TA CUN - 96-d-11774-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-d-11774-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
•L. J " FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Pago c1 / . .
.4. 1\
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI U SECCION TERCERA Iu, 7 JUL. 9i .'•..
Santa Fé de Bogotá, D.0 junio diecinueve (19) de mil novecientosb;nta ' siete (1997). Magistrada Ponente. DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Ref-. Proceso No. 96-D-1 1774
ACTOR: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES
TECNIFICADAS LTDA. "CONSTRUCTEC LTDA".
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A, instauró la Sociedad Construcciones Tecnificadas Ltda."CONSTRUCTEC LTDA", con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la Comunicación No. 2770 de 15 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fé de Bogotá, D.0 y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados y subsidiariamente, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, la declaratoria de enriquecimiento sin causa por parte de éste y en contra de aquél y consecuencia¡ mente la condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman causados.
consagrada en el artículo 86 del C.C.A, la declaratoria de enriquecimiento sin causa por parte de éste y en contra de aquél y consecuencia¡ mente la condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman causados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA. 1-. La sociedad CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS LTDA. "CONSTRUCTEC LTDA", formula ante esta Corporación y contra SANTA FE
DE BOGOTA, D.0 -Secretaría de Obras Públicaslas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA-. Que se declare la nulidad de la comunicación 2770 Dic 15/95, por la cual la Secretaría de Obras Publicas del Distrito Capital Santafé de Bogotá, se abstiene de reconocer, liquidar y pagar el valor de los intereses causados por el no pago oportuno de las cuentas correspondientes a los contratos 1-043, 1-044, 1-045 de fecha 5 de noviembre de 1993 y el 0052 del 10 de marzo del mismo año, además que niega el pago de la indexación causada en los saldos dejados de cancelar oportunamente respecto a los mismos contratos. "SEGUNDA-. Que se declare que el Distrito Capital Santafé de Bogotá- Secretaría de Obras Públicases responsable por haberse negado a reconocer y pagar el valor de los intereses causados por el no pago oportuno de las cuentas correspondientes a los contratos 1-043, 1-044, 1-045 de 5 de noviembre de 1993 y el 0052 del 10 de marzo del mismo año, además el1 11
2 Proceso 96-D11774 pago de la indexación causada en los saldos dejados de cancelar oportunamente respecto de los citados contratos.
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2 Proceso 96-D11774 pago de la indexación causada en los saldos dejados de cancelar oportunamente respecto de los citados contratos. sí TERCERA.- Que se condene al Distrito Capital Santafé de Bogotá- Secretaría de Obras Públicas-, a reconocer y pagar a favor de la sociedad Construcciones Tecnificadas Ltda, Constructec Ltda-, las siguientes sumas:
1. PARTIDA O PRETENSION DEBIDA POR CONCEPTO DEL CONTRATO 1-043 de 1993, SEGÚN ACTA 08.SOBRE ESTE CONTRATOSE SE FINANCIO LA SUMA DE $21 .500.000.00 DESDE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994 HASTA EL 29 DE AGOSTO DE 1995. HABIENDO ARROJADO UN
TOTAL DE $7.437.340.00, SUMA QUE CANCELO MI PODERDANTE A
FINSOCIAL.
"VALOR DE LA PARTIDA O PRETENSION...37.437.340.00
"II. PARTIDA O PRETENSION DEBIDA POR CONCEPTO DEL CONTRATO
1-044 DE 1993, SEGÚN ACTA 08. SOBRE ESTE CONTRATO SE FINANCIO LA SUMA DE $15.500.000.00 DESDE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994 HASTA EL 29 DE AGOSTO DE 1995, HABIENDO ARROJADO UN
TOTAL DE $5.510.321 .00 POR CONCEPTO DE INTERESES, SUMA QUE
CANCELO MI PODERDANTE A FINSOCIAL. "VALOR DE PARTIDA $5.510.321 .0°.
"III-. PARTIDA O PRETENSION DEBIDA POR CONCEPTO DEL
CONTRATO 1-045 DE 1993, SEGÚN ACTA 08.SOBRE ESTE CONTRATO
"VALOR DE PARTIDA $5.510.321 .0°.
