TA CUN - 96-D-11793-(02-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-11793-(02-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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PROCESO EJECUTIVO / PREJUDICIALIDAD
[u[ Santa Fé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). JÑ Po [nfte Pwa. m YPO/ UPI(Ç OP REF.- Proceso No. 96-13-111793
Actor: INSTITUTO NACIONAL
DE VIAS EJECUTIVO. hiendo sido derrotado el proyecto presentado por la Doctora MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, magistrada Ponente en este proceso corresponde a este Despacho proveer sobre la suspensión del proceso. El señor apoderado de la parte ejecutada, solicita la suspensión del presente proceso con fundamento en el numeral 20 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en tanto los actos administrativos componentes del título ejecutivo, fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ft5 iirii (ç-Ir, se Observe la Sala que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece: ":í .Juez decretará la suspensión del proceso:
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo de lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley".
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o
administrativo, salvo de lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley". No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción". Con iundarviento en la norma citada, el presente proceso habrá de suspenderse, por cuanto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que componen el título ejecutivo, no puede pretenderse en este proceso como excepción previa. Dicha declaratoria de nulidad, tiene una acción propia como es la de nulidad y restablecimiento del derecho, actualmente adelantada por la parte ejecutada ante esta jurisdicción.Proceso No. 96-D1 1793 2 Ilfl d1 F13) j:(o 9 no decrea la suspensión del presente proceso y para su reanudación se tendrá en cuenta lo estipulado por el artículo 172 del C. de P.C. Y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 49. // "------- -', 7 7 0 Presidente Magistyda / '
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Magistrada ¿ / y
F APMS IOL/11 GROZCOE W\ IRO
Magistrada
SENJA IWIN HERJA EMOSA
MagistradoPROCESO EJECUTIVO - Suspensión 1
PREJUDICIALIDAD
.7 9.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1
SECCION TERCERA
NAMARÇA'
1
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DRS.BENJAMIN HERRERA
1
PREJUDICIALIDAD
.7 9.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1
SECCION TERCERA
NAMARÇA'
1
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS DRS.BENJAMIN HERRERA
BARBOSA Y MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ AL AUTO DE FECHA
JULIO DOS (2) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
(1998). PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL No.96—D--I1.793
DE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS CONTRA INGENIERIA
CIVIL VIAS Y ALCANTARILLADOS INCIVIAL S.A. Y LA
SOCIEDAD COMPAIA DE SEGUROS GENERALES EL CONDOR
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1,r, mvoria de la Sala decidió la suspensión del proceso e.icutivo, que el Instituto Nacional de Vías sigue contra la So: ¡,edad Ingeniería vil Vías y Alcantarillados In,:-¡vial DflPaTíE1 de Seguros Generales El ndor S.A. porque tntP ésta misma Corporación se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que sirven de titulo en este proceso. Las siguientes son las &c'servaciunes a ha decisión mayor i tar la 1. rine que ier cori la procedibilidaci de la suspensión. Considerarnos que no habría lugar, en contra de la manifiestación de la mayoría que la admite. La regla general en los procesos ejecutivos que cursan ante la jurisdicción ordinaria, es la de asignar la competencia para rsolver la excepción, al juez de la acción y por tanto no es viable pedir la suspensión cuando separadamente se
La regla general en los procesos ejecutivos que cursan ante la jurisdicción ordinaria, es la de asignar la competencia para rsolver la excepción, al juez de la acción y por tanto no es viable pedir la suspensión cuando separadamente se demanci a la nulidad del negocio que sustenta el titulo ejecutivo. Esa norma se quebraba cuando el soporte del proceso ejecutivo era un acto administrativo pues se decía que el juez civil no era competente para resolver sobre la nulidad. Cuando los prc)cesos ejecutivos contra la administración o sus contratistas. se seguían ante los jueces civiles, había lugar .zo¿ALTAMENTO VOTO. EXP. 11. Drs.Benjamín Herrera Barbosa. Maria Elena GirEtido Gómez a la suspensión del proceso en tanto que el juez de dicha causa no era competente para resolver la cuestión de nulidad del titulo, cuando éste está contenido en un acto administrativo. por cuanto ci control de su validez es competencia de la jurisdicción administrativa. El fundamento de la excepción desaparece cuando es el juez administrativo quien conoce el proceso ejecutivo pues aquí el Juez de la causa es quien tiene jurisdicción para resolver la cuestión atinente a la nulidad del titulo. /1 2o. Si no fuere así. cone luir¡ amos en que siempre que la administración intente ejecutar, pues bastale al demandado reclamar la nulidad del acto administrativo para suspender aquél A nuestro juicio y siguiendo el criterio del profesor Morales. es necesario interpretar restrictivamente la pre.]urliciaiidad. 'SI así no se entendiera dicha expresión. a la que la comisión redactora señaló este alcance, como debe
A nuestro juicio y siguiendo el criterio del profesor Morales. es necesario interpretar restrictivamente la pre.]urliciaiidad. 'SI así no se entendiera dicha expresión. a la que la comisión redactora señaló este alcance, como debe entenderse en las actas respectivas, bastaría demandar la nulidad sustancial de cualquier título ejecutivo o de tenencia, para que los procesos de ejecución y de lanzamiento pudieran suspenderse.' (Morales. Curso. ABC. Bogota, 1978, 433) 3o. La prejudicialidad en este caso cabe proponerla en el proceso ordinario, que no se puede fallar, hasta que no termine el ejecutivo previamente propuesto, y donde se admite y se impone la carga de proponer la excepción de nulidad. Si en el proceso ejecutivo se declara la nulidad puede seguirse el proceso ordinario para ampliar los efectos de la misma, que en el primero es únicamente interpart.es.Salvamento voto Drs.Benjamin Herrera Barbosa, María Elena Giraido Gómez i el proceso ejecutivo termina negando ii nulidad como consecuencia oc la continencia de la causa el proceso ordinario suspendido deberá terminar en el mismo sentido. De esa manera el artículo 170 ordinal 2o inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil, tiene plena vigencia y el inciso primero de la misma disposición se atempera a los criterios contenidos en la ley 8ú. pues se repite, aquella ncrrno rena su
razón de ser.. en loe casos en que el juez del 1ro(so e.iecucivo era distinto ctel juez del proceso cotiten iCSC' Aç)jri:njstrativo tentarnente. e /
razón de ser.. en loe casos en que el juez del 1ro(so e.iecucivo era distinto ctel juez del proceso cotiten iCSC' Aç)jri:njstrativo tentarnente. e /
BENJAIIIN HERRERA BARBOSA MARIA ELENA,/GIRALDO GOMEZ
Magistrado Hagistrada Zialitalé de Boct. D.C. julio quince (15) de mil novecientos ncverta y ocrxc