TA CUN - 96-D-11827-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-11827-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE REPARACION DIRECTA -Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇÁ SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Exp. No. 96-D-11827
Demandante: GRACIELA VELANDIA LAVERDE
1. GRACIELA VELANDIA LAVERDE, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por los perjuicios ocasionados a causa de la reestructuración de la entidad. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare administrativamente responsable a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL con el fin de obtener el pago de la indemnización por la omisión en que incurrió al no incluir a la sra. GRACIELA VELANDIA LAVERDE en su planta de personal al operarse su reestructuración. "SEGUNDA.- Que se condene, igualmente, a ese organismo al pago de los perjuicios materiales causados a la actora por la privación del numerario a que fue sometida al quitársele la indemnización que le correspondía por su no inclusión en la nómina de la nueva planta de personal, en sus modalidades de daño emergente al no poder pagar con el dinero de esa indemnización los estudios universitarios de su hijo DAVID ALFONSO, el tratamiento odontológico a que debía el someterse en costo señalado, en
modalidades de daño emergente al no poder pagar con el dinero de esa indemnización los estudios universitarios de su hijo DAVID ALFONSO, el tratamiento odontológico a que debía el someterse en costo señalado, en esa época, en $1 .300.000.00, deudas contraidas con cooperativas, entidades crediticias y personas naturales, valorización por beneficio general, tener que vender por menos precio un taxi que venía pagando por cuotas, empeñar y vender sus enseres y elementos de uso doméstico como los electrodomésticos (t.v., nevera, etc) para solventar sus gastos familiares y, como lucro cesante, el beneficio dejado de percibir al no poder atender adecuadamente sus necesidades domésticas, pues sólo ella trabaja por2 Exp.No. 11827 encontrarse su marido aquejade grave enfermedad que le impide trabajar y sus dos hijos estar desempleados, lucro cesante cuantificable por el monto del sueldo que devengaba en el momento de su retiro, no pago de la indemnización que se le ofrecía en comunicación del 31 de enero de 1994. "TERCERA:- Que se condene igualmente al ente oficial al pago de los perjuicios morales causados a la demandante por el acto arbitrario de su intempestivo retiro dejándola sin sueldo, indemnización ni pensión de jubilación ya que sólo con una acción de tutela pudo ella lograr que la Aerocivil le suministrara la documentación requerida para que CAJANAL se la reconociera tiempo después de quedar en el asfalto viéndose, consiguientemente, en situación vergonzante de tener que acudir a parientes, amigos y antiguos compañeros de trabajo en procura de préstamos o colectas para sobrevivir a impostergables necesidades, o tener
consiguientemente, en situación vergonzante de tener que acudir a parientes, amigos y antiguos compañeros de trabajo en procura de préstamos o colectas para sobrevivir a impostergables necesidades, o tener que vender o empeñar sus enseres domésticos con el mismo fin, perjuicios valorables en la suma de 1000 gramos oro según el valor de ellos en la fecha de la sentencia conforme a la certificación del Banco de la República. "CUARTA:- Que a la sentencia se le dará cumplimiento como lo preven los art. 176, 177 y 178 del C.C.A."
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes:
1. Por decreto 2171 de 1992 se ordenó la reestructuración del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y en desarrollo a ello se procedió discreciona¡mente a incorporar y nombrar varios empleados.
2. La señora Graciela Velandia Laverde venía prestando sus servicios desde
tiempo atrás como funcionaria de carrera hasta el 31 de enero de 1994 en que se le comunicó su no inclusión en la planta de personal y que se le indemnizaría conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 105 de 1993, promesa que no se cumplió porque el 2 de marzo de 1994 se le informó que no tenía tal derecho por tener el de pensión de jubilación.
3. La Aeronaúica no tuvo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión se requiere del cumplimiento de varios requisitos como es la constancia de servicio y la certificación de haberes devengados, los que sólo fueron3 Exp.No. 11827 expedidos por la Aerocivil luego de haber formulado en su contra acción de tutela, tiempo que permaneció la demandante sin ingreso alguno.
servicio y la certificación de haberes devengados, los que sólo fueron3 Exp.No. 11827 expedidos por la Aerocivil luego de haber formulado en su contra acción de tutela, tiempo que permaneció la demandante sin ingreso alguno.
4. Este hecho arbitrario de la administración causó enormes perjuicios a la trabajadora tales como la suspensión de estudios universitarios de su hijo David Alfonso, no haber podido realizarle un tratamiento dental urgente, mora en el pago de cuotas de su vivienda, deudas con la cooperativa COOPEDAAC, haber empeñado sus bienes y endeudarse con varios amigos.
