TA CUN - 96-D-11739-(18-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-11739-(18-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
(DNDEA EN ABSTRACTO - Procedencia (E) FALLA DEL SERVICIO POR EXPLOTACION ANTITECNICA DE CANTERA / PERJUICIOS - indemnización t43 '
TRIBUNAL ADMIN 9EPUBLICA DE COLOM&A
ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Tribna1 dS!r;vO 1 de Cundri&rrarca Santafé de Bogotá, D.C. febrero (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 4 \pN1
MAGISTRADO PONENTE: Dra. FABIOLA OROZCO DE NIÑO.
EXPEDIENTE N 096-13-1 1739.
DEMANDANTE: MARIA OLIVA ROBLES BARRERA Y OTROS.
REPARACION DIRECTA.
Corresponde a la suscrita Magistrada preparar el respectivo proyecto de sentencia en razón a que en sesión de Sala No. ( ) se derrotó el presentado por el Magistrado Dr. BEJAMIN HERRERA BARBOSA, aunque solo en el aparte de la condena en perjuicios.
ANTECEDENTES
1. María Olivia Robles Barrera, Fidel García, Cornelio Lugo Ramírez, María Betsabe López de Lugo , Pedro Vargas Forero, Ana Beatriz Acosta Velázquez, Carlos Fermin Bejarano , Guillermo González Moreno, Ana Georgina Dueñas P., Marco Antonio Puerto, Pedro Pablo Acevedo, María del Carmen Castaño, María Carmen Vargas Boadilla, Braliz Cenith Manzur L., Argemiro Ávila, Ana Lucia Jiménez, María Ayala Díaz, María Beatriz Alvarez de Pachón, María Luisa
Camacho Camacho, Adelmo Benito, Luz Marina Benito, Everardo Bustos, Jorge
Jiménez, María Ayala Díaz, María Beatriz Alvarez de Pachón, María Luisa Camacho Camacho, Adelmo Benito, Luz Marina Benito, Everardo Bustos, Jorge Bustos Fajardo y Rigoberto Moya, demandan a Distrito de Santafé de Bogotá D.C. solicitando las siguientes declaraciones: "Primera: Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, es administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de daños y perjuicios causados a los demandantes antes mencionados Señores: María Olivia Robles Barrera, Fidel García, Cornelio Lugo Ramírez, María Betsabe López de Lugo , Pedro Vargas Forero, Ana Beatriz Acosta Velázquez, Carlos Fermin Bejarano , Guillermo González Moreno, Ana Georgina Dueñas P., Marco Antonio Puerto, Pedro Pablo Acevedo, María del Carmen Castaño, María Carmen Vargas Boadilla, Braliz Cenith Manzur L., Argemiro Avila, Ana Lucia JiménezAlix María Ayala Díaz, María Beatriz Alvarez de Pachón, María Luisa Camacho Camacho, Adelmo Benito, Luz Marina Benito, Everardo Bustos, Jorge Bustos Fajardo y Rigoberto Moya, en Razón a la explotación de la cantera" El ZUQUE "que fue la causa directa en la avalancha que terminó con lo bienes de los demandantes ocasionando perdidas económicas por daños en los inmuebles donde residían y destrucción o desaparecimiento de los enseres domésticos, el día 19 de mayo de 1994. oS2 Expediente N' 11739
Reparación Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sea condenado a pagar a todos y cada uno de los
1994. oS2 Expediente N' 11739
Reparación Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, sea condenado a pagar a todos y cada uno de los demandantes, el valor de los perjuicios morales de todo orden y con base en valor del gramo oro, certificado por el banco de la República para la fecha del fallo o de su ejecutoria, puesto que percibieron impotentes la pérdida de sus hogares de habitación con angustia y genero traumatismos psíquicos y emocionales que todavía no han podido superar por el indecible dolor y sufrimiento ante la pérdida de su vivienda, ropa y enseres con el sufrimiento al quedar la inopia y el desamparo. Estas afectaciones morales le pido sean resarcidas en un mil gramos oro fino para cada demandante.
Tercera: Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, esta obligado a pagar, por concepto de perjuicios materiales sufridos con motivo de la avalancha de la quebrada La PICHOSA a los demandantes, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El valor de los bienes inmuebles perdidos en el insuceso apreciados por peritos y con base en el informe que cada demandante anexa a este libelo. b) Actualización de la suma resultante según la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados existentes entre el 19 de mayo de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo; o la conversión por el valor de la unidad adquisitiva de valor constante (UPAC.) en ese mismo lapso; además teniendo en cuenta adicionalmente un interés técnico del 6% sobre el valor histórico.
y el que exista cuando se produzca el fallo; o la conversión por el valor de la unidad adquisitiva de valor constante (UPAC.) en ese mismo lapso; además teniendo en cuenta adicionalmente un interés técnico del 6% sobre el valor histórico.