"III-. PARTIDA O PRETENSION DEBIDA POR CONCEPTO DEL
CONTRATO 1-045 DE 1993, SEGÚN ACTA 08.SOBRE ESTE CONTRATO SE FINANCIO LA SUMA DE $8.700.000.00 DESDE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1994 HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 1995, HABIENDO
ARROJADO UN TOTAL DE $3.149.472.00 POR CONCEPTO DE
INTERESES, SUMA QUE CANCELO MI PODERDANTE A FINSOCIAL.
"VALOR DE LA PARTIDA.. .$3.149.472.00.
IV.- PARTIDA O PRETENSION DEBIDA POR CONCEPTO DEL
CONTRATO 0052 DE 1993 SEGÚN ACTA 10. SOBRE ESTE CONTRATO
SE FINANCIO LA SUMA DE $26.000.000.00 DESDE EL 22 DE
SEPTIEMBRE DE 1994 HASTA EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1995,
HABIENDO ARROJADO UN TOTAL DE $9.334.464.00, SUMA QUE
CANCELO MI PODERDANTE A FINSOCIAL.
"VALOR DE LA PARTIDA $9.334.464.00.
69 VALOR TOTAL Y LIQUIDACION Y SALDO A FAVOR DE MI PODERDANTE... .$25.431 .597.00 "CUARTA.- Que se adecue el monto de la condena y se ajuste la liquidación teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor señalado en el Departamento Nacional de Estadística -DANEcomo lo indica expresamente el art. 178 de¡ C.C.A, disponiéndose de igual manera
teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor o al por mayor señalado en el Departamento Nacional de Estadística -DANEcomo lo indica expresamente el art. 178 de¡ C.C.A, disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de la INDEXACION en los saldos dejados de3 Proceso 96-D11774 cancelar oportunamente respecto de los contratos 1-043, 1-044, 1-045 y 0052 de 1993. "QUINTA-. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A. SEXTA-. Que se condene a la demandada al pago de las costas, si se dieren las circunstancias previstas en el parágrafo 30 art. 75 de la Ley 80 de 1993. "PETICIONES SUBSIDIARIAS. "PRIMERA.- Que el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE OBRAS PUBLICASse enriqueció , sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio de la Sociedad Construcciones Tecnificadas ltda.- Constructec Ltdaal haber ingresado a su patrimonio las sumas de dinero que se describen en la pretensión Tercera Principal de esta demanda que solicito se tenga para todos los efectos legales como reproducida en esta pretensión subsidiaria, sin que hasta la fecha hayan sido cancelados estos valores a la sociedad Construcciones Tecnificadas LtdaConstructec Ltda-. "SEGUNDA-. Que en consecuencia, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Secretaría de Obras Públicasa reembolsar a la sociedad denominada Construcciones Tecnificadas Ltda -Constructec Ltda-, el valor
"SEGUNDA-. Que en consecuencia, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Secretaría de Obras Públicasa reembolsar a la sociedad denominada Construcciones Tecnificadas Ltda -Constructec Ltda-, el valor actualizado de las sumas de dinero descritas en la pretensión Tercera Principal de esta demanda, que una vez mas solicito se tenga legalmente reproducida en esta pretensión subsidiaria, sumas estas que ingresaron al patrimonio de la primera citada en provecho suyo, junto con sus correspondientes frutos intereses y demás pretendidos en esta. "TERCERA-. Que se adecúe el monto de la condena y se ajuste su liquidación y valor teniendo como base el indice de precios al consumidor o al por mayor señalado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, como lo indica expresamente el artículo 178 deI C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de la indexación sobre los saldos dejados de cancelar oportunamente respecto a los contratos 1-043, 1-044, 1-045 y 0052 de 1993. "CUARTA-. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el art. 176 y 177 de¡ C.C.A. "QUINTA-. Que se condene en costas a la demandada, si se dieren las circunstancias previstas en el parágrafo 30 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993". 2-. Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a-. La Sociedad actora suscribió con Santa Fé de Bogotá, D.0 - Secretaría
1993". 2-. Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a-. La Sociedad actora suscribió con Santa Fé de Bogotá, D.0 - Secretaría de Obras Públicas -, los Contratos Nos. 1-043, 1-044, 1-045 y 0052 de 1993, cuyo objeto, respectivamente, era la ejecución de las obras necesarias para el diseño y construcción del puente peatonal de la Avenida de las Américas4 Proceso 96-D11774 por Carrera 78, del puente peatonal de la calle 80 por carrera 74, del puente peatonal de la Carrera 101 por calle 31 sur y del puente peatonal de la Autopista Medellín por Carrera 102. b.- El valor del contrato No. 1-043 de 5 de noviembre de 1993, es de $59.924.080.12 y su término 75 días calendario, contados a partir del perfeccionamiento del Contrato y la suscripción del Acta de Iniciación de Obra; el valor del Contrato No. 1-044 de 5 de noviembre de 1993 es de $44.252.194.00 y su término 75 días calendario, contados a partir del perfeccionamiento del mismo y la suscripción del Acta de iniciación de Obra; el valor del Contrato 1-045 de 5 de noviembre de 1993, es de $24.462.274.00 y su término 75 días calendario, contados a partir de su perfeccionamiento y de la suscripción del Acta de Iniciación de Obra; el valor del Contrato No. 0052 de 10 de marzo de 1993 es de $59.515.953.00 y su término 75 días calendario, contados a partir de su perfeccionamiento y de la
del Contrato No. 0052 de 10 de marzo de 1993 es de $59.515.953.00 y su término 75 días calendario, contados a partir de su perfeccionamiento y de la suscripción del Acta de Iniciación de Obra. c.- Según Acta No. 08 de septiembre 12 de 1994, de Recibo Parcial de Obra, el Contratante se obligó para con la Contratista a cancelar las siguientes sumas: $26.867.477.10 respecto al Contrato No. 1-043; $19.418.055.88 respecto al Contrato No. 1-044; $10.876.736.50 respecto al Contrato No. 1045 y según Acta No. 10 de 12 de septiembre de 1994, de Recibo Parcial de Obra se obligó aquél para con ésta a cancelar la suma de $32.418.284.68 respecto al Contrato No. 0052. d.- En razón a que la Entidad Contratante no canceló oportunamente los valores antes reseñados, se acordó entre Contratante y Contratista operar el endoso de las cuentas de dichos Contratos a favor de FINSOCIAL, endoso que fue aceptado por la Entidad Contratante según comunicaciones 4143, 4144, 4145 y 4146 de 16 de septiembre de 1994. e.- Con fundamento en el endoso de las mencionadas cuentas FINSOCIAL realizó el desembolso a favor de la Sociedad actora, previa cancelación por parte de ésta del valor de los intereses causados desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, por valor de $25.431 .597.00. f.- Es lógico suponer que aceptado el endoso de las cuentas por la Entidad
parte de ésta del valor de los intereses causados desde el 22 de septiembre de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, por valor de $25.431 .597.00. f.- Es lógico suponer que aceptado el endoso de las cuentas por la Entidad Contratante, estaba aceptando que el costo operacional financiero cobrado por FINSOCIAL lo asumiría aquélla, pues de lo contrario resultaba menguado el patrimonio dela Contratista y se rompía el equilibrio contractual. 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 20 y 58 de la Carta Política; 1602, 1603, 1608, 1613, 1614,1615 y 1617 del C.C; 80 de la Ley 153 de 1887; 14 de la Ley 4 de 1964,; 20 del Decreto-Ley No. 222 de 1983 en armonía con los artículos 4° y 70; 50 numeral 1°, 27, 28, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. a.- El estado no ha brindado la protección a la propiedad de la actora, pues ha lesionado su patrimonio al dejar de reconocer las sumas que se causaron a favor de ésta en razón de los intereses generados por el endoso de las cuentas de cobro originadas en los Contratos.5 Proceso 96-D11774 La propiedad privada es inviolable y se encuentra garantizada por el Estado. La actuación administrativa que dió origen a este proceso virtualmente constituye una expropiación sin sentencia, ni indemnización previa y genera para la Administración un enriquecimiento representado en los dineros que pertenecían a la actora.
