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TA CUN - 96-D-11746-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11746-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Ref-. Proceso No. 96-D-1 1746

Actores: JOSE RENE HIGUITA Y OTROS.

FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA /FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Representación le gal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa Fe de Bogotá, D.0 veinticinco (25) de junio de mil nova tentos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores José René Higuita, Magnolia Echeverry Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés René y Pamela Higuita Echeverry con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANAFiscalía General de la Naciónpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

1.- Los señores JOSE RENE HIGUITA, MAGNOLIA ECHEVERRY HERNANDEZ, ANDRES RENE y PAMELA HIGUITA ECHEVERRY formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Naciónlas siguientes pretensiones procesales:

HERNANDEZ, ANDRES RENE y PAMELA HIGUITA ECHEVERRY formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Fiscalía General de la Naciónlas siguientes pretensiones procesales: 1.- Se reconozca el daño especial descrito en el art. 414 del Código de Procedimiento Penal producido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION en representación de la NACION, y sufrido por la familia HIGUITA ECHEVERRI quienes lo demandan. "2.- Como consecuencia del anterior procedimiento, se condene a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación, a ejecutar la reparación directa del daño reconocido, pagando u ordenando pagar laProceso 96-D-1 1746 indemnización debida, de acuerdo con la estimación justa y razonada de la cuantía que especifico en el acápite respectivo". "PETICIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que se condene a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, morales objetivados y fisiológicos que se demuestren dentro de la actuación. "2.- Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación a que cumpla con lo ordenado por la Sentencia proferida por su Despacho, dentro del término previsto en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 8 de junio de 1.993, estando convocado el señor José René Higuita para las eliminatorias al mundial de fútbol USA 94, fue capturado por miembros de la fuerza pública, por orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la investigación que

René Higuita para las eliminatorias al mundial de fútbol USA 94, fue capturado por miembros de la fuerza pública, por orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la investigación que adelantaba contra aquél por violación a la Ley Antisecuestro. b.- El día 3 de enero de 1.994 el mencionado señor fue dejado en libertad provisional. C.- Posteriormente la Fiscalía Seccional 57 de Medellín dentro del sumario No. 27.717 decretó preclusión de la investigación a favor de José René Higuita, exonerándolo de todos los cargos por los que se le había vinculado al proceso y llamándole a responder por un nuevo cargo, sinembargo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó dicho llamamiento y confirmó la preclusión de la investigación, quedando definitivamente absuelto y desvinculado del proceso. d.- El señor Higuita estaba vinculado laboralmente a la Corporación Deportiva Atlético Nacional con sede en la ciudad de Medellín, por contrato a término de un año, del 1° de enero de 1.993 al 31 de diciembre del mismo año, el sueldo fue pagado en su totalidad por la citada Corporación, pero no le cancelaron los premios por cuanto no jugó en el tiempo que estuvo detenido. e.- El señor Higuita por no haber podido seguir en las eliminatorias y luego en el mundial, dejó de recibir premios, sueldos y bonificaciones. f.- A causa de la detención, el citado señor no pudo promocionarse a nivel internacional, lo cual le hubiera podido significar contratos publicitarios onerosos. g.- Como consecuencia de la detención decayó el nivel futbolístico

f.- A causa de la detención, el citado señor no pudo promocionarse a nivel internacional, lo cual le hubiera podido significar contratos publicitarios onerosos. g.- Como consecuencia de la detención decayó el nivel futbolístico del señor Higuita, al punto que no se pudo recuperar para participar en el mundial USA 94.Proceso 96-D-1 1746 h.- El contrato laboral suscrito entre el señor Higuita y la Corporación Deportiva Atlético Nacional, para el año del .994, fue por cuantía inferior a la de 1.993. 1.- La imagen profesional del señor José René Higuita, a causa de la detención, se menoscabó notablemente, ocasionando perjuicios económicos y morales tanto a él como a su familia. j.- Durante el tiempo de detención del mencionado señor, su esposa Magnolia Regina Echeverry Hernández lo visitaba una vez por semana y sus dos hijos una vez al mes, para lo cual tenían que desplazarse en avión de Medellín a Bogotá. k.- Los demandantes a causa de las detención de René Higuita sufrieron perjuicios morales y fisiológicos. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 90 de la Carta Política; 414 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2150 de 1.995 (fis. 3 a 15 y 19 a 21 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (lTs. 62 a 64 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las