Cuarta: Que se declare que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá , deberá reconocer en favor de los demandantes, interés moratorio a una tasa por encima del interés bancario corriente si oportunamente y dentro de los términos legales el Distrito no da cumplimiento al fallo condenatorio.
Quinta: Que el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, pague el costo del proceso de los demandantes."
H. En síntesis se presentaron los siguientes hechos:
1. El 19 de mayo de 1994, se presentó un desbordamiento de la Quebrada "la Pichosa" "El Zuque" o "Aguamonte" causando una avalancha de lodo y piedra inundando las calles del Barrio Altamira y produciendo daño en todas sus viviendas.
2. Después de hacerse las investigaciones técnicas de rigor se concluye que "la avalancha se debió a la explotación antitécnica de la cantera de propiedad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, denominada "El Zuque", cuyos desechos y material suelto eran dejados y depositados en el cause de la quebrada que poco a poco represando sus aguas en un dique conformado por tales materiales y que con el aumento del agua lluvia, especialmente el 19 de mayo de 1.994, se reventó" ( ... ).Expediente N' 11739
Reparación
3. Tiene que ver con estos hechos las licencias concedidas por la Oficina de
materiales y que con el aumento del agua lluvia, especialmente el 19 de mayo de 1.994, se reventó" ( ... ).Expediente N' 11739 Reparación
3. Tiene que ver con estos hechos las licencias concedidas por la Oficina de Planeación para construir urbanizaciones para vivienda, causando con ello deforestación de las faldas de los cerros.
4. La explotación de la cantera se llevaba a cabo sin medir las consecuencias que se producían con la caída de material suelto a la quebrada, pero además, aguas abajo se encuentra la intersección ce la vía vehicular, antigua carretera que conducía a Villavicencio; por lo tanto, el paso de las aguas llevando desechos de material, excedía frecuentemente el cause de la quebrada y hacía que sus aguas buscaran otras salidas, en este caso, las calles del barrio
Altamira.
5. Aunque el barrio Altamira fue construido en forma clandestina, la administración distrital posteriormente ordenó su legalización, correspondiéndole con ello adecuarlas vías de drenaje, el alcantarillado y canalización de las aguas lluvias. "No obstante la Alcaldía Mayor nunca obró en tal dirección, ni ordenó trabajos dirigidos a alejar estas peligrosas crecidas en épocas invernales ( ... ) ". La omisión de la administración fue causada por una grave negligencia de sus funcionarios hecho que produjo perjuicios morales y materiales.
III. La demanda fue admitida por auto de enero 30 de 1.996, y contestada oportunamente por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos dice que no es cierto
III. La demanda fue admitida por auto de enero 30 de 1.996, y contestada oportunamente por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos dice que no es cierto que la administración sea responsable por la avalancha ocurrida, pues esta tuvo como causa la fuerza mayor, hechos que el hombre esta imposibilitado de prevenir o resistir. Propone las excepciones de caducidad, prescripción y pretensión de lo no debido, pero no sustenta en manera alguna tales excepciones.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de junio 11 de 1.996.
V. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación las partes no llegaron a acuerdo alguno.
VI. Corrido el traslado para alegar, el apoderado de la parte demandada manifestó que los hechos materia de la demanda no son culpa de la administración, por el contrario, son culpa de las propias víctimas, porque el barrio afectado fue un4 Expediente N' 11739
Reparación barrio subnormal y los demandantes se expusieron indebidamente a los hechos; además reitera que existió caso fortuito porque el día de la avalancha ocurrió un aguacero de considerables dimensiones; por último señala que existió culpa de terceros porque quienes han construido y urbanizado el sector han propiciado la acumulación de escombros a la rivera de la quebrada, objeto de este proceso.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por la totalidad de daños y perjuicios causados a los demandantes en razón de la avalancha que terminó con lo bienes de los demandantes, ocurrida el día 19 de mayo de 1994, y que al decir de los demandantes, ocurrió como consecuencia de la explotación de la cantera " El ZUQUE "de propiedad del Distrito Capital.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Comunicación dirigida al abogado de los demandantes por medio de la cual se informa los bienes perdidos a consecuencia de la avalancha y el valor de cada uno de ellos. Se relaciona esta información de la siguiente manera: 1.1.1. María Olivia Robles Barrera $720.222 (fl.1) 1.1.2. Fidel García $5000.000 (fl.8) 1.1.3. Maria Florinda Quintero $14'000.000 (fl.20) 1.1.4. María Betsabe López de Lugo $2'300.000 (fl.40) 1.1.5. Ana Beatriz Acosta Velázquez $9451.320 (fl.25) 1.1.6. Carlos Fermin Gonzalez $26'000.000 (fl.fl.30)
1.1.7. Guillermo González Moreno y Ana Georgina Dueñas P. $5-640.000(L35) 1.1.9. Marco Antonio Puerto $17002.000 (fl.43) 1.1.10. Pedro Pablo Acevedo $10'000. 000 (fl.48)
Ana Georgina Dueñas P. $5-640.000(L35) 1.1.9. Marco Antonio Puerto $17002.000 (fl.43) 1.1.10. Pedro Pablo Acevedo $10'000. 000 (fl.48) 1.1.11. María del Carmen Castaño $517.500 (fl.57) k~5 Expediente N' 11739 Reparación 1.1.12. María Carmen Vargas Boadilla $4'000.000 (fl.64) 1.1.13. Braliz Cenith Manzur L $4'500.000 (176) 1.1.14. Argemiro Ávila $2'270.000 (fl.80) 1.1.15. Ana Lucia Jiménez $2'055.000 (fl.86) 1.1.16. Alix María Ayala Díaz $7835.000 (fl.90) 1.1.17. María Clotilde Cely de Pachón $9,000.000 1.1.18. María Luisa Camacho Camacho $7355.000 (fl.1 06) 1.1.19. Adelmo Benito y María Céspedes $5'198.000 (fi. 113) 1.1.20. Luz Marina Benito $17600.000 (fl.118) 1.1.21. Everardo Bustos $2'940.000 (fl.123) 1.1.22. Jorge Bustos Fajardo $2180.000 (fl.139) 1.1.23. Rigoberto Moya $1'040.000 (fi. 150) 1.2. Quince escrituras de protocolización de contratos de compraventa. 1.3. Varias declaraciones de predial unificado, todas con constancia de pago en el año de 1.995. 1.4. Testimonios de Luis Felipe Fuentes, Ana Judith López, Pablo Arcadio Vega,
1.3. Varias declaraciones de predial unificado, todas con constancia de pago en el año de 1.995. 1.4. Testimonios de Luis Felipe Fuentes, Ana Judith López, Pablo Arcadio Vega, William Bernal, María Rojas Moreno, Blanca Castañeda, María Cleotilde Cely, Nicolas Cortes Cifuentes, Olga Cortes, Luis Alejandro Rodríguez, María Fernández, Luis Alberto Méndez. Los declarantes en forma unísona expresan sobre la avalancha de la quebrada El Zuque y los daños causados a las casas y las perdidas de bienes de propiedad de los demandantes. Sin embargo, no se detallan los bienes que tenían las víctimas. El demandante Arcadio Vega Vega manifiesta que solo le consta que la señora Sara, su hija Gloria y Beatriz viuda de Muñoz, sufrieron daños en la avalancha agregó que no conoce a los demás demandantes. 1.5. Certificado elaborado por la CAR en el que consta que dicha entidad ha tramitado la licencia ambiental de la Cantera el Zuque a petición de su propietario, esto es el Distrito Capital de santa Fe de Bogotá . (Folio 296 cuaderno 2) 1.6. Informe realizado en julio de 1994 por el DAMA.6 Expediente N' 11739
Reparación 110 Titulado "Características Del Flujo De Lodos De La Quebrada El Zuque Del 19 De Mayo De 1994 Y Sus Efectos Sobre Algunos Barrios De Bogotá" Este estudio menciona la causa de la avalancha en los siguientes términos: "6.2 Causas de la Avalancha: La inspección completa de la zona alta de la cuenca, llevada a cabo por los Evaluadores, demuestra que el único origen probable de la avalancha o
"6.2 Causas de la Avalancha: La inspección completa de la zona alta de la cuenca, llevada a cabo por los Evaluadores, demuestra que el único origen probable de la avalancha o flujo de lodos producido, está en la ocurrencia de uno varios derrumbes de material suelto, y en su momento saturado, proveniente de los taludes de la Cantera el Zuque, de propiedad del Distrito Capital de santa Fe de Bogotá. Las cicatrices recientes de por lo menos un derrumbe de la proporciones necesarias existe, y es aún visible sobre el talud de la cantera con altura de mas de 70 metros; además existen rastros de otros derrumbes menores, de naturaleza superficial, probablemente del resultado del escurrimiento incontrolado de agua sobre la superficie, cuyo volumen es más difícil de medir. Los derrumbes habrían producido un pequeña presa y un lago, que pudo haber añadido un volumen entre 5000 y 6000 metros cúbicos a la masa; una vez desestabilizada la presa por su propio saturación, y por filtraciones a través de la misma, fallo escurriendo a velocidades superiores a los 40 KM/hora, produciendo a su vez la socavación profunda del cauce, su desetabilización y la incorporación de una masa mayor de materiales sueltos saturados, a todo lo largo de la quebrada. El pico de muy corta duración, pero desbastadores efectos, colmató la alcantarilla de la vía a Villavicencio y fluyo por carreteras y calles causando graves destrozos a consecuencia de la alta pendiente de está zona de ladera, se anota nuevamente , que la formación del lago mencionado no es
