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TA CUN - 96-D-11804-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11804-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERR DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 96-D-11804

Actora: SOCIEDAD SEGURI ftDD!'JCOtlp

LTDA. ACCION CONTRACTUAL - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró la Sociedad Seguridad Dincolvip Ltda. con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación de la Licitación Pública No. 11 de 1.995 del FONDATT, Resolución No.120 de 20 de septiembre de 1.995, el restablecimiento del derecho que se dice conculcado y la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad SEGURIDAD DINCOLVIP LTDA. formula ante esta Corporación y contra el FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL "FONDATT" las siguientes pretensiones procesales: 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 11 de 1.995 de la SECRETARIA DE

TRANSITO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. - FONDATTpara la

1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 11 de 1.995 de la SECRETARIA DE TRANSITO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. - FONDATTpara la prestación de los servicios de vigilancia privada en las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, Resolución No. 120 de septiembre 20 de 1995. "2.- Que con base en tal declaratoria se restablezca a mi mandante en su derecho de ser el beneficiario de la adjudicación de la Licitación Pública No. 11 de 1.995. '3.- Que se declare que la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. - FONDATTesProceso No. 96-D-11804 2 responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante y por lo tanto está llamada a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante. "Como consecuencia de las anteriores declaraciones, este alto Tribunal se servirá pronunciarse sobre las siguientes: "CONDENAS: "3.- Que la demandada debe ser condenada a responder a mi mandante por los perjuicios materiales ocasionados consistentes en daño emergente y lucro cesante. "4.- Que se condene a la demandada a cancelar las sumas reclamadas como perjuicios indexadas al momento de dictar sentencia. "5.- Que a la sentencia que ponga fin al proceso se le dará estricto cumplimiento en los términos dolos artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes:

cumplimiento en los términos dolos artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Por Resolución No. 080 de 21 de julio de 1.995 del FONDATT se ordenó la apertura de la Licitación Pública No.11 de 1.995, cuyo objeto era la contratación del servicio de vigilancia privada para las diferentes dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., ubicadas en Paloquemao, Alamos, Inspecciones, Automóvil Club de Colombia, Talleres, Ingeniería, Parque Infantil, Escuela de Agentes, Seguridad Vial, Vigilancia y Jardín Infantil, siendo la fecha de apertura el 11 de agosto de 1.995 y la de cierre el 25 del mismo mes y año. b.- En la Licitación presentaron oferta las siguientes firmas: Americana de Vigilancia Ltda., Asocedol Ltda., Vigioccidental Ltda., Seguridad Dincolvip Ltda. y Amcovit Ltda. C.- En comunicación de 13 de septiembre de 1.995 se le informó a la Sociedad actora que los resultados de las evaluaciones permanecerán a disposición de los oferentes a partir del día martes 12 de septiembre del mismo año. d.- La Sociedad actora en Oficio de 15 de septiembre de 1.995 formula observaciones a la evaluación y calificación de las propuestas respecto a aspectos atinentes al valor , capacidad financiera, experiencia y cumplimiento en contratos similares, sobre constancia de visita a las instalaciones, estructura organizacional, capacitación del personal, periodicidad e intensidad, organización específica, equipo ofrecido y algunas

respecto a aspectos atinentes al valor , capacidad financiera, experiencia y cumplimiento en contratos similares, sobre constancia de visita a las instalaciones, estructura organizacional, capacitación del personal, periodicidad e intensidad, organización específica, equipo ofrecido y algunas inconsistencias presentadas por la firma American Vig Ltda. en cuanto a relación de armamento y sellos en la documentación, manifestando su inconformidad por considerar que la propuesta presentada por la Sociedad actora merecía mayor puntaje. e.- La Sociedad actora solicitó se hiciera la adjudicación en audiencia pública, la que tuvo lugar el 20 de septiembre de 1.995 y en ella, como consecuencia de las observaciones hechas a la oferta de la firmaProceso No. 96-D-1 1804 3 American Vig Ltda. se la descalificó aunque se encontraba ocupando el primer lugar. De otra parte, la Directora Ejecutiva, quien presidía la audiencia, en forma ilegal procedió a adicionar el Pliego de Condiciones, incluyendo como factor de evaluación las multas que se hubieren impuesto en contratos anteriores a quienes concurrieron a la Licitación como proponentes. f.- Debido a la mencionada ilegal adición al Pliego, efectuada en la audiencia de adjudicación, la Sociedad actora que quedó ocupando el primer lugar, luego de la descalificación de la Sociedad American Vig Ltda., pasó al segundo lugar y la Sociedad Vigioccidental Ltda., que estaba por debajo, fue finalmente la adjudicataria de la Licitación. Al ser descalificada la oferta de la Sociedad American Vig Ltda., la Sociedad actora quedó en primer lugar con 77.42 y la Sociedad Vigioocidental Ltda. quedaba en segundo lugar con 75.33.