La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (lTs. 62 a 64 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando como cierto uno de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; solicitando el decreto y práctica de pruebas. Existen varias normas que establecen la obligación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos punibles y de garantizar la comparecencia de los inculpados al proceso; el día 30 de abril de 1.993 fue secuestrada la señorita Marcela Molina y ante la denuncia formulada con ocasión de dicho hecho la Fiscalía Regional profirió Resolución de apertura de investigación y ordenó la captura de René Higuita con el fin que rindiera indagatoria; con base en la ocurrencia de los hechos y el reconocimiento de René Higuita en la intermediación en la liberación de la secuestrada, la Fiscalía Regional mediante auto de 9 de junio de 1.993 resolvió la situación jurídica al señor Higuita con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor de los hechos descritos en los artículos 6° , 71 y 100 de la Ley 40 de 1.993; el día 2 de noviembre de 1.993 se promulga la Ley 81 de 1.993 que modifica normas de competencia de la Fiscalía Regional y consagra la posibilidad que ésta conceda detención domiciliaria como sustituta de la detención preventiva; el 25 de noviembre de 1.993 la Fiscalía Regional niega la detención domiciliaria solicitada por el

de la Fiscalía Regional y consagra la posibilidad que ésta conceda detención domiciliaria como sustituta de la detención preventiva; el 25 de noviembre de 1.993 la Fiscalía Regional niega la detención domiciliaria solicitada por el señor Higuita, decisión que es apelada , enviándose el proceso a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la cual remite el proceso a la Fiscalía Seccional de Medellín, por cuanto la Fiscalía Regional carece de4 Proceso 96-D-1 1746 competencia para continuar la investigación y otorga la libertad provisional al señor Higuita, toda vez que para los hechos de conocimiento de la Fiscalía Seccional procede esta decisión; el 11 de mayo de 1.994 la Fiscalía 57 Seccional de Medellín ordena la preciusión de la investigación en favor del señor Higuita por el hecho punible descrito en el art. 70 de la Ley 40 de 1.993 por cuanto se justificó la actuación del mencionado señor, es decir, no fue antijurídica, se precluyó la investigación por lo dispuesto en el art. 70 de la citada Ley por cuanto los 50.000 dólares recibidos por el señor Higuita no provinieron del pago del rescate de la menor Marcela Molina, se profirió Resolución de acusación por el hecho descrito en el art. 100 de la Ley mencionada, decisión que fue apelada ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, la cual mediante auto de 26 de diciembre de 1.994 precluye la investigación en favor del señor Higuita por el hecho punible descrito en el art. 100 de la precitada Ley por la causal de inculpabilidad; todas las decisiones adoptadas por la Fiscalía tuvieron fundamento legal;

precluye la investigación en favor del señor Higuita por el hecho punible descrito en el art. 100 de la precitada Ley por la causal de inculpabilidad; todas las decisiones adoptadas por la Fiscalía tuvieron fundamento legal; las preclusiones de la investigación se produjeron a pesar de ser evidente la tipicidad de la conducta del señor José RenéHiguita; la detención del mencionado señor se encuentra amparada por la legalidad, toda vez que se estableció y además el citado señor reconoció que su comportamiento estaba previsto como punible por la Ley 40 de 1.993; los Fiscales encargados de llevar la investigación obraron diligentemente y dieron correcta interpretación a las normas punitivas y procesales; el mismo señor Higuita con su actuar incurrió en las conductas punibles descritas en la Ley 40 de 1.993 (fis. 31 a 48 C. Principal).

C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION.

Ni las partes, ni el señor Procurador Judicial hicieron uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de los menores Andrés René y Pamela Higuita Echeverri, suscritas por quien figura como padre de los mismos (fis. 1 2 y 65 y 66 C. No. 2). b.- Certificación suscrita por el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de fecha 13 de diciembre de 1.995, en la cual consta que el señor José René Higuita