La actuación administrativa que dió origen a este proceso virtualmente constituye una expropiación sin sentencia, ni indemnización previa y genera para la Administración un enriquecimiento representado en los dineros que pertenecían a la actora. b.- El contrato es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe, principios que fueron desconocidos al exigir la Entidad Contratante el cumplimiento de los Contratos y negarse al reconocimiento de los intereses causados a consecuencia del endoso de las cuentas de cobro originadas en tal ejecución. c.- Se configura un enriquecimiento sin causa al no reconocer la Entidad Contratante los intereses causados como consecuencia del endoso de las cuentas de cobro y asumidos por la Contratista. d.- Se desconoció la obligación de estimular y proteger a un Contratista dedicado a la industria de la construcción. e.- Se rompió el equilibrio financiero del contrato al incurrirse en incumplimiento contractual y producir significativas modificaciones a las obligaciones a cargo de la Contratista (fis. 2 a 17 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION.
La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso ( fis. 48 y 49 C. Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas; aceptando como ciertos algunos de los hechos de la demanda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo que en Oficio de 16 de septiembre de 1994 de la Contratante se aceptó el endoso de las cuentas y además se informó que la orden de pago correspondiente ya fue diligenciada y que el cheque correspondiente sería girado a
Oficio de 16 de septiembre de 1994 de la Contratante se aceptó el endoso de las cuentas y además se informó que la orden de pago correspondiente ya fue diligenciada y que el cheque correspondiente sería girado a FINSOCIAL con lo que se protegieron los derechos a la propiedad de la Contratista, sobre los valores ejecutados se hicieron los correspondientes ajustes y, de otra parte, en los Contratos no estaba pactado el reconocimiento de intereses moratorios, razón para que no sean exigibles; proponiendo como excepciones la de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto FINSOCIAL se subrogó en los derechos de la Contratista al operar la cesión de los respectivos créditos, de pago pues fueron cancelados todos los valores originados en la ejecución de los Contratos; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 43 a 46 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONSLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda; agrega que con fecha 16 de enero de 1995 se suscribió el Acta de Entrega y Liquidación Final en la que la Contratista no hizo objeción o aclaración alguna; solicita negar las pretensiones aducidas fis. 61 a 64 C. Principal).6 Proceso 96-D11774
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término
CONSIDERACIONES
1. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los
siguientes medios de prueba:
CONSIDERACIONES
1. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Construcciones Tecnificadas Limitada -Constructec Ltda-, procedente de la Cámara de Comercio de Santa Fé de Bogotá, D.0 (fis. 54 y 55 C. Principal). b.- Contratos Nos. 0043, 0044 y 0045 de 5 de noviembre de 1993 y 0052 de 10 de marzo de 1993 suscritos entre Santa Fé de Bogotá, D.0 y la Sociedad Construcciones Tecnificadas Ltda. "Constructec Ltda", cuyos objetos son, respectivamente, la ejecución de las obras necesarias para el diseño y
construcción del Puente Peatonal de la Avenida de las Américas por Carrera 78, de la calle 80 por Carrera 74, de la Carrera 10a por la calle 31 sur y de la Autopista Medellín por carrera 102; su valor, respectivamente, la suma de $59.924.080.12, $ 44.252.194.00, $24.462.274.00 y $59.515.953.00; la forma de pago un anticipo del 30% y cuentas parciales mediante Actas de Recibo de Obra; se pactó actualización de precios según fórmula acordada en ellos; el plazo de los mismos es de 75 días calendario contados a partir del perfeccionamiento del Contrato y suscripción del Acta de Iniciación de Obra; en ellos no se pactó el término para la cancelación de las Cuentas presentadas ni interés por retardo en su pago (fis. 1 a 88 C No. 2).
del perfeccionamiento del Contrato y suscripción del Acta de Iniciación de Obra; en ellos no se pactó el término para la cancelación de las Cuentas presentadas ni interés por retardo en su pago (fis. 1 a 88 C No. 2). c.- Documentos provenientes de la Contratista contentivos de la información sobre el endoso y cesión de derechos de las cuentas de Actas de Actualización No. 08 de 12 de octubre de 1994 de los contratos No. 0043,0044 y 0045 y de la cuenta de Acta de Actualización No. 10 de 12 de septiembre de 1994 del contrato No. 0052, por valor, respectivamente de $26.867.477.10, $19.418.055.88, $10.876.736.50 y $22.330.480.27, documentos que fueron recibidos por la Entidad Contratante el día 13 de septiembre de 1994 los tres primeros y el día 18 de enero de 1995 el último ( fis. 89 a 92 C No. 2). d.- Cuatro pagarés fechados el 22 de septiembre de 1994 y con fecha de vencimiento el 21 de diciembre de 1994, otorgados por Constructec Ltda, a a favor de FINSOCIAL, por valor, respectivamente, de $8.700.000, $26.000.000, $21.500.000 y $15.500.000, con una tasa de interés del 37% trimestre anticipado equivalente al 47.44% anual efectivo y en caso de mora interés a la tasa máxima autorizada por la ley (fis. 91 a 97 C No. 2). e.- Oficios de 16 de septiembre de 1994 de la Entidad Contratante en los cuales manifiesta su aceptación de la cesión de derechos según valores
interés a la tasa máxima autorizada por la ley (fis. 91 a 97 C No. 2). e.- Oficios de 16 de septiembre de 1994 de la Entidad Contratante en los cuales manifiesta su aceptación de la cesión de derechos según valores derivados de las Actas atrás relacionadas e informa que las órdenes de pago están debidamente diligenciadas (fis. 98 a 101 C No.2).q 7 Proceso 96-D11774 f.- Oficio de 29 de noviembre de 1995 de la Contratista a la Entidad Contratante solicitando el pago de intereses causados y de indexación por el no pago oportuno por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 y el 29 de agosto de 1995 según Acta No. 08 de los Contratos Nos. 0043 y 0044, entre el 22 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995 según Acta No. 08 del Contrato No. 0045 y del 22 de septiembre de 1994 y el 9 de septiembre de 1995 según Acta No. 10 del Contrato No. 0052, intereses que ascienden a las sumas de $7.437.340.00, $5.510.321.00, $3.149.472.00 y $9.334.464.00 para un total de $25.431 .597.00 cancelados a FINSOCIAL en razón a la mora en el pago de las cuentas de cobro, a pesar de haber sido aceptada la cesión de derechos (fis. 102 y 103 c No. 2). g.- Oficio No. 2770 de 15 de diciembre de 1995 de la Contratante a la Contratista en respuesta a la anterior solicitud, en el cual se le informa que la
g.- Oficio No. 2770 de 15 de diciembre de 1995 de la Contratante a la Contratista en respuesta a la anterior solicitud, en el cual se le informa que la solicitud formulada no procede, por cuanto atendiendo las estipulaciones de los contratos en ninguno de ellos se pactó el reconocimiento de intereses moratorios, ya que la normatividad vigente para la época, es decir el Código Fiscal Distrital, no establecía el reconocimiento de tales intereses. A los contratos Nos. 0043, 0044 y 0045 les fue efectuado reajuste según Acta No. 08, cuyas ordenes de pago fueron impartidas por la Tesorería Distrital y dada orden de pago con fecha 24 de agosto de 1995, cuentas endosadas a FINSOCIAL; al Contrato No. 0052 le fue efectuado reajuste según Acta No. 010, cuya orden de pago fue impartida por la Tesorería Distrital y dada orden de pago con fecha 12 de septiembre de 1995 (fi. 104 y 105 C No. 2). h.- Relación de Giros proveniente de la Tesorería Distrital de 14 de agosto de 1995, en el cual figuran tres órdenes de pago (fis. 353 a 355), a favor de FINSOCIAL, según endoso, por valores de $19.418.055.88, $ 26.867.477.10 y$10.876.736.30(fi. 111 CN0.2). i.- Relación de Giros provenientes de la Tesorería Distrital de 12 de septiembre de 1995, en la cual figura orden de pago No. 446, a favor de Constructec Ltda; por valor de $ 22.107.175.27 (fi. 112 C No. 2) y órdenes
septiembre de 1995, en la cual figura orden de pago No. 446, a favor de Constructec Ltda; por valor de $ 22.107.175.27 (fi. 112 C No. 2) y órdenes de pago que respaldan tales relaciones (fis. 113 a 118 C No. 2). j.- Acta No. 13 de Liquidación del contrato No. 0052 de 1993, de fecha 16 de enero de 1995 (fis. 118 a 123 C. No 2 ) y Acta No 010 de 26 de julio de 1994 de Actualización de Precios, por valor de $22.330.480.27 (fis. 124 a 127 C No. 2). k.- Acta No. 10 de Liquidación del contrato No. 0045, de 16 de enero de 1995 (fís. 132 a 136 C No. 2). 1.- Acta No. 11 de Liquidación del contrato No. 0044, de fecha 16 de enero de 1995 (fis. 137 a 141 C No. 2). m-. Acta No. 10 de Liquidación del contrato No. 0043, de fecha 16 de enero de1995(fis. 142a I46C No. 2). n-. Oficio de 16 de agosto de 1996de la División Financiera de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fé de Bogotá, D.C., en el cual consta que no se8 Proceso 96-D11774 adeuda suma alguna por concepto de los Contratos Nos. 0043, 0044, 0045 y 0052 de 1993 (fis. 153 y 154 C No. 2). II-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a
0052 de 1993 (fis. 153 y 154 C No. 2). II-. Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 C de P.C) encuentra la Sala acreditado que entre la Sociedad Construcciones Tecnificadas Limitada Constructec Ltda" y Santa Fé de Bogotá D.0-Secretaría de Obras Públicasse suscribieron los Contratos de obra Pública Nos. 0052 de 1° de marzo de 1993, 0043, 0044 y 0045 de 5 de noviembre de 1993 cuyo objeto, respectivamente, es la ejecución de las obras necesarias para el diseño y construcción de los puentes Peatonales de la Autopista Medellín por carrera 102, Avenida de las Américas por Carrera 68, Calle 80 por Carrera 74 y Carrera 10a por Calle 31 sur; como forma de pago del valor de los mismos se acordó como anticipo el 30% del valor del contrato y pagos según cuentas parciales mediante Actas de Recibo de Obra; que en ellos se pactó actualización de precios según la fórmula allí acordada; que en dichos Contratos no se pactó término para el pago de las Actas de Recibo de Obra, ni interés por retardo en su pago; que el 12 de septiembre de 1994 se elaboraron cuatro Actas de Actualización de Precios, que corresponden al Acta No. 08 en los Contratos Nos. 0043, 0044, 0045 y al Acta No. 010 en el contrato No. 0052; que el valor de las referidas actas es, respectivamente,
Acta No. 08 en los Contratos Nos. 0043, 0044, 0045 y al Acta No. 010 en el contrato No. 0052; que el valor de las referidas actas es, respectivamente, de $ 26.867.477.10, $ $19.418.055.88, $10.876.736.50 y $22.330.480.27; que el día 13 de septiembre de 1994 la Sociedad Contratista informó a la Entidad Contratante sobre la cesión de derechos y endoso de los valores correspondientes a la tres primeras actas y con fecha 18 de enero de 1995 efectuó la misma información en relación con la última de las Actas mencionadas; que el 16 de septiembre de 1994 la Entidad Contratante manifestó a la Sociedad Contratista la aceptación de la cesión de derechos sobre los valores originados en las Actas antes mencionadas e informó que las ordenes de pago se hallan debidamente diligenciadas; que el 22 de septiembre de 1994 la Sociedad Constructec Ltda suscribió cuatro pagarés a favor de FINSOCIAL, con fecha de vencimiento 21 de diciembre de 1994, con una tasa de interés de 47.44% anual efectivo e interés moratorio a la tasa máxima autorizada por la Ley; que con fecha 24 de agosto de 1995 se expidieron las ordenes de pago Nos. 353,354 y 355, a favor de FINSOCIAL, por valor de $ 19.418.055.88, $26.867.477.10 y $ 10.876.736.30 y con fecha 12 de septiembre de 1995 se expidió la orden de pago No. 446, a favor de FINSOCIAL, por valor de $22.330.480.27; que con fecha 29 de noviembre de
12 de septiembre de 1995 se expidió la orden de pago No. 446, a favor de FINSOCIAL, por valor de $22.330.480.27; que con fecha 29 de noviembre de 1995 la Sociedad Contratista solicitó a la Entidad Contratante el reconocimiento de la indexación y el pago de los intereses causados por el no pago oportuno de las cuentas de cobro según Acta No. 08 de los contratos Nos. 0043, 0044 y 0045 y del acta No. 010 del Contrato No. 0052, respecto de las dos primeras por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 y el 29 de agosto de 1995, de la tercera por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 y el 30 de agosto de 1995 y la cuarta por el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1994 