TA CUN - 96-D-11797-(28-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-11797-(28-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁi
SECCION TERCERA 4,1 m
4MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / PERJUICIOSSantafé de Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente No. 96-D-1 1797
Demandante: LIBARDO QUIROGA Y OTROS.
1. LIBARDO QUIROGA y ROSALBA ARISTIZABAL DE QUIROGA, quienes actuan en nombre propio y en representación de su hijo JAVIER
MAURICIO; WILMAR ANDRES QUIROGA ARISTIZABAL; YOLIAN QUIROGA ARISTIZABAL, JESUS EDUARDO ARISTIZABAL y ALBA TULIA OCAMPO, por medio de apoderado judicial, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que previo el trámite legal correspondiente se obtengan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera: Declarar administrativamente y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, en hechos ocurridos el 29 de octubre de 1995, en las instalaciones del Batallón Escuela de Logística y causada por un soldado del Ejercito Nacional." "Segunda: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa
hechos ocurridos el 29 de octubre de 1995, en las instalaciones del Batallón Escuela de Logística y causada por un soldado del Ejercito Nacional." "Segunda: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: certificación del Banco de la República a la fecha 1. Para LIBARDO QUIROGA Y ROSALBA ARISTIZABAL DE QUIROGA, dos mil (2.000) gmas de oro para cada uno en su condición de padres yio como terceros afectados de la víctima. 2. Para JESUS EDUARDO ARISTIZABAL Y ALBA TULIA OCAMPO, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de abuelos matemos y/o como terceros afectados de la victima.3. Para YOLIAN, WILMAR ANDRES Y JAVIER MAURICIO QUIROGA ARISTIZABAL, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos v/o como terceroj qféqt@091 09l2 Exp. No. 11797 víctima. 'Tercera: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de ROSALBA ARISTIZABAL DE QUIROGA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario de ciento cincuenta mil ($ 150.000) pesos mensuales, que
materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario de ciento cincuenta mil ($ 150.000) pesos mensuales, que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejercito, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de octubre de 1995, o sea la suma de ciento treinta mil ($ 130.000) pesos mensuales, mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos.
2. La vida probable de la demandante ROSALBA ARISTIZABAL DE QUIROGA, y de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 1995, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "Cuarta. LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratonos después de dicho término"
U. Los hechos en los cuales basa su petición, son en síntesis los
siguientes:
cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratonos después de dicho término"
U. Los hechos en los cuales basa su petición, son en síntesis los
siguientes: a. El señor ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, fue reclutado a prestar su servicio militar, en la Escuela de Logística con sede en el barrio San Cristóbal sur de Santafe de Bogotá D.C. b. El día 29 de octubre de 1995, estando dentro de las instalaciones militares, tuvo un intercambio de palabras con otro soldado y este le disparó su fusil de dotación oficial, causándole la muerte. c. La muerte del soldado constituye falla del servicio pues fue cometida por arma disparada en forma negligente e imprudente. d. La madre de la víctima dejo de recibir la ayuda económica de su hijo.3 Exp. No. 11797
M. La demanda fue presentada, ante esta Corporación, el 23 de enero de 1996 y contestada oportunamente por la parte demandada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda. Solicita además que el actor pruebe todos los hechos narrados, por corresponderle a él dicha carga.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 19 de 1996.
V. El proceso tuvo la correspondiente audiencia de conciliación, la cual fracaso por la inasistencia de la parte demandada.
VI. Solo hizo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora, quien solicita después de un análisis probatorio, que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia se proceda a hacer las respectivas condenas a favor de los demandantes.
actora, quien solicita después de un análisis probatorio, que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia se proceda a hacer las respectivas condenas a favor de los demandantes. Ni el apoderado de la parte demandada ni el Ministerio Público hicieron uso del término para presentar sus alegatos.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, ocurrida el 29 de octubre de 1995.