b.- Certificación suscrita por el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de fecha 13 de diciembre de 1.995, en la cual consta que el señor José René Higuita permaneció recluido en dicho Centro Carcelario desde junio 9 de 1.993Proceso 96-D-1 1746 hasta el 3 de enero de 1.994, fecha en la cual fue dejado en libertad por orden del Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional (fi. 3 C. No. 2). C.- Certificación proveniente de la Corporación Deportiva Atlético Nacional, en la cual consta que durante el lapso comprendido entre mayo de 1.993 y enero de 1.994 dicha Corporación canceló al señor José René Higuita todos los valores originados en la relación laboral y contractual existente y que durante el mencionado período el señor Higuita no recibió pago alguno por concepto de premios o bonificaciones por no figurar en las planillas de juego (fi. 4 C. No. 2). d.- Publicaciones de los periódicos "El Colombiano" de 20 de febrero de 1.996 y "EL Tiempo" del 19 de febrero de 1.996, relacionadas con la demanda presentada por el señor René Higuita contra la Fiscalía General de la Nación (fis. 5 y 6 C. No. 2). e.- Declaraciones Extrajuicio ante el señor Notario Veintiuno del Círculo de Medellín, de las siguientes personas: JOSE RENE HIGUITA y MAGNOLIA ECHEVERRY HERNANDEZ, quienes manifestaron que de su unión de más de 8 años han procreado a

Círculo de Medellín, de las siguientes personas: JOSE RENE HIGUITA y MAGNOLIA ECHEVERRY HERNANDEZ, quienes manifestaron que de su unión de más de 8 años han procreado a Andrés René y Pamela Higuita Echeverry; que tienen su domicilio en la ciudad de Medellín; que con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados, la citada señora lo visitó semanalmente y que sus hijos lo hicieron el primer domingo de cada mes; que durante la detención del señor Higuita, la mencionada señora recibió el pago por concepto de sueldos de dicho señor por parte de la Corporación Atlético Nacional (fis. 7 y 8 C. No. 2). MAURICIO ALBERTO SERNA VALENCIA quien expresó que fue convocado para conformar el grupo de jugadores de la Selección Colombia que participó en el campeonato USA 94; que como miembro de la Selección recibió de la Federación Colombiana de Fútbol la suma de $ 15'O00.000.00 por concepto de sueldos, honorarios, premios y bonificaciones derivados de la participación en el mencionado campeonato (fi. 9 C. No. 2). f.- Relación de sentencias y demandas de constitucionalidad de la Ley 40 de 1.993 proveniente de la Vicepresidencia de la Corte Suprema de Justicia (fis. 10 a 13 C. No. 2). g.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: GABRIEL JAIME GOMEZ JARAMILLO quien manifestó conocer al señor René Higuita, a la esposa de éste Magnolia y a sus hijos Andrés René y Pamela; José René Higuita no hizo parte de la Selección Colombia de

GABRIEL JAIME GOMEZ JARAMILLO quien manifestó conocer al señor René Higuita, a la esposa de éste Magnolia y a sus hijos Andrés René y Pamela; José René Higuita no hizo parte de la Selección Colombia de Fútbol que participó en el campeonato USA 94, toda vez que no fue convocado por tener problemas legales; la suma que recibieron los jugadores que participaron en las eliminatorias para el mencionado campeonato oscila entre unos 18 y 20 millones de pesos y por concepto del mundial 20 millones, más viáticos que eran como 80 dólares diarios , más publicidad individual; en el mencionado mundial Colombia jugó 3 partidos; todos los honorarios o sueldos que recibieron los jugadores en las6 Proceso 96-D-1 1746 eliminatorias y en el campeonato mundial fueron percibidos por igual (fis. 37 y 38 C. No. 2). MAURICIO ALBERTO SERNA VALENCIA quien dijo haber sido parte del grupo de jugadores que conformaron la selección nacional que participó en el campeonato USA 94; por la participación en la preparación para el mundial recibió la suma de aproximadamente unos diez mil dólares, viáticos, premios por partidos amistosos; por la participación en el mundial recibió 18 mil dólares, suma que fue igual para jugadores titulares y suplentes; los jugadores que tenían contrato con la firma Diadora por jugar un partido en el mundial recibían 500 dólares; conoció al señor José René Higuita a su esposa y a sus dos hijos; el señor José René Higuita no estuvo en la preparación, eliminatorias y campeonato con miras a USA 94, cree que porque en las eliminatorias se encontraba detenido y para el mundial no

esposa y a sus dos hijos; el señor José René Higuita no estuvo en la preparación, eliminatorias y campeonato con miras a USA 94, cree que porque en las eliminatorias se encontraba detenido y para el mundial no estaba en buena forma; no todos los jugadores que tomaron parte en los partidos de preparación fueron convocados a las eliminatorias; en los partidos de preparación el señor Higuita se encontraba en perfectas condiciones; por clasificar al mundial los jugadores recibieron aproximadamente unos 13 mil dólares y por la participación en el campeonato USA 94 la suma de 18 mil dólares (fis. 39 a 41 C. No. 2). h.- Certificación de la Corporación Deportiva Atlético Nacional, de 17 de septiembre de 1.994, en la cual consta que dicha Corporación pagó al señor René Higuita, desde el 8 de junio de 1.993 hasta el 3 de enero de 1.994, por concepto de premios la suma de $1 '280.500.00; que los valores anuales cancelados por contratos a término fijo entre la citada Corporación y el señor Higuita durante los años de 1.993 y 1.9W fueron las sumas de $72'280.500 y $ 113'650.273 respectivamente; que la totalidad de los premios que se le debieron pagar al señor Higuita desde el 8 de junio de 1.993 hasta el 3 de enero de 1.994 si hubiese participado en todos los compromisos deportivos como titular ascienden a la suma de $5'970.000.00 (fis. 43y44 C. No. 2). i.- Certificación de Ingresos y Retenciones del señor José René

compromisos deportivos como titular ascienden a la suma de $5'970.000.00 (fis. 43y44 C. No. 2). i.- Certificación de Ingresos y Retenciones del señor José René Higuita, para los años gravables de 1.993 y 1 .994(fis. 45 y 46 C. No. 2). j.- Certificación proveniente de la Corporación Deportiva Atlético Nacional sobre la retención practicada al señor Higuita en los años de 1.993 y 1.994 (fis. 47 y48 C. No. 2). k.- Certificación proveniente de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, Ley ¿0/86 y Otros, en la cual consta que en dicha Unidad se adelantó el proceso No. 67.667 donde fue sindicado el señor José René Higuita por el delito de secuestro simple; que se recibió el proceso sin detenido el día 24 de enero de 1.994; que en mayo 11 de 1.994 se decreta resolución de acusación en contra del señor Higuita por el delito de Omisión de Informe y se sustituye la medida cautelar personal de detención preventiva por la medida de aseguramiento de caución prendaria , se dicta preclusión de la investigación a favor del mencionado señor por los delitos de favorecimiento, enriquecimiento ilícito derivado de secuestro simple y omisión de aviso, se ordena la devolución del dinero incautado al señor Higuita, el desembargo de todos sus bienes y que7 Proceso 96-D-1 1746 una vez ejecutoriado el auto se envíe el cuaderno al Juez Penal del Circuito

dinero incautado al señor Higuita, el desembargo de todos sus bienes y que7 Proceso 96-D-1 1746 una vez ejecutoriado el auto se envíe el cuaderno al Juez Penal del Circuito para lo de su cargo; en mayo 17 de 1.994 el apoderado del señor Higuita apela la Resolución de Acusación; en diciembre 26 de 1.994 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional revoca la Resolución de Acusación y en su lugar precluye la investigación y ordena la devolución de la caución prendaria; el día 9 de agosto de 1.995 el proceso pasa al archivo general (fis. 51 a53y63C. No. 2). 1.- Dictamen pericial encaminado a determinar el valor total de los tiquetes aéreos de los viajes realizados por la compañera e hijos del señor Higuita con el fin de visitarlo en su lugar de reclusión (fis. 55 a 58 C. No. 2). m.- Certificación suscrita por el Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario, de 13 de diciembre de 1.995, en la cual consta que en dicho Centro Carcelario permaneció recluído el señor José René Higuita desde el 9 de junio de 1.993 hasta el 3 de enero de 1.994 (fI. 59 C. No. 2). n.- Certificación proveniente de la Federación Colombiana de Fútbol, en la cual consta que el valor que por sueldos, honorarios, premios o bonificaciones que recibieron los jugadores convocados para las eliminatorias USA 94 fue de aproximadamente 23 millones de pesos y que el valor total que recibieron los jugadores convocados para dicho campeonato

bonificaciones que recibieron los jugadores convocados para las eliminatorias USA 94 fue de aproximadamente 23 millones de pesos y que el valor total que recibieron los jugadores convocados para dicho campeonato fue de aproximadamente $291 16.000.00 (fi, 64 C. No. 2). o.- Expediente contentivo de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública, Ley 30/86 y Otros, en contra del señor José René Higuita (Cuadernos Nos. 3,4 y 5) del cual se destacan las siguientes piezas procesales: 1.- Denuncia formulada con ocasión del secuestro de la menor Caludia Marcela Molina (fi. 4 C. No. 3). 2.- Providencia de fecha junio 2 de 1.993 de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, en la cual se declara abierta la instrucción por los hechos relacionados con el secuestro de Claudia Marcela Molina y se ordena la captura del señor José René Higuita (fis. 5 y 6 C. No. 3). 3.- Oficio del Jefe Sijín Policía Metropolitana Valle de Aburra, Policía Nacional al Director Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá, D.C., de fecha junio 4 de 1.993, por medio del cual manifiesta que da captura al señor Higuita y lo deja a su disposición en las instalaciones de la DIJIN de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C. (fI. 16 C. No. 3) 4.- Providencia de junio 9 de 1.993 de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá D.C., Fiscalía Delegada

4.- Providencia de junio 9 de 1.993 de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá D.C., Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales, por medio de la cual se resuelve la situación jurídica al señor Higuita con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por violación a los artículos 6°,Proceso 96-D-1 1746 70 y 100 de la Ley 40 de 1.993; se ordena el traslado del mencionado señor a la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, D.C., por cuanto quedó establecido que el señor Higuita obtuvo "incremento patrimonial derivado es decir que guarda nexo causal con el secuestro de CLAUDIA MARCELA MOLINA. Así lo pone de presente el informe del bloque de búsqueda, así lo reconoce el implicado en su versión y en la grabación allegada al proceso, y así lo confiesa y pone de presente en su diligencia de indagatoria", se acreditó que el señor Higuita tenía conocimiento previo y directo de la comisión de un secuestro y no obstante, no lo puso en conocimiento de las autoridades (fis. 37 a 46 C. No. 3). 5.- Providencia de diciembre 30 de 1.993 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor René Higuita, contra el auto del 25 de noviembre del mismo año (fis. 307 a 310 C. No. 4), mediante el cual la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C. negó la detención

auto del 25 de noviembre del mismo año (fis. 307 a 310 C. No. 4), mediante el cual la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C. negó la detención domiciliaria a José René Higuita, y en su lugar se dispone: declarar la incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Regional para conocer de los hechos imputados al señor Higuita, abstenerse de conocer la decisión apelada por carecer de objeto para ello, conceder la libertad provisional al señor Higuita por haber transcurrido más de 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se haya calificado el mérito de. la instrucción, impone al sindicado caución prendaria de 100 salarios mínimos mensuales(fls. 59 a 64

C. No. 4). 6.- Providencia de febrero 2 de 1.994 de la Fiscalía Seccional 57, Unidad Seccional Fiscalía la. Ley 30/86, Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se decreta la nulidad del auto de 5 de noviembre de 1.993 que clausuró parcialmente la investigación adelantada contra el señor Higuita por violación al Estatuto Nacional contra el Secuestro, con fundamento en que quien tomó dicha decisión no era competente (fis. 72 y73

C. No. 4). 7.- Providencia de mayo 11 de 1.994 de la Fiscalía Seccional 57, Unidad Seccional de Fiscalía de Ley 30 de 1.986 y Varios, por medio de la cual se califica el sumario del proceso adelantado contra el señor José René Higuita con Resolución de Acusación por el delito de Omisión de Informe, toda vez que realizada la intermediación en el rescate de la niña y la entrega

cual se califica el sumario del proceso adelantado contra el señor José René Higuita con Resolución de Acusación por el delito de Omisión de Informe, toda vez que realizada la intermediación en el rescate de la niña y la entrega de dinero exigido por los plagiarios, el mencionado señor tenía la obligación legal de dar informes de las actividades que había realizado con el fin que las autoridades orientaran la investigación con base en lo que conocía el señor Higuita, pues el estado de necesidad en que se encontraba para proteger a vida de la menor ya había pasado; se sustituye la medida cautelar personal de detención preventiva por medida de aseguramiento de caución prendaria; se precluye la investigación en favor del señor Higuita por los delitos de favorecimiento, omisión de aviso y enriquecimiento ilícito derivado de secuestro, por cuanto los dos primeros delitos se encuentran amparados bajo un causal de justificación y el último de los nombrados es atípico; se dispone la devolución de los dineros incautados al mencionado señor; se ordena remitir el cuaderno original al Juez Penal del Circuito(fis. 130 a 151

C. No. 4).9

Proceso 96-D-1 1746 8.- Providencia de diciembre 26 de 1.994 de la Fiscalía Novena Delegada ante los Tribunales de Distrito de Antioquia y Medellín, por medio de la cual precluye la investigación en favor del señor René Higuita, por el delito de Omisión de Informe, toda vez que se configura la causal 21 del art. 40 del Código Penal, por cuanto el señor Higuita "sufre una coacción porque sabe que cualquier infidencia suya implica un riesgo de muerte en

delito de Omisión de Informe, toda vez que se configura la causal 21 del art. 40 del Código Penal, por cuanto el señor Higuita "sufre una coacción porque sabe que cualquier infidencia suya implica un riesgo de muerte en razón de su posición, que para el efecto se torna en constreñimiento directo, dado que sabe que los del grupo secuestrador lo tienen en la mira y no encuentra mas alternativa o remedio que callar o eludir el compromiso que el Estado le impone".; se ordena la devolución de la caución prendaria prestada por el señor Higuita a favor de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fis. 90 a 96 C. No. 5). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso; que el día 30 de abril de 1.993 fue secuestrada la señorita Marcela Molina; que en providencia 2 de junio de 1.993 la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C. declaró abierta la investigación por los hechos relacionados con el secuestro de la menor mencionada y ordenó la captura del señor José René Higuita; que en junio 4 de 1.993 es capturado por miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra el señor José René Higuita, quien es puesto a disposición del Director Regional de Fiscalías de Santa Fé de Bogotá, D.C.; que la Fiscalía

de 1.993 es capturado por miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra el señor José René Higuita, quien es puesto a disposición del Director Regional de Fiscalías de Santa Fé de Bogotá, D.C.; que la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá, D.C., Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales mediante providencia de fecha 9 de junio de 1.993 define la situación jurídica del señor Higuita con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por violación a los artículos 61. 71 y 101 de la Ley 40 de 1.993, a la vez que ordena el traslado del mencionado señor a la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, D.C., por haberse establecido que éste obtuvo un incremento patrimonial derivado del secuestro de Claudia Marcela Molina y porque tenía conocimiento previo y directo de la comisión de un secuestro y no lo puso en conocimiento de las autoridades; que en noviembre 5 de 1.993 se clausuró parcialmente la investigación adelantada contra el señor Higuita por violación al Estatuto Nacional contra el Secuestro; que en noviembre 25 de 1 .993 la Fiscalía Regional de Santa Fé de Bogotá, D.C. niega la detención domiciliaria al señor Higuita; que en diciembre 30 de 1.993 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 25 de noviembre de 1.993, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Regional para conocer de los hechos imputados al señor Higuita, se abstiene de conocer la

apelación interpuesto contra la providencia de 25 de noviembre de 1.993, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Ordinaria Regional para conocer de los hechos imputados al señor Higuita, se abstiene de conocer la decisión apelada y concede la libertad provisional al señor Higuita por haber transcurrido más de 120 días de privación efectiva de libertad sin que se haya calificado el mérito de la instrucción e impone al mencionado señor caución prendaria; que en providencia de febrero 2 de 1.994 la Fiscalía Seccional 57, Unidad Seccional de Fiscalía la. Ley 30/86 decreta la nulidad del auto de 5 de noviembre, porque quien tomó dicha decisión no era competente; que mediante providencia de mayo 11 de 1.994 la FiscalíalO Proceso 96-D-11746 Seccional 57, Unidad Seccional de Fiscalías de Ley 30 de 1.986 y Varios, califica el sumario del proceso adelantado contra el señor René Higuita con Resolución de Acusación por el delito de Omisión dé Informe, se sustituye la medida cautelar personal de detención preventiva por medida de aseguramiento de caución prendaria, se precluye la investigación en favor del señor Higuita por los delitos de Favorecimiento, Omisión de Aviso y Enriquecimiento Ilícito derivado de Secuestro, por cuanto los dos primeros se encuentran amparados por una causal de justificación y el último es atípico, se ordena la devolución de los dineros incautados al mencionado señor; que en providencia de diciembre 26 de 1.994 la Fiscalía Nov

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