y el 9 de septiembre de 1995, aduciendo para ello que canceló a FINSOCIAL los valores que relaciona por tal concepto en razón de la mora en el pago de dichas cuentas; que en Oficio No. 2770 de 15 de diciembre de 1995 la Entidad Contratante, en respuesta a la anterior solicitud, informó a la9 Proceso 96-D11774 Sociedad Contratista, que dicha solicitud es improcedente pues en los contratos no se pactó reconocimiento de intereses moratorios, pues las normas vigentes para la época no los establecían e informa, además, sobre las fechas en que fueron impartidas las respectivas órdenes de pago; que los Contratos Nos. 0043, 0044 0045 y 0052 fueron liquidados por mutuo acuerdo con fecha 16 de enero de 1995; que por concepto de ejecución de los
las fechas en que fueron impartidas las respectivas órdenes de pago; que los Contratos Nos. 0043, 0044 0045 y 0052 fueron liquidados por mutuo acuerdo con fecha 16 de enero de 1995; que por concepto de ejecución de los referidos Contratos la Entidad Contratante canceló el valor total correspondiente a cada uno de ellos. liiAnalizará la Sala, en primer término las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- Se precisa que la falta de legitimación en la causa no conforma en estricto sentido una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material. La excepción así aducida y con la precisión antes efectuada, no está llamada a prosperar. La única persona llamada a reclamar el reconocimiento y pago de la indexación e intereses por mora en el pago de las cuentas de cobro derivadas de las Actas No. 08 y 010 producidas en desarrollo de los contratos No. 0043, 0044, 0045 y 0052 de 1993 es la sociedad Contratista, a quien se le genera el desmedro patrimonial consistente en la pérdida del poder adquisitivo de los respectivos valores dinerarios y de la utilidad que estos producen representada en los correspondientes intereses. En cuanto a la pretensión tercera principal, la única legitimada para obtener presuntamente la devolución de lo pagado a título de intereses por la Sociedad Actora a la Sociedad con quien aquélla suscribió contratos de mutuo es, precisamente, la Sociedad actora que fue quien efectuó el referido pago, supuestamente con fundamento en la mora en que incurrió la Entidad Contratante en el pago de las cuentas de cobro a que se ha venido haciendo relación.
mutuo es, precisamente, la Sociedad actora que fue quien efectuó el referido pago, supuestamente con fundamento en la mora en que incurrió la Entidad Contratante en el pago de las cuentas de cobro a que se ha venido haciendo relación. Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, se presenta la misma situación antes planteada, pues el presunto enriquecimiento sin causa a favor de la Entidad Contratante opera en desmedro de la sociedad Contratista, luego es ésta la Llamada a reclamar por tal concepto. b.- La excepción de pago no está llamada a prosperar, pues la Sociedad actora no discute, ni reclama el pago del valor de las Actas No. 08 y 010 producidas en desarrollo de los Contratos tantas veces mencionados, pago que en efecto tuvo lugar, sino el reconocimiento y pago de indexación e intereses por mora en la cancelación de tales valores. IV-. Considera necesario la Sala antes de adentrarse en el análisis de fondo M evento sub lite, efectuar una interpretación integral y armónica de la demanda, habida consideración de las pretensiones aducidas en consonancia con los supuestos de las mismas. La primera pretensión se encamina exclusivamente a la obtención de la declaratoria de nulidad de la Comunicación No. 2770 de 15 de diciembre de10 Proceso 96-D11774 1995, relativa a la negativa a reconocer, por parte de la Entidad Contratante, indexación e intereses sobre los valores originados en los Contratos y no cancelados oportunamente. La segunda pretensión principal versa sobre la declaratoria de responsabilidad contractual originada en el incumplimiento de la Entidad Contratante por el no pago oportuno de las cuentas de cobro originadas en
cancelados oportunamente. La segunda pretensión principal versa sobre la declaratoria de responsabilidad contractual originada en el incumplimiento de la Entidad Contratante por el no pago oportuno de las cuentas de cobro originadas en las Actas Nos. 08 y 010 de