alcantarilla de la vía a Villavicencio y fluyo por carreteras y calles causando graves destrozos a consecuencia de la alta pendiente de está zona de ladera, se anota nuevamente , que la formación del lago mencionado no es necesaria para explicar el flujo de lodo, el cual puede ocurrir, con un volumen algo menor, solo por acción del derrumbe" Respecto de los perjuicios el estudio del DAMA expone las siguientes conclusiones: 6.3 Causa de los daños Ocasionados: Las causas de los daños ocasionados a propiedad y a la vida de los habitantes del sector se deben en primer lugar al derrumbe, producido por el mal manejo en la cantera de los taludes de material suelto desecho; en segundo lugar, sin embargo,, se deben también a la invasión de las zonas de ronda de la quebrada por viviendas de muy pobre diseño. Desafortunadamente las zonas se siguen poblando, y las rondas se siguen invadiendo a pesar de las explícitas recomendaciones que se han hecho a las autoridades del distrito a este respecto[1]; de continuar la situación así, solo puede esperarse la repetición cada vez mas violenta y onerosa en vidas y bienes. De desastres similares. Como causa adicional, se señala la incapacidad de la estructura del drenaje de la vía a Villavicencio, que sin duda es la causa directa de los destrozos en los barrios aguas abajo de esa vía, puesto que la quebrada tiene capacidad suficiente par drenar descargas substanciales, ( del orden de 258mcs), en tanto que la estructura apenas alcanzaba para 8.8mcs en condiciones de flujo limpio, es decir sin piedras y escombros. El7 Expediente N' 11739
capacidad suficiente par drenar descargas substanciales, ( del orden de 258mcs), en tanto que la estructura apenas alcanzaba para 8.8mcs en condiciones de flujo limpio, es decir sin piedras y escombros. El7 Expediente N' 11739 Reparación desbordamiento del cauce en este sitio fue sin duda responsable por los destrozos en las zonas distantes a mas de 30 metros del borde de la quebrada. Es de anotar que ésta estructura tampoco hubiera podido evacuar la avalancha si hubiese estado diseñada para avenida hidrológicas normales hasta de 100 años de periodo de recurrencia; la única manera como se hubieran podido eliminar las pérdidas hubiera sido la presencia de un puente muy amplio en lugar de la alcantarilla de cajón existente. Debe anotarse también, que los materiales sueltos existentes en la ladera como resultados de la operación de la cantera pueden no pertenecer a la operación reciente de la misma, dado que hoy en día todo el material excavado es utilizable y no se puede hablar realmente de" materiales de deshecho"; sin embargo es evidente son materiales arrojados por las maquinas que originalmente abrieron la cantera y desechos ocasionales de producción , que caen allí inadvertidamente. En cualquier caso, es de responsabilidad de los actuales operarios la remoción de esos residuos inconvenientes. " (folios 182 al 184 cuaderno 2) 1.7. Informe realizado por la Personería Delegada para la Protección del Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano arrojo las siguientes conclusiones. "Los estudios realizados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Personería Delegada, en la zona de influencia de la quebrada Chiguaza o
Ambiente y el Desarrollo Urbano arrojo las siguientes conclusiones. "Los estudios realizados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Personería Delegada, en la zona de influencia de la quebrada Chiguaza o la Pichosa, con posterioridad a la avalancha ocurrida el 19 de mayo del presente año, determinaron que una de las causas de la catástrofe fue la explotación antitécnica de la cantera El Zuque, localizada al suroeste de santa Fe de Bogotá, sobre el costado occidental de la serranía el Zuque administrada por la secretaría de Obras Públicas del Distrito. " (... ) (Folio 283 del cuaderno 2) El estudio agrega: Sobre el talud bajo el patio de explotación de la cantera se halla un deposito de material suelto, producto de un deslizamiento provocado durante la extracción del material. En la parte media de la microcuenca se observa una masa de terreno susceptible de falla, al parecer forma parte M volumen que se desprendió el 19 de mayo, día que ocurrió la avalancha, esta masa se ésta actualmente monitoreando desde el 28 de mayo y los recopilados son analizados por funcionarios de la División de Estudios de la Secretaría ". (... ) folio 284 cuaderno 2.
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Que el 19 de mayo de 1.994, se presentó una avalancha de la Quebrada El Zuque, causando daños considerables en las residencias de los demandantes y pérdida de sus enseres.8 Expediente N' 11739
Reparación 2.2. Que la cantera el Zuque es propiedad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá
pérdida de sus enseres.8 Expediente N' 11739 Reparación 2.2. Que la cantera el Zuque es propiedad del Distrito Capital de Santafé de Bogotá 2.3. Una de las causas de la avalancha fue la explotación antitécnica de la Cantera El Zuque.
3. Para que proceda responsabilidad a cargo del Estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: • Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, • el daño de un bien jurídicamente tutelado y, • un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.
Respecto de la presencia del primer elemento la Sala encuentra suficientemente acreditada la acción la administración constitutiva de falla en el servicio por incumplimiento de sus funciones, hecho este que aparece demostrado con la antitécnica utilización de la cantera por parte de la Secretaría de Obras Públicas, PERJUICIOS /7/ Los actores solicitan tanto perjuicios morales como materiales. / Respecto de los perjuicios materiales para la Sala no hay duda en reconocer que todos los demandantes sufrieron esta clase de perjuicios. En efecto, la prueba testimonial es clara en manifestar que las víctimas perdieron varios de sus elementos de dotación de sus viviendas, como también que algunos perdieron su propia vivienda. /- No obstante, encontrar demostrada la ocurrencia de un daño, la prueba recaudada no permite deducir el valor de ese daño. La prueba testimonial es unánime en decir que varios de los demandantes perdieron sus enseres y parte o toda la vivienda, sin embargo no determinan que9 Expediente NO 11739
recaudada no permite deducir el valor de ese daño. La prueba testimonial es unánime en decir que varios de los demandantes perdieron sus enseres y parte o toda la vivienda, sin embargo no determinan que9 Expediente NO 11739 Reparación clase de enseres tenía cada uno de ellos, o si por lo menos poseían bienes electrodomésticos, vehículo, o cualquier otro bien de características especiales,¿ Además, la prueba pericia¡ que de oficio se decretó para determinar la preexistencia de lo bienes o enseres perdidos, tampoco logró el efecto deseado por cuanto los señores auxiliares de la justicia se limitan a reproducir el valor de los daños que cada una de las víctimas relacionó en una lista dirigida a su abogado, para luego actualizar dichas sumas. / / La falta de prueba del cuantun del daño obliga a la Sala hacer una condena en abstracto para que los demandantes acrediten, dentro del respectivo incidente, la preexistencia de los bienes y la clase de vivienda que perdieron a consecuencia de la avalancha producida por la quebrada La Pichos Para efectos de dar cumplimiento al artículo 56 de la ley 446 de 1998 los demandantes deberán iniciar el incidente dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de éste fallo o de la fecha de notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. // Para efectos de la liquidación de la condena in genere el interesado deberá aportar mediante la prueba, que mejor considere conveniente, acreditar la preexistencia de los bienes o enseres que fueron perdidos en la avalancha.,, ( Así mismo deberá demostrar la clase de vivienda que poseía determinando el
aportar mediante la prueba, que mejor considere conveniente, acreditar la preexistencia de los bienes o enseres que fueron perdidos en la avalancha.,, ( Así mismo deberá demostrar la clase de vivienda que poseía determinando el tipo de construcción y el área y mediante prueba pericia¡ se avaluarán los daños o perdida de la vivienda. / Ahora en cuando hace a la petición por perjuicios del orden moral habrán de negarse por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrare su existencia. En mérito de expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,10 Expediente N° 11739
Reparación FALLA: PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por los hechos ocurridos el 14 de mayo de 1994.
SEGUNDO.- Condenar en abstracto al Distrito de Santa Fe de Bogotá a pagar por concepto de perjuicios materiales, de acuerdo al valor que se determine en el correspondiente incidente de perjuicios previsto en el artículo 137 del C.P.C. y dentro del término y con las pautas antes establecidas. TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas. CUARTO,. Sin costas. Dese Cumplimiento a al sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del código Contencioso administrativo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
(Aprobado en Sala, Acta No. )