M. La demanda fue admitida por auto de febrero 12 de 1996, y contestada oportunamente por la entidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como razones de su defensa expone que la demandante no tenía derecho a la indemnización por estar expresamente prohibida por el artículo 182 del Decreto 2171 de 1992, en cuyo tenor dice: "Los empleados públicos trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrá reconocer o pagar la indemnización o bonificación a que se refiere el presente decreto" (folio 17, c.2) Que el derecho a la pensión no lo reconoce la entidad sino la Caja Nacional quien exigió los documentos de ley que tenían que ser expedidos por el DAAC, "a petición de la parte interesada, lo que en este caso la demandante no hizo". Sin embargo, la entidad los expidió pero no fueron retirados con el argumento
quien exigió los documentos de ley que tenían que ser expedidos por el DAAC, "a petición de la parte interesada, lo que en este caso la demandante no hizo". Sin embargo, la entidad los expidió pero no fueron retirados con el argumento que los apellidos estaban mal pues en el registro del trabajador y en la hoja de vida aparece el nombre de Graciela Velandia de Silva.4 Exp. No. 11827 Que la entidad expidió en tiempo las certificaciones con el nombre registrado en la hoja de vida y la tutela ordenó expedirlos con el nombre que ella proponía Graciela Velandia Laverde. Propuso como excepción la de pleito pendiente por cuanto en este mismo tribunal sección segunda se adelanta un proceso entre las mismas partes en donde se pide la nulidad del acto administrativo. Caducidad de la acción. La demanda se presentó el 30 de junio de 1996 y el último oficio por el cual se negó la indemnización tiene fecha de 2 de marzo de 1994, es decir, por fuera del término que concede el artículo 136 C.C.A para instaurar la acción de reparación. Acción indebida. La demandante atribuye los perjuicios a los oficios del 31 de enero y 2 de marzo de 1994 entonces el camino a seguir es pedir la nulidad de tales actos y no acceder a la acción de reparación directa pues no existe hecho falente alguno de la administración.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 5 de 1996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, en la cual la apoderada de la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque no hay responsabilidad de la administración.
VI. Habiéndose corrido traslado para alegar la parte demandante despues de
apoderada de la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque no hay responsabilidad de la administración.
VI. Habiéndose corrido traslado para alegar la parte demandante despues de hacer un recuento de los hechos concluye solicitando la prosperidad de las pretensiones.
La demandada ni el ministerio público hicieron uso del traslado.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes5 Exp.No. 11827
CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la reestructuración de que fue objeto la entidad.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: Oficio con fecha 31 de enero de 1994 por medio del cual se comunica a Graciela Velaridia de Silva que ese día "se produjo la incorporación de los funcionarios de planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y usted no ha sido incorporada a la misma" Agrega que tiene derecho a una indemnización de acuerdo al tiempo laborado. (folio 1, c.2) 1.2. Oficio de 2 de marzo de 1994 por el cual le informan que no tiene derecho a indemnización por cuanto tiene causado un derecho a una pensión (folio 2, c.2) 1.3. Oficio del 13 de marzo de 1994 por el cual le informan que mediante el oficio 548 del Juez 18 C.Civil Municipal dentro de la tutela instaurada, le remite la documentación indispensable para que le sea reconocida la
c.2) 1.3. Oficio del 13 de marzo de 1994 por el cual le informan que mediante el oficio 548 del Juez 18 C.Civil Municipal dentro de la tutela instaurada, le remite la documentación indispensable para que le sea reconocida la pensión de jubilación (folio 3, .c2) 1.4. Fallo de 10 y 2° instancia de la acción de tutela instaurada por la demandante con resultado favorable. 1.5. Copia de la resolución No. 03 del 31 de enero de 1994 por medio de la cual la Unidad Administrativa de la Aerocivil, nombra, incorpora, designa y ubica a6 Exp.No. 11827 los funcionarios aeronáuticos en la Planta de personal. En el listado no se encuentra el nombre de la demandante. 1.6. Documentos donde consta obligaciones a cargo de la demandante (folio 9 y ss, c.2) 1.7. Testimonio de Rosalba Higuera Mariño, delegada de la Aeronáutica Civil ante la Caja Nacional para pensiones, conoce la demandante porque era compañera de oficina. Recuerda que como Graciela pretendía reclamar la pensión se le informó que tenía que allegar dos certificados anexando fotocopia de la cédula de ciudadanía por cuanto con ese nombre saldrían los certificados. Como no se anexó la cédula, el certificado salió con el nombre de la hoja de vida - Graciela de Silva-. Ella no quiso retirar el certificado
porque manifestó que en su cédula estaba con el nombre de soltera pero nunca llevó la cédula. A los días llegó la tutela ordenado que se hicieran los certificados con el nombre de soltera. Que le informó verbalmente a la
porque manifestó que en su cédula estaba con el nombre de soltera pero nunca llevó la cédula. A los días llegó la tutela ordenado que se hicieran los certificados con el nombre de soltera. Que le informó verbalmente a la demandante que ya había cumplido requisitos para la pensión pero ella no inició los trámites. El abogado de la demandante presenta tacha de sospecha contra el testigo por cuanto es funcionaria de la entidad demandada a quien le sirve y quien paga su sueldo. 1.8. Interrogatorio de parte rendido por la demandante. Dice que expedía certificados como una de sus funciones por solicitud de los interesados pero no expedía expresamente para pensión de jubilación. Que como nunca le pasaron oficio diciéndole que tenía derecho a pensión pues no presentó papeles para reclamarla. Que en la Aeronáutica siempre utilizó el apellido de casada pero que en la Caja la pensionaron con el nombre de soltera, como estaba en la cédula. 1.9. Informe bajo juramento rendido por el Director General de la Aeronáutica. Dice que la demandante fue funcionaria desde el 6 de junio de 1969 hasta el 1 de febrero de 1994, su no incorporación a la nueva planta se debió a no7 Exp.No. 11827 haber sido seleccionada, no se le pagó indemnización porque ya tenía causado el derecho a la pensión por jubilación.