Para demostrar los hechos se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia del Registro Civil de matrimonio de JESUS EDUARDO ARISTIZABAL y ALBA TULIA OCAMPO. (fi 1 C. 2) 1.2. Copia del Registro Civil de Matrimonio de LIBARDO QUIROGA y ROSALBA ARISTIZABAL. (fi 2 C.2) 1.3. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de ALEXANDRO, YOLIAN y WILMAR ANDRES QUIROGA ARISTIZABAL (fis 3 a 5 C.2) 1.4. Copia del Registro de Defunción de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL auien falleció el 29 de octubre de 1995- (fi 6 C 24 Exp. No. 11797 1.5. Copia del Informativo administrativo de octubre 29 de 1995, en el concepto indican que la muerte de ALEXANDRO QUIROGA
1.5. Copia del Informativo administrativo de octubre 29 de 1995, en el concepto indican que la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, se produjo en misión del servicio. (fis 28y29 C.2) 1.6. Copia del Informativo administrativo de octubre 29 de 1995, en el cual indican que la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, se produjo en servicio pero no por causa y razón del mismo. Ambos documentos firmados por el comandante del Batallón. (fi 59 C.2) 1.7. Copia del informe, de octubre 30 de 1995, rendido por el Capitán JAIME ANDRES NIÑO SANPEDRO, al Comandante del Batallón Escuela de Logística, en el cual narra los hechos objeto de la investigación penal militar, indicando que el accidente en el cual resultó muerto ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, se debió a la falta de cuidado en la manipulación de un arma de fuego de dotación oficial por parte de otro soldado que se encontraba en el lugar. (fis 67 a 69 C.2) 1.8. Copia del Informativo Disciplinario 014, iniciado como consecuencia de la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL. Dentro de éste aparecen los testimonios del subteniente HERMES YESID GIL
AMAYA, los soldados TOVAR LOPEZ LUIS CAMILO, OSPINA
LEONARDO, ENRIQUE CORTES CORTES, EDGAR MAURICIO GONZALO, FAJARDO EDWIN LIBARDO y ALEXANDER QUINTERO GONZALEZ, los cuales hacen un relato pormenorizado acerca de las
LEONARDO, ENRIQUE CORTES CORTES, EDGAR MAURICIO GONZALO, FAJARDO EDWIN LIBARDO y ALEXANDER QUINTERO GONZALEZ, los cuales hacen un relato pormenorizado acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Igualmente se recepciona el testimonio del soldado JHON CAMPOS BORDA, sindicado del homicidio, el cual aparte de hacer un escueto relato del accidente acepta lo cargos imputados de manera voluntaria. (fis 114a 129C. 2) 1.9. Constancia suscrita por el Subteniente JOSE GIOVANNY AMAYA GIRALDO, donde indica que el soldado CAMPOS BORDA JHON FREDDY, para el día 29 de octubre de 1995 se encontraba orgánico del Batallón Escuela Logística, como soldado bachiller integrante del Primer Contingente de 1995. 1.10. Copia del fallo disciplinario contra el soldado JHON CAMPOS BORDA por la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, en el cual, en primer lugar, se abstienen de iniciar formal investigación disciplinaria contra el soldado CAMPOS BORDA JOHN, por no existir mérito para ello y en segundo sancionar disciplinariamente a dicho soldado con una represión severa por las faltas cometidas. En la parte motiva del fallo se diio:5 Exp. No. 11797 Dentro de la presente Indagación Preliminar Disciplinaria se ha establecido hasta la saciedad, que el soldado CAMPOS BORDA JHON FREDDY, fue la persona que de forma irresponsable, descuidada
Dentro de la presente Indagación Preliminar Disciplinaria se ha establecido hasta la saciedad, que el soldado CAMPOS BORDA JHON FREDDY, fue la persona que de forma irresponsable, descuidada ocasionó el siniestro, esto es, la muerte del Dragoniante QUIROGA ARISTIZABAL ALEXANDRO. Este soldado, inculpado al realizar un tiro seco sin constatar en la recamara del fusil hacia un proyectil, sin haber tomado las precauciones y medidas de seguridad cuando se maniobra armas de fuego". (fis 147 a 149 C.2). 1.11. Testimonios de JOSE DOLORES VILLAREAL, MARIA LEONOR SAVEDRA, NEFTALI RAMIREZ Y LUZ MARINA SIERRA, quienes dijeron conocer tanto a ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL y su familia, dicen que tuvieron una gran relación de afecto y comprensión. Indicaron también que al momento de él entrar al Ejército Nacional vivía con sus padres ( ROSALBA ARISTIZABAL y LIBARDO QUIROGA) y hermanos (YOLIMA, ANDRES y MAURICIO QUIROGA) y que sus abuelos los visitaban los fines de semana. No les consta de que trabajara antes de entrar al Ejército. Finalmente manifiestan que la muerte de ALEXANDRO los afecto mucho porque él era una persona muy buena.
2. Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: Como primera medida una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la
Como primera medida una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 2.1. Para la Sala, el primer elemento está debidamente configurado, pues existe un hecho falente de la administración causada por la imprudencia de uno de sus agentes, al no tener la suficiente precaución con el arma que manipulaba, actividad de alta peligrosidad, para la cual, debió haber sido entrenado en forma precisa, detallada y extensa. El manejo de estos objetos es una actividad que como tal genera riesgo y hace presumir la falla. En el caso en estudio está probado que la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL fue causada con arma de dotación oficial y dentro de las instalaciones militares 2.2. En cuanto hace al segundo elemento, el daño, también existe prueba de que el disparo causado por un funcionario de la Administración ocasionó la muerte de ALEXANDRO QUIROGA ARISTIZABAL, circunstancia esta que produjo perjuicios irreparables a su familia.6 Exp. No. 11797 2.3. De igual manera, aparece nítido el nexo causal entre la falla en el servicio y el daño, ya que de no haber existido la actuación irregular de la Administración, seguramente no se hubiera presentado el daño.
PERJUICIOS: Materiales: Para la Sala esta clase de perjuicios no está lo suficientemente probada, pues de los testimonios recogidos no existe prueba de que él hubiera trabajo antes de ingresar al Ejército y tampoco se demostró la dependencia económica
PERJUICIOS: Materiales: Para la Sala esta clase de perjuicios no está lo suficientemente probada, pues de los testimonios recogidos no existe prueba de que él hubiera trabajo antes de ingresar al Ejército y tampoco se demostró la dependencia económica que los actores hubiesen podido tener de ALEXANDRO QUIROGA
ARISTIZABAL.
Morales: Considera la Sala que es viable la declaración favorable por esta clase de perjuicios, pues es natural que la muerte de un ser querido cause aflicción en sus parientes más cercanos, dolor que aunque no puede ser reparado, debe ser resarcido por lo menos en forma económica.
En consecuencia, se condenará al pago de la suma equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los padres, LIBARDO QUIROGA y ROSALBA ARISTIZABAL DE QUIROGA; de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los hermanos YOLIAN, WILMAR ANDRES y JAVIER MAURICIO QUIROGA ARISTIZABAL, aunque de este último no se allego Registro Civil de Nacimiento para acreditar parentesco, por los testimonios recibidos se pudo establecer que resulto damnificado con la muerte de su hermano. Finalmente se condenará por el equivalente en pesos de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para cada uno de los abuelos JESUS EDUARDO ARISTIZABAL y ALBA TULIA OCAMPO, con base en las pruebas testimoniales que dan cuenta de la estrecha relación que existía entre el soldado muerto y los abuelos matemos. Atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la cuantía de la condena, la Sala se abstiene de decretar el grado de Consulta.
que dan cuenta de la estrecha relación que existía entre el soldado muerto y los abuelos matemos. Atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de la cuantía de la condena, la Sala se abstiene de decretar el grado de Consulta. Corolario de lo expuesto, la Sala procederá a declarar la viabilidad de las pretensiones pedidas, absteniéndose de hacer condena en costas por expresa prohibición del artículo 177 del C.C.A. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO flE7 Exp. No. 11797 CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declárase responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA por los hechos ocunidos el 29 de octubre de 1995, en los que falleció
ALEXAN DRO QUIROGA ARISTIZABAL.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACION - MINISTRIO DE DEFENSA a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales al pago de la suma equivalente a MIL (1000) GRAMOS DE ORO para cada uno de los demandantes, LIBARDO QUIROGA y ROSALBA ARISTIZABAL DE QUIROGA; para cada uno de los hermanos YOLIAN, WILMAR ANDRES y JAVIER MAURICIO QUIROGA ARISTIZABAL, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO y finalmente para cada uno de los abuelos JESUS EDUARDO ARISTIZABAL y ALBA TULIA OCAMPO el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO.
QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO y finalmente para cada uno de los abuelos JESUS EDUARDO ARISTIZABAL y ALBA TULIA OCAMPO el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO. El valor del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- Para el cumplimiento de esta sentencia, dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. CUARTO.- Sin costas por no aparecer causadas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente Magistrada
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrada Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada