TA CUN - 96-D-11855-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-11855-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRATO DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR / VRAÑSITO DE LEGISLACION / CLAUSULAS EXORBTTANTES / MULTA - Lnposici6n unilateral
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá,D.C., once (11) de junio de mil novescientos rventa y ocho (1.998).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No.96-13-1 1855
Actora: SOCIEDAD COMUNICACIÓN
CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A. , instauró la Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 02229 de 23 de agosto y 02719 de 20 de octubre de 1.995 del Ministerio de Comunicaciones y el consecuencia¡ restablecimiento del derecho que se afirma conculcado.
ANTECEDENTES
A.- LA DEMANDA 1.- La Sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Comunicacioneslas siguientes pretensiones procesales: 61
1. La nulidad de la Resolución número 02229 de Agosto 23 de 1.995, notificada personalmente a mi representada el día 14 de septiembre
Ministerio de Comunicacioneslas siguientes pretensiones procesales: 61
1. La nulidad de la Resolución número 02229 de Agosto 23 de 1.995, notificada personalmente a mi representada el día 14 de septiembre de 1.995, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones por conducto del señor Ministro de Comunicaciones, le impuso a Comcel S.A. una multa diaria y sucesiva de un salario mínimo legal mensual, por incumplimiento de la obligación establecida en la Cláusula Décima Novena, numeral 7 del Contrato de Concesión 000004 del 28 de Marzo de 1.994, desde el día 1 de julio de 1.995 y hasta el día en que se le dé cumplimiento a la obligación incumplida. "2. La nulidad de la Resolución número 02719 de fecha Octubre 20 de 1.995, notificada personalmente el mismo día, expedida por el Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se rechazó el recursoProceso 96-D-1 1855 de reposición interpuesto por mi representada el día 21 de septiembre de 1.995, en contra de la Resolución número 02229 de Agosto 23 de 1.995 atrás mencionada, proferida por ese Ministerio. 1c3. Que como consecuencia, se declare: (i) que mi poderdante no incumplió el referido numeral 7, de la Cláusula Décima Novena del Contrato de Concesión; (u) que el ministerio de Comunicaciones no es competente para imponer y hacer exigibles multas en forma unilateral con base en el contrato de concesión celebrado, de conformidad con la Ley 80 de 1.993; (iii) que mi representada no es deudora de la multa impuesta; (iv)
competente para imponer y hacer exigibles multas en forma unilateral con base en el contrato de concesión celebrado, de conformidad con la Ley 80 de 1.993; (iii) que mi representada no es deudora de la multa impuesta; (iv) que el Ministerio de Comunicaciones debe devolver la suma pagada por este concepto; y (y) que el suscrito Ignacio Santamaría Escobar, obró como apoderado debidamente constituido al impugnar en nombre de COMCEL S.A. la resolución número 0229 (sic) de Agosto 23 de 1.995.
464. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre el Ministerio de Comunicaciones y la Sociedad actora se suscribió, el 28 de marzo de 1.994, el Contrato de Concesión No. 0004, cuyo objeto es la prestación del servicio de telefonía móvil celular en la red A, área oriental. b.- En el Pliego de Condiciones de la Licitación No.046 de 1.993, Sección II, Item 2.3.1., se estableció un plan mínimo de expansión del servicio, en el cual se incluye a la Isla de San Andrés, como parte del área oriental entregada en concesión y se fijó un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de inicio de la operación de la concesión, para poner en marcha el servicio de telefonía móvil celular en dicha Isla, siendo el inicio de operación de la concesión el 10. de julio de 1.994.
C.- La Sociedad actora ofreció en su oferta iniciar el servicio en San Andrés dentro del año siguiente al inicio de la operación, es decir,
el inicio de operación de la concesión el 10. de julio de 1.994. C.- La Sociedad actora ofreció en su oferta iniciar el servicio en San Andrés dentro del año siguiente al inicio de la operación, es decir, antes del 30 de junio de 1.995, estando la obligación del Concesionario de cumplir con el plan mínimo de expansión del servicio, de acuerdo con el cronograma presentado en la oferta, pactada en el numeral 7 de la Cláusula Décima Novena del Contrato de Concesión. d.- En oficio de 19 de diciembre de 1.994 y en atención a que se esperaban desarrollos tecnológicos, para 1.996, que permitirían atender mejor y mas eficientemente a los usuarios de la Isla y a que recientemente TELECOM había ampliado la capacidad de su red en aquélla, con lo cual desaparecía la urgencia de iniciar allí lo antes posible el servicio de telefonía celular, la Sociedad actora solicitó al Ministerio de Comunicaciones, le permitiera iniciar la prestación del servicio en la Isla de San Andrés dentro de los 3 años siguientes a la iniciación de la operación de concesión. El ministerio en Oficio de 11 de enero de 1.995, respondió que dada la complejidad del asunto y del análisis jurídico requerido, se daría respuesta próximamente, respuesta que se produjo el 31 del mismo mes y año en forma negativa, aduciendo que la minuta del contratoProceso 96-D-1 1855 3 suscrito, el Pliego de Condiciones, la propuesta de los oferentes forma parte integrante del contrato de concesión y que, por tanto, la prestación del servicio en San Andrés Islas dentro del primer año de operación de la
3 suscrito, el Pliego de Condiciones, la propuesta de los oferentes forma parte integrante del contrato de concesión y que, por tanto, la prestación del servicio en San Andrés Islas dentro del primer año de operación de la concesión, es una obligación legal (Pliego de Condiciones y Decreto No.741 de 1.993) y contractual. e.- En oficio de 24 de marzo de 1.995, la Sociedad actora expuso al Ministerio, en forma detallada, la situación técnica en que se encontraba el proyecto y la existencia de dificultades para prestar el servicio en la Isla de San Andrés, en el término ofrecido inicialmente. El Ministerio, en Oficio de 2 de mayo de 1.995, reiteró la obligación de prestar el mencionado servicio, sin posibilidad de acordar modificación al respecto. f.- En oficio de 29 de junio de 1.995, el Ministerio reitera a la Sociedad actora la imposibilidad de acceder a la modificación solicitada, le recuerda que en la oferta presentada se plantean tos mecanismos técnicos para poner en operación el servicio en el área de concesión, incluida San Andrés, dentro del término allí ofrecido y que es claro que TELECOM se ha limitado a instancias de aquélla a explorar otras soluciones técnicas para viabilizar la prestación del servicio, reiterando que se deben iniciar operaciones en San Andrés antes del 30 de junio de 1.995. g.- La Sociedad actora m o, en todo este período, comunicación con TELECOM, así: en septiembre 22 de 1.994 le solicitó un Acceso El para interconectar el CCM de COMCEL en la Isla, a partir del 15 de noviembre de 1.994, dos canales digitales transparentes de 64 kbps
comunicación con TELECOM, así: en septiembre 22 de 1.994 le solicitó un Acceso El para interconectar el CCM de COMCEL en la Isla, a partir del 15 de noviembre de 1.994, dos canales digitales transparentes de 64 kbps entre TELECOM Bogotá y TELECOM San Andrés para transporte de información IS-41, tarifas de alquiler, indicar procedimiento a seguir y posibilidad de alquilar canales de voz entre Bogotá y San Andrés, a partir del segundo trimestre de 1.995; en dos oficios de 30 de enero de 1.995, la Sociedad actora reitera a TELECOM la solicitud del acceso El, el alquiler de dos canales digitales transparentes de 9.600 bps desde TELECOM Bogotá a TELECOM San Andrés, para transporte de datos, el alquiler de canales de voz entre Bogotá y San Andrés y el alquiler de algunos espacios físicos de propiedad de TELECOM en San Andrés, para la instalación de equipos. h.- En respuesta a las comunicaciones mencionadas, TELECOM en oficio de 22 de febrero de 1.995 manifestó que no tendría disponibles los canales de 9.6 Kbit/s hasta el segundo semestre de 1.995, razón para que la Sociedad actora concluyera que no sería posible la prestación del "roaming automático", lo que afectaría la calidad del servicio y la imagen de COMCEL, puesto que tal servicio se presta en todos los lugares en los que opera ésta y es una exigencia específica de la Cláusula Décima Octava del Contrato de Concesión suscrito. i.- La Sociedad actora solicitó con fecha 10 de mayo de 1.995 a TELECOM, manifestara por escrito el hecho de no contar en ese momento con capacidad técnica disponible para interconectar a COMCEL hasta
Contrato de Concesión suscrito. i.- La Sociedad actora solicitó con fecha 10 de mayo de 1.995 a TELECOM, manifestara por escrito el hecho de no contar en ese momento con capacidad técnica disponible para interconectar a COMCEL hasta finales de 1.995, de manera que el Ministerio contara con dicha información y concediera el plazo adicional solicitado. TELECOM, en oficio de 10 de mayo de 1.995, propone una solución consistente en una interconexión de la Radio-base con el edificio de TELECOM en San Andrés y reservar unaProceso 96-0-11855 troncal (2 Mb/s) de la central interurbana DMS para utilización exclusiva de COMCEL, siendo ésta la única solución proporcionable en ese momento ante la imposibilidad física de alquilar circuitos entre la Isla y el continente por ausencia de recursos en portadoras satelitales.Agrega TELECOM que tiene un déficit crítico de portadoras satelitales para cubrir la demanda de los abonados fijos en San Andrés y adelanta un proyecto para ampliar dicha capacidad que estará disponible a final del año, lo que permitirá proporcionar algunos canales Bogotá-San Andrés para intercambio de datos de tarifación o ROAMING entre el conmutador separado y el CCM o centro de tasación de COMCEL y que si bien está legalmente obligado a proporcionar un sistema de interconexión con la RTPC, no lo está a prestar el servicio de alquiler de canales. De los hechos y circunstancias relatadas la actora informó oportunamente al Ministerio, enviándole copia de los respectivos oficios y en comunicación de 29 de junio de 1.995 le solicitó aplazar cualquier decisión hasta tanto el señor Ministro conociera las razones por las cuales
oportunamente al Ministerio, enviándole copia de los respectivos oficios y en comunicación de 29 de junio de 1.995 le solicitó aplazar cualquier decisión hasta tanto el señor Ministro conociera las razones por las cuales el Secretario General del Ministerio, según conversación sostenida con éste, había manifestado la viabilidad de la prórroga del término, adicionalmente solicitó que en caso que la decisión final fuera negativa, se concediera a COMCEL un plazo razonable para poder entrar a operar el servicio. k.- La Sociedad actora, en oficio de 18 de julio de 1.995, manifestó a la Secretaría general del Ministerio que había tenido expectativa fundada de obtener la prórroga para la operación del servicio en San Andrés y que dadas las circunstancias actuales había puesto en marcha, con carácter urgente, todo el proceso técnico para iniciar tales actividades lo antes posible, utilizando para ello mecanismos alternativos diferentes a los propuestos inicialmente en su oferta. 1.- En oficio de 26 de julio de 1.995, la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, solicitó a COMCEL explicará, en el término de cinco días, las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a su obligación de prestación del servicio de telefonía móvil celular en San Andrés desde el 30 de junio de dicho año, al que la Sociedad actora dio respuesta en oficio de 3 de agosto de 1.995, expresando las razones de carácter técnico que lo habían impedido, siendo la mas relevante la de que TELECOM no se encontraba en condiciones de suministrar los medios necesarios para ello; que de buena fe había cónfiado en obtener la prórroga para iniciar tales operaciones; que ante la negativa del Ministerio a
TELECOM no se encontraba en condiciones de suministrar los medios necesarios para ello; que de buena fe había cónfiado en obtener la prórroga para iniciar tales operaciones; que ante la negativa del Ministerio a tal prórroga había iniciado gestiones para entrar a operar el servicio y que estimaba que el mismo estaría en funcionamiento a mas tardar el 30 de septiembre de 1.995. m.- Por Resolución No. 02229 de 23 de agosto de 1.995, el Ministerio impuso a COMCEL una multa diaria y sucesiva de un salario mínimo legal mensual desde el 10. de julio de 1.995 y hasta que dé cumplimiento a la obligación que generó la sanción, con fundamento en que en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No.046 se estableció la existencia de un plan mínimo de expansión, consistente en el cubrimiento de determinados Municipios en un plazo máximo de tiempo, entre los cuales se encuentra San Andrés, plan mínimo que debe ser cubierto en el tercer año de la concesión; que COMCEL ofertó elProceso 96-D-1 1855 5 cubrimiento del servicio en el término de un año, a partir de la fecha de autorización para iniciación del servicio, la que fue impartida el 1. de julio de 1.994; que los Pliegos de Condiciones, la propuesta del Concesionario, los reglamentos que expida el Ministerio en relación con el servicio y con las redes, los planes mínimos de expansión del servicio y de las redes presentadas por el Concesionario, la Resolución de adjudicación de la Licitación, los acuerdos escritos que celebren las partes y los contratos de garantía obligan jurídicamente y son parte integrante y esencial de éste;
presentadas por el Concesionario, la Resolución de adjudicación de la Licitación, los acuerdos escritos que celebren las partes y los contratos de garantía obligan jurídicamente y son parte integrante y esencial de éste; que conforme a la Cláusula Décima Novena, numeral 7, del Contrato de Concesión, es obligación del Concesionario ejecutar el plan mínimo de expansión del servicio de acuerdo al cronograma presentado en la oferta, obligación, también, prevista en el artículo 40. del Decreto No.2061 de 1.993; que el Ministerio negó con fechas 31 de enero y 2 de mayo de 1.995 las solicitudes de prórroga para la iniciación del servicio en San Andrés; que en la oferta presentada por COMCEL nunca se planteó la necesidad de utilizar enlaces con TELECOM, sino que, por el contrario, se expresó que COMCEL " ... REALIZARIA LA PRESTACION DEL SERVICIO POR MEDIO DE INFRAESTRUCTURA SATELITAL."; que COMCEL no cubrió a San Andrés de acuerdo a la obligación adquirida; que la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Concesión prevé la imposición de multas al Concesionario , hasta por la suma de mil salarios mínimos legales mensuales por incumplimiento de sus obligaciones contractuales y entre ella, conforme al literal b), el incumplimiento o atraso en el desarrollo del cronograma correspondiente al plan de expansión mínimo del servicio, presentado por el Concesionario en su propuesta y aprobado por el Ministerio, previo requerimiento al Concesionario, salvo caso fortuito o fuerza mayor; que COMCEL incumplió la mencionada obligación; que la multa impuesta deberá ser cancelada por el Concesionario a partir del 10.
Ministerio, previo requerimiento al Concesionario, salvo caso fortuito o fuerza mayor; que COMCEL incumplió la mencionada obligación; que la multa impuesta deberá ser cancelada por el Concesionario a partir del 10. de julio de 1.995 y hasta la fecha en que cumpla su obligación de cubrimiento a San Andrés y que el pago de la misma se acreditará ante el Secretario General del Ministerio cada vez que se cumpla un mes calendario de incumplimiento. n.- La Sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por el Ministerio en Resolución No. 12719 de 20 de octubre de 1.995, aduciendo que COMCEL confirió poder a dos abogados, por lo que debe entenderse que el primero de los nombrados es el principal y el segundo el sustituto y, en este caso, actuó el sustituto sin que el principal hubiese efectuado la debida sustitución del poder. o.- La Sociedad actora, a fin de evitar el cobro de la multa por vía judicial, procedió a cancelar su valor con fecha 20 de noviembre de 1.995, por valor de $11 '060.9 1 8.00. p.- En oficio de 9 de octubre de 1 .99, la actora informó al Ministerio que había iniciado el servicio en la Isla de San Andrés con comunicación entre abonados móviles con fecha 29 de septiembre de 1.995, con abonados de la red de telefonía móvil celular y de la red de telefonía pública conmutada el 2 de octubre de 1.995 y el servicio de "Roaming Automático el 3 de octubre de 1.995, incluyendo la entrega automática de llamadas, todo lo anterior por medios distintos al enlace
telefonía pública conmutada el 2 de octubre de 1.995 y el servicio de "Roaming Automático el 3 de octubre de 1.995, incluyendo la entrega automática de llamadas, todo lo anterior por medios distintos al enlace mediante circuitos dedicados, arrendados al operador de la RTCP, es decir TELECOM.Proceso 96-D-1 1855 6 3.- Como normas violadas y concepto de su violación se afirman infringidos los artículos 27 de la Ley 80 de 1.993 en armonía con el Item 1.1.2.2. de la oferta financiera presentada por COMCEL; 35, literal b. del Contrato de Concesión; falsa motivación; incompetencia; Cláusula Trigésima Quinta del Contrato; 66, 67 y 68 del C. de P.C. a.- Se infringió el principio de equidad contractual, consagrado en el artículo 27 de la Ley 80 de 1.993, ya que causas no imputables a COMCEL le impidieron iniciar la prestación del servicio en San Andrés, dentro del plazo ofrecido en su propuesta, 30 de junio de 1.995, en razón a que la Contratista ofreció iniciar la prestación del servicio utilizando enlaces arrendados con el operador de la RTPC, TELECOM para el caso de San Andrés, quien no los tenía disponibles sino hasta el segundo semestre de tal año. El Ministerio tenía no solamente la facultad legal y contractual, sino la obligación legal de acordar con la Concesionaria un término adicional para restablecer el equilibrio contractual y no hacer mas gravosa la situación de ésta, como lo hizo al imponerle la multa y al obligarlo a prestar el servicio a través de medios diferentes a los ofrecidos, pues en el ltem
para restablecer el equilibrio contractual y no hacer mas gravosa la situación de ésta, como lo hizo al imponerle la multa y al obligarlo a prestar el servicio a través de medios diferentes a los ofrecidos, pues en el ltem 1.1.2.2. de la propuesta financiera, se previó qUe "Tarifa de Circuitos Dedicados. COMCEL S.A. planea interconectarse a través de medios de transmisión propios: sinembargo, al iniciar la operación y durante un período de transición necesitará alquilar circuitos dedicados al operador de la red fija (es decir TELECOM) por lo tanto acepta aplicar las tarifas vigentes en su momento' paréntesis y subrayado fuera del texto)". En el numeral 2.6.2.5. del Pliego de Condiciones, Propuesta Técnica, se solicita la descripción de la red de interconexión y en respuesta a este numeral COMCEL indicó que para la interconexión de las capitales de los nuevos Departamentos, incluido San Andrés, se utilizarían enlaces vía satélite y que para los otros casos se utilizaría una red de microondas digital completamente nueva. Los enlaces vía satélite se enmarcan técnicamente dentro del concepto de circuitos dedicados arrendados a la RTPC, siendo en San Andrés TELECOM la operadora de la RTPC. b.- El artículo 35, literal b., del Contrato de Concesión establece que la Cláusula de Multas no se aplicará en el evento en que el incumplimiento o atraso en el cronograma del plan de expansión del servicio se deba a un caso fortuito. Como se desprende de lo planteado en la letra anterior, de la propuesta técnica y financiera de COMCEL se colige que planteó la
incumplimiento o atraso en el cronograma del plan de expansión del servicio se deba a un caso fortuito. Como se desprende de lo planteado en la letra anterior, de la propuesta técnica y financiera de COMCEL se colige que planteó la necesidad de utilizar enlaces con la RTPC operada por TELECOM, para prestar el servicio en San Andrés y éste no contó con la capacidad de alquiler de los dos canales de 9,6 Kbitls hasta el segundo semestre de 1.995, lo que configura un caso fortuito. C.- Se da una falsa motivación en razón a que la obligación de prestar el servicio en San Andrés, dentro del año siguiente al inicio de las operaciones, es una obligación contractual, mas no legal, razón para que el Concedente no pudiera aducir impedimento de carácter legal para no acceder a acordar una prórroga del término inicialmente ofrecido. De otra parte, tampoco se ajusta a la realidad la razón aducida por el Concedente cuando afirma que COMCEL nunca planteó la necesidad de utilizar enlacesProceso 96-D-1 1855 7 con TELECOM, al haber ofrecido prestar el servicio por medio de infraestructura satelital, pues como se desprende de los cargos anteriormente expuestos, la prestación del servicio se ofreció mediante el uso de una infraestructura satelital, pero a través del operador de la RTPC, es decir TELECOM. d.- El Concedente carecía de competencia para imponer multas unilateralmente, pues carece de facultad legal para ello, siendo el Juez el que detenta atribución de tal naturaleza. La Cláusula de Multas establecida por el artículo 71 del Decreto-Ley No.222 de 1.983 desapareció con la
unilateralmente, pues carece de facultad legal para ello, siendo el Juez el que detenta atribución de tal naturaleza. La Cláusula de Multas establecida por el artículo 71 del Decreto-Ley No.222 de 1.983 desapareció con la expedición de la Ley 80 de 1.993, la cual no contempla la imposición de multas como una facultad exorbitante de la Administración. e.- De conformidad con la Cláusula Trigésima Quinta del Contrato de Concesión, el Concedente podrá imponer multas al Concesionario, hasta por la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, por cada incumplimiento o infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, es decir que se puede imponer la multa por una sola vez por cada incumplimiento del contrato, pero no imponer varias multas sucesivas y diarias por un solo incumplimiento. De otra parte, en dicha Cláusula se prevé que para la imposición de la multa se requiere constituir en mora al Concesionario mediante un requerimiento, el cual no se efectuó, configurándose así un vicio de forma y trayendo como consecuencia que la Concesionaria no se encontraba en mora de cumplir su obligación. El oficio de 26 de julio de 1.995 de la Oficina Jurídica, en el cual se requiere al Concesionario para que explique las razones por las cuales no ha cumplido con las obligaciones contraídas en cuanto al plan mínimo de expansión del servicio de telefonía móvil celular a la Isla de San Andrés, el que debía estar implementado para el 30 de junio del mismo año, no constituye un requerimiento que tenga la virtualidad de constituirla en mora.
cuanto al plan mínimo de expansión del servicio de telefonía móvil celular a la Isla de San Andrés, el que debía estar implementado para el 30 de junio del mismo año, no constituye un requerimiento que tenga la virtualidad de constituirla en mora. f.- La persona designada en primer término como apoderado de la Concesionaria para efectos de la interposición del recurso de reposición contra la Resolución que impuso la multa, no aceptó ni expresa ni tácitamente el poder conferido, ni se le reconoció personería para actuar, razón para que no fuera exigible sustitución de• poder en la persona designada en segundo lugar para representar a la Concesionaria. De otra parte, se desconocen los principios de eficacia, celeridad, contradicción, economía e imparcialidad al negarse a estudiar el recurso interpuesto, aduciendo argumentos artificiosos (fls.2 a 46 C.Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente.
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso 96-D-1 1855 a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en ésta (fls.99 a 110 C. Principal). b.- La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para ello adujo, que no se rompió la ecuación contractual, pues el Concedente no impuso carga obligacional mayor a la pactada, exigió se diera cumplimiento a la oferta en lo que respecta al plan mínimo de expansión del servicio y si no era viable obtener de TELECOM el arrendamiento de los enlaces necesarios, el
mayor a la pactada, exigió se diera cumplimiento a la oferta en lo que respecta al plan mínimo de expansión del servicio y si no era viable obtener de TELECOM el arrendamiento de los enlaces necesarios, el Concesionario ha debido utilizar la otra alternativa por él planteada, como lo hizo vencido el respectivo término, instalar una central de conmutación y una estación base, que permitía el perfecto funcionamiento del servicio; la imposibilidad de arrendar los enlaces necesarios no configura un caso fortuito, pues no se da la irresistibilidad propia de éste, pues como lo manifestó la propia Concesionaria, ante la negativa a prorrogar el término para la prestación del servicio en la Isla de San Andrés, se encontraba adelantado labores para cumplir el plan presentado, utilizando la alternativa C, instalación de una central de conmutación y estación de base, esperando así iniciar la operación antes del 30 de junio, conforme a lo ofertado; en aplicación de las Leyes 37 de 1.993 y 72 de 1.989 y de los Decretos Nos. 1900 de 1.990 y 2122 de 1.992, el Ministerio de Comunicaciones, Concedente, es competente para imponer multas unilateralmente y para exigir el pago de las mismas; el límite en la imposición de la multa es exclusivamente el no rebasamiento del monto máximo de 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes; el Concedente requirió formalmente al Concesionario antes de aplicar la multa y ya en repetidas ocasiones le había recordado la obligación adquirida respecto al plan mínimo de expansión del servicio; el rechazo del recurso de reposición fue debidamente sustentado, respetándose así el derecho de defensa(fls. 91 a 98 C. Principal).
repetidas ocasiones le había recordado la obligación adquirida respecto al plan mínimo de expansión del servicio; el rechazo del recurso de reposición fue debidamente sustentado, respetándose así el derecho de defensa(fls. 91 a 98 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.85 a 87 C. Principal y 1 a 7 C.No.2). 2.- Contrato de Concesión No.000004 suscrito entre el Ministerio de Comunicaciones y la Sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. con fecha 28 de marzo de 1.994, cuyo objeto es la prestación por cuenta y riesgo del Concesionario del servicio de telefonía móvil celular en Colombia, como servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidadProceso 96-0-11855 9 completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquéllos y los usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico, asignado al Concesionario, constituye su elemento principal (artículo 14 del Decreto
aquéllos y los usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico, asignado al Concesionario, constituye su elemento principal (artículo 14 del Decreto No.1900 de 1.990 y artículo 10. de la Ley 37 de 1.993), servicio que se prestará en la red A y en área oriental, su plazo de ejecución 10 años, a partir de su perfeccionamiento, prorrogable por un término igual, debiendo el Concedente autorizar la iniciación de la prestación del servicio previa inspección y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones, la propuesta presentada y las normas nacionales e internacionales vigentes en la materia, su valor la suma de $259.161'000.000.00, que el Concesionario debe cancelar dentro de los 10 días siguientes al perfeccionamiento del Contrato, debiendo, además, éste cancelar trimestralmente, por concepto del derecho a la utilización y explotación de las frecuencias radioeléctricas, una suma equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales de la Sociedad; el Concesionario se obliga a ofrecer el servicio de Roaming conforme al Pliego de Condiciones y a ejecutar el plan mínimo de expansión del servicio de telefonía móvil celular de acuerdo con el cronograma presentado en la propuesta; es obligación del Concesionario para interconectar su red con otras redes, la celebración de un acuerdo de interconexión con los operadores, estando facultado para realizar acuerdos con el operador de la RTPC que permitan la interconexión desde la propia sala de equipos del Concesionario, acuerdos que deben ser aprobados por el Concedente; en la Cláusula