Al ser descalificada la oferta de la Sociedad American Vig Ltda., la Sociedad actora quedó en primer lugar con 77.42 y la Sociedad Vigioocidental Ltda. quedaba en segundo lugar con 75.33.

3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 1°., 21., 61 ., 13, 23, 25, 29, 89, 90, 91, 123, 124, 209, 238, 267, 273 de la Carta Política; 10. y siguientes de la Ley 153 de 1.887; 30., 77, 79 del C.C.A.; 23, 24, 25, 26, 29, 30 de la Ley 80 de 1.993. a.- Conforme a la Constitución y a la ley todos los oferentes se presentan en un plano de igualdad y si la totalidad de ellos carecen de algunos de los requisitos indispensables para ostentar la calidad de haber presentado la mejor oferta, no se ajusta a derecho el colocar en mejor situación al que no reúne tales requisitos, ubicándolo en plano superior. b.- La Administración tiene la obligación de efectuar una selección objetiva, en cuanto debe escoger la oferta que mas le favorezca, teniendo en cuenta los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores de interés o afecto y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Siendo la oferta mas favorable la presentada por la Sociedad actora, a ella debió adjudicarse la Licitación.

C.- Al incluirse en el acto de la audiencia pública de adjudicación factores no previstos dentro del Pliego de Condiciones, se violaron flagrantemente los presupuestos de la Ley 80 de 1.993, pues las multas

la Licitación.

C.- Al incluirse en el acto de la audiencia pública de adjudicación factores no previstos dentro del Pliego de Condiciones, se violaron flagrantemente los presupuestos de la Ley 80 de 1.993, pues las multas impuestas en desarrollo de contratos anteriores no fueron contempladas en aquéllos como factor de evaluación y al ser tenidas en cuenta, a último momento, se dio un trato discriminatorio a la Sociedad actora. Debe destacarse que el único incumplimiento a tenerse en cuenta es el que origina una declaratoria de caducidad, razón para que la multa impuesta por la EDIS a la Sociedad actora no pudiera ser considerada en la evaluación de su oferta (fls.2 a 13 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION

a.- El libelo se tuvo por no contestado por la parte demandada en razón a que ésta no acreditó su representación legal por parte de quien confirió el respectivo poder.Proceso No. 96-D-11804 4 b.- La Sociedad Vigioccidental Ltda., vinculada al proceso como litis consorte de la demandada, procedió a contestar la demanda, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 51 y 52 C. Principal), aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto al existir seis sanciones en firme contra la Sociedad actora, mal podía serle adjudicada la Licitación, mirado el aspecto de conveniencia que preside tal decisión; proponiendo la excepción de inepta

pretensiones por cuanto al existir seis sanciones en firme contra la Sociedad actora, mal podía serle adjudicada la Licitación, mirado el aspecto de conveniencia que preside tal decisión; proponiendo la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues no puede solicitarse simultáneamente, sin caer en contradicción, se declare la nulidad de la Licitación y al mismo tiempo que se tenga a la actora como adjudicataria de la misma y luego se pida indemnización de perjuicios como si a ésta se le hubiere adjudicado y estuviere ejecutándola (fis.22 a 25 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones y para ello reitera los planteamientos expuestos en el escrito de demanda (fis. 110 y 111 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto de conformidad con el Item 12.2.4 del Pliego de Condiciones de la Licitación, la experiencia y cumplimiento en contratos anteriores (los ejecutados durante los dos años anteriores, 1.993 y 1.994) era factor de evaluación, con una ponderación asignada de 20 puntos, Item que fue materia de aclaración en la audiencia pública que tuvo lugar al iniciarse el plazo de apertura de la Licitación, para precisar que los 20 puntos de este factor se distribuirían en un 50% para experiencia y en un 50% para cumplimiento en contratos anteriores, razón para que no resulten vulnerados los principios de igualdad y transparencia que invoca la parte actora, como tampoco el precepto legal según el cual la Licitación debe

cumplimiento en contratos anteriores, razón para que no resulten vulnerados los principios de igualdad y transparencia que invoca la parte actora, como tampoco el precepto legal según el cual la Licitación debe adjudicarse a la oferta mas conveniente, pues se acreditó que la Sociedad actora había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de contratos anteriores de la misma clase que el que era materia de la Licitación, circunstancia que incidió en la valoración de su oferta para fines de la decisión de adjudicación (fis.110 a 123 C. Principal). C.- La Sociedad interviniente en el proceso como litis consorte de la parte demandada no presentó alegación alguna. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.Proceso No. 96-D-1 1804 5 CONSIDERACIONES 1.- Encuentra la Sala plenamente configurada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en el evento sub iudice, razón para que en aplicación del artículo 164 del C.C.A. deba procederse de oficio a su declaratoria y, en consecuencia, a la denegación de las pretensiones de la demanda. En efecto, como se afirma en el mismo libelo de demanda y se constata con el documento contentivo del Acta de Adjudicación de la Licitación Pública No. 11 de 1.995 de 20 de septiembre de 1.995 (fls.19 a 29

C. No.2), tal decisión de adjudicación fue proferida en audiencia pública y luego plasmada en Resolución No.120 de la misma fecha (fls.12 a 18 C.

C. No.2), tal decisión de adjudicación fue proferida en audiencia pública y luego plasmada en Resolución No.120 de la misma fecha (fls.12 a 18 C.

No.2), razón para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1.993, la notificación de la decisión de adjudicación de la Licitación con relación a los oferentes que no resultaron favorecidos con la misma, entre los cuales se encuentra la Sociedad actora, se surtiera en tal fecha, se repite 20 de septiembre de 1.995. La norma en comento consagra una forma especial o específica de notificación para el acto administrativo de adjudicación de una Licitación, cuando la respectiva decisión se toma en audiencia pública, notificación en estrados, la cual surte efectos en relación con todos los oferentes a excepción de quien resulte favorecido con ella, a quien debe surtirse notificación personal con miras a dar certeza en relación con el término para la suscripción del contrato por parte de éste. Como en el evento sub iudice el acto administrativo de adjudicación de la Licitación se profirió en audiencia pública efectuada el día 20 de septiembre de 1.995, a la que, además, consta asistió el representante de la Sociedad actora, la notificación de aquél respecto de ésta, por no haber resultado adjudicataria de la Licitación, operó en tal fecha, empezando a correrle el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procedente contra el mismo el día 21 de septiembre de 1.995, término que expiró el día 22 de enero de 1.996, al ser el día 21 de este mes

del derecho procedente contra el mismo el día 21 de septiembre de 1.995, término que expiró el día 22 de enero de 1.996, al ser el día 21 de este mes día inhábil, razón para que habiéndose presentado la demanda el día 23 de enero de 1.996 lo haya sido cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. No sobra recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 11. del artículo 77 de la Ley 80 de 1.993, la acción procedente para impugnar la legalidad del acto administrativo de adjudicación y derivar de la declaratoria de nulidad de éste el restablecimiento del derecho o la indemnización de los perjuicios ocasionados es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que a términos del artículo 136 del C.C.A. tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. En el evento sub iudice habiéndose surtido la notificación a la Sociedad actora el día 20 de septiembre de 1.995 el término de caducidad de la acción operó el día hábil siguiente del mes de enero de 1.996, esto es el día 22 de enero de 1.996 y la demanda fue presentada el día 23 delProceso No. 96-D-1 1804 6 mismo mes y año, es decir, extemporáneamente, configurándose así el fenómeno de caducidad de la acción instaurada. II.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara

fenómeno de caducidad de la acción instaurada. II.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado laboralmente vinculado a ella como funcionario público y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora en favor de aquélla. No ocurre lo mismo en lo que concierne a la Sociedad vinculada al proceso como litis consorte de la primera, a cuyo favor se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase, de oficio, probada la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción. SEGUNDO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Condénase en costas a la parte actora a favor de la Sociedad VIGIOCCIDENTAL LTDA. Por la Secretaría tásense. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

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