2. EXCEPCIONES.
Corresponde como primera medida estudiar las excepciones propuestas por la entidad, así: La caducidad de la acción no logra prosperidad por cuanto la fecha de presentación de la demanda ante esta Corporación tiene fecha 30 de enero de 1996, es decir, dentro del término de dos años que concede la ley procesal.
entidad, así: La caducidad de la acción no logra prosperidad por cuanto la fecha de presentación de la demanda ante esta Corporación tiene fecha 30 de enero de 1996, es decir, dentro del término de dos años que concede la ley procesal. Acción indebida. La Sala considera que evidentemente se observa una ineptitud de la demanda por haber utilizado una acción que no corresponde. En efecto, se formuló la acción la acción de reparación directa fundada en la presunta omisión de no incluir a la demandante en la nueva planta de personal, consecuencia¡ mente solicita el pago de unos perjuicios. A simple vista se nota que el perjuicio no deviene de la omisión sino del acto administrativo por el cual no se incluyó la trabajadora dentro de la lista de nuevos funcionarios. La escogencia de la acción no es un hecho sometido al simple arbitrio del demandante sino que requiere de la existencia de una fuente específica, que si es un hecho administrativo la pretensión principal será de responsabilidad, pero si es un acto administrativo la pretensión principal será de nulidad. El demandante pretende disfrazar su pretensión aduciendo la existencia de unos perjuicios derivados de una omisión de la administración, empero, en realidad, los presuntos perjuicios devienen del acto administrativo por el cual no se le incluyó dentro de la nueva planta de personal. El H. Consejo de Estado en un proceso donde se debate una situación semejante expuso: "8.- Tal como lo señaló la sala en sentencia del 9 de diciembre de 1994 (exp. N. 5512, actor Efraín Simón Oviedo Pico, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), el actor olvidó "que las acciones no se eligen al capricho de los8 Exp.No. 11827
(exp. N. 5512, actor Efraín Simón Oviedo Pico, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), el actor olvidó "que las acciones no se eligen al capricho de los8 Exp.No. 11827 interesados, sino que éstas se califican por la fuente que causó la lesión de sus derechos. Así, la violación del derecho del administrado la produce un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento en los términos del artículo 85 del C.C.A; si esa lesión la causa un hecho, una omisión o una operación administrativa, la acción sólo podrá ser de reparación directa; como será contractual cuando el desconocimiento de los derechos de uno de los contratantes tenga como origen el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento del objeto convenido, o el acto administrativo dictado con ocasión o motivos de la actividad contractual."1 A más de lo anterior se observa que el acto administrativo fue demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, de ser ilegal el acto, la decisión judicial ordenará el restablecimiento del derecho a favor de la demandante. Corolario de lo expuesto la Sala negará las súplicas de la demanda
absteniéndose de hacer condena en costas por cuanto la entidad estuvo representada judicialmente mediante apoderado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud formal de la demanda por haberse instaurada una acción equivocada.
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase probada la excepción de ineptitud formal de la demanda por haberse instaurada una acción equivocada.
SEGUNDO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda
TERCERO: Sin costas CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. 'Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 11 de 1997. Exp. No., 11188. Actor: JOSE
ANGEL GUERRERO ZUBIETA9 Exp.No. 11827
(Aprobado en Sala, Acta No. )
HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente