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TA CUN - 96-D-11832-(08-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11832-(08-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DE LANZ2NIEIO - Procedimiento / LANZAMIENTO - Declaración /

DERECHO DE REPENCION (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARc

SECCION TERCERA

4 1,2 Santafé de Bogotá, D.C. agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADO PONENTE: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Contratos (AI

Expediente: No. 96-D-11..832

Demandante: Instituto para la Seguridad Social y

Bienestar de la Policía Nacional Demanda El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional demandó & Héctor Enrique Ortiz Quintero. solicitando:

1. Se declare judicIalmente t&ininado r incumplimiento del arrendatario (mora en el pago de los canones) el contrato de arrendamiento número 009 de 1994, del local destinado a cafetería en el hospital central de la Policía Nacional, celebrado el día 15 de julio de 1994 entre el Instituto para la SegurIdad Social y Bienestar de la Policía Nacional como arrendador y el señor Héctor EnriQue Ortiz Quintero, corno arrendatario; por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento acordados, a partir del mes de abril de 1995. '2 En consecuencia de lo anterior se ordene el desalojo la desocupación y entrega del inmueble arrendado, ubicado dentro del hospital central de la Policía Nacional, Transversal 45 No, 4O13, alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, con hall circulación yExpediente No.11.832

la desocupación y entrega del inmueble arrendado, ubicado dentro del hospital central de la Policía Nacional, Transversal 45 No, 4O13, alinderado de la siguiente manera: Por el Norte, con hall circulación yExpediente No.11.832 sistemas, por el occidente con hall circulación. Por el Sur, con la cocina del hospital. Por el Oriente, con hall público y ba&s. El área de este inmueble es de trescientos dieciseis metros con cuenta centímetros (316.5) '3. Que no sea escuchado el demandado durante el transcurso del proceso mientras no consigne el valor de los cánones adeudados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero de 1996, así como todos los que se llegaren a causar hacia el futuro mientras permanezcan en el inmueble. '4. Se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de conformidad con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil comisionado al funcionario correspondiente para efectuarlo. "5. condenar al demandado a pagar los cánones insolutos desde el mes de julio de 1995, hasta que desocupe el inmueble mencionado. 'e. condenar al demandado al pago de los intereses moratorios pactados en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato 009 de 1994. "7 Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. Petición especial "En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000

cláusula segunda del contrato 009 de 1994. "7 Se condene al demandado al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso. Petición especial "En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 2000 del Código Civil y en concordancia con el numeral 3o del artículo 424 del código de procedimiento civil, solicito se decrete el embargo y secuestro de los enseres y muebles que se hallen en el inmueble objeto de la restitución a fin de garantizar el pago de los frutos civiles adeudados y los que se llegaren a causar,Expediente No.11.8.32 3 mientras el demandado permanezca en él. (filos 2 y 3 del cuadl.) Como fundamento de su demanda expresó:

1. Héctor Enrique Ortíz Quintero y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional celebraron el contrato de arrendamiento 256 de 1989, el cual inició su ejecución el 7 de diciembre de 1989, y su termino de duración fué de un ano.

2. Héctor Enrique Ortíz Quintero y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional celebraron otro contrato de arrendamiento 015 de 1991, el cual inició su ejecución el 10 de abril de 1991.

3. Héctor Enrique Ortíz Quintero y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional celebraron el contrato No.009 de 1994, consistente en el arrendamiento de un local que hace parte del hospital Central de la Policía Nacional, transversal 45 No.40-13

El término de duración fue de un ario, comprendido entre el 17 de julio de 1994, y el 16 de enero de 1995, por un

Central de la Policía Nacional, transversal 45 No.40-13 El término de duración fue de un ario, comprendido entre el 17 de julio de 1994, y el 16 de enero de 1995, por un valor de $1500.000. A partir del 17 de enero de 1995 y hasta el 16 de julio de 1995, se incrementa el canon en un 15%, quedando un valor de $1'725.000.00

4. Héctor Enrique Ortíz Quintero incumplió la obligación de pagar el canon de arrendamiento de la forma en que se estipuló e incurrió en mora en los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto,Expediente N0.11.832 4 septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995 y enero de 1996. 5.. Héctor Enrique Ortiz renunció a los requerimientos para dar por terminados el contrato de arrendamiento y ser constituido en mora.

6. A Héctor Enrique Ortíz se le comunicó que dispuieüa lo necesario para hacer entrega del local arrendado sin haber obtenido respuesta.

La demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el 25 de enero de 1996, se admitió el 12 de febrero siguientes (filos 7 y 11 cuad.1) La notificación al demandado se cumplió mediante aviso (fijos 13 y 14) El demandado guardó silencio. El proceso se abrió a pruebas el 24 de junio de 1996 ( I flio 16 cuad.1) Çonid.rcion: La ley 80 de 1993 decidió, entre otras cosas, unificar el Juez de loe contratos del Estado, asignando a la jurisdicción

cuad.1) Çonid.rcion: La ley 80 de 1993 decidió, entre otras cosas, unificar el Juez de loe contratos del Estado, asignando a la jurisdicción administrativa la solución de loe litigios que se den con ocasión de dichos negocios. El Código Contencioso Administrativo en el libro segundo contiene unos procedimientos que corresponden a procesos declarativos como son el de nulidad, el de nulidad con restablecimiento, el de responsabilidad y los contractuales pero no consagra disposiciones especiales relativos a 1cExpediente No..11.832 5 procesos de lanzamiento que en el Código de Procedimiento Civil están clasificados dentro de los declarativos, capitulo abreviados, con disposición singular, atendida su característica principal, de restitución. La primera dificultad que encontraron los tribunales administrativos en torno a la asignación de ésta nueva competencia fue la de resolver con fundamento en qué disposiciones procesales se tramitaban dichos juicios, atendida de un lado su particularidad, y de otro, el sentido del artículo 267 del código citado, según el cual, los aspectos no contemplados allí se sujetan al procedimiento civil. El criterio mayoritario inicial fue el de sujetar este tipo de juicio al procedimiento ordinario administrativo, y en ejecución de tal consideración expuesta en sala, éste y todos los demás procesos de dicho carácter se sujetaron a ese rito. Sin embargo, la práctica ha permitido entender que hay particularidades del proceso de lanzamiento de predio urbano que no se comprenden en el juicio ordinario administrativo tales como las relativas a anexos de la demanda, renuncia a requerimientos, medidas de cautela, derecho de retención,

particularidades del proceso de lanzamiento de predio urbano que no se comprenden en el juicio ordinario administrativo tales como las relativas a anexos de la demanda, renuncia a requerimientos, medidas de cautela, derecho de retención, sanción por no pago, inadmisibilidad de la demanda de reconvención, inadmisibilidad del tercero excluyente de la acumulación de procesos, de la audiencia de conciliación, y posibilidad de la sentencia anticipada. Tienen en cambio, mención especial en el Código Contencioso Administrativo, la fijación en lista y la forma de notificación, que sustituyen el traslado y la notificación por aviso consagrada en el código de procedimiento civil. Por tales razones, atendida la particularidad del juicio, yExpedlante No.11.832 6 el reenvío que se hace al código procedimiento civil, los procesos de lanzamiento se seguirán, cumpliendo la notificación y la fijación del asunto en lista, tal como se hizo en este juicio inicialmente, pero sometiéndolo en lo demás a los ritos del código de Procedimiento Civil. En éste proceso en particular donde es demandante el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional y demandado Héctor Enrique Ortíz Quintero se alega la mora en el pago de la renta a partir de abril de 1995. El actor acompafió a su demanda, un documento que contiene los elementos del contrato de arriendo y donde se consigna expresamente que el arrendatario renuncia a ser requerido. El demandado no se opuso dentro del término de fijación €n lista, que viene a sustituir el de traslado, atendida la particularidad del código Contencioso Administrativo.

expresamente que el arrendatario renuncia a ser requerido. El demandado no se opuso dentro del término de fijación €n lista, que viene a sustituir el de traslado, atendida la particularidad del código Contencioso Administrativo. En tal caso había lugar a dar aplicación a la disposición del parágrafo 3 inciso lo. del articulo 424 del Código de Procedimiento Civil según el cual, si el demandado no se opone dentro del término correspondiente, el demandante ha presentado prueba del contrato, y el juez no decide decretarlas de oficio, hay lugar al lanzamiento. Sin embargo, con clara transgresión de ese precepto el juicio se abrió a pruebas el 24 de junio de 1996, donde se decretaron y admitieron en juicio, todas las acompañadas a la demanda. Si el procedimiento siguiese conforme al juicio ordinario había lugar a dar traslado para alegar, olvidando que arrendatario que se halle en mora en el pago de la renta noExpediente No.11.832 7 puede ser oido. Por tanto es indispensable corregir la anomalía en virtud de la cual se abrió el proceso a pruebas, procediendo en consecuencia a decretar el lanzamiento para lo cual basta afirmar lo siguiente Esa anomalía se corrige simplemente ordenando el lanzamiento, y no decretando la nulidad de lo actuado, porque el que el proceso se haya abierto a pruebas no hee incurrir a ninguna causal de las previstas en el art6iculo 140 del Código de Procedimiento civil y particularmente no limitó el derecho de defensa, sino que, alargó los términos en el juicio, condición que se agravaría al decretar dicha sanción.

causal de las previstas en el art6iculo 140 del Código de Procedimiento civil y particularmente no limitó el derecho de defensa, sino que, alargó los términos en el juicio, condición que se agravaría al decretar dicha sanción. La demanda se basa en mora en el pago de la renta, a ella se acompañó copia del documento que contiene el contrato de arriendo en el que el Estado es arrendador, y debidamente firmado por las partes. El arrendatario, que lo es, Héctor Enrique Ortíz Quintero, por un local ubicado dentro del hospital Central de la Policía Nacional, transversal 45 No.40-13 de Bogotá, de trescientos dieciseís con cincuenta metros y debidamente alindado en la demanda y contrato, debe la renta desde hace más de un año. En tales condiciones debe procederse a declarar la terminación del contrato tal como se pide ordenándo su restitución inmediata, la que debe cumplirse al día siguiente de la ejecutoria de ésta decisión. Hay lugar a acceder al ejercicio del derecho de retención, previsto en el articulo 2.000 del Código Civil, porque así se pide y para el efecto se ordena que dentro de laExpediente No.11.832 8 correspondiente diligencia se practique su embargo y secuestro. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1. L Aa lo Declárase la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y Héctor Enrique Ortiz

y por autoridad de la ley, F A 1. L Aa lo Declárase la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y Héctor Enrique Ortiz Quintero, cuyo objeto fué el arrendamiento del inmueble destinado a cafetería y localizado dentro de l transversal 45 No.40-13 de Santafé de Bogotá, alinderado como aparece en la demanda. 2o. Decrétase el lanzamiento del demandado del inmueble que trata la demanda. Para su cumplimiento se comisiona al Juez Civil Municipal (Reparto) de Bogotá, a quien se librará comisorio con los insertos pertinentes. 3o. Reconócese en favor del arrendador el derecho de retención que tratan los artículos 2.000 del Código Civil y numeral 3. del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles de propiedad del demandado que se hallen en el inmueble arrendado en el momento de la diligencia, para lo cual se procederá a su embargo y secuestro.Expediente No11.832 9 4o. Condénase en costas al demandado.

COPIESE NOTIFIQtJESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta NoZ7..)

BENJA}IIN HERRERA BARBOSA

Magistrado HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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