de Santa Fe de Bogotá. 2° Condenar al Instituto nacional Penitenciario lnpec apagar por concepto de perjuicios morales en favor de: • La señora Mercedes Rodríguez de García el equivalente a mil (1000) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. • El Señor Antonio García Porras el equivalente ami] (1000) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. • María Lilia García Rodríguez el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. • Luz Estella García Rodríguez el equivalente a quinientos (500) gramos oro al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.e,. 95-1311688 7 3° Dese Cumplimiento a al sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del código Contencioso administrativo.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

sentencia.e,. 95-1311688 7 3° Dese Cumplimiento a al sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del código Contencioso administrativo.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada.

Consultar sobre este documento ...