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TA CUN - 96-D-11881-(15-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11881-(15-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALTA DE LEGITIMACION LA CAUSA POR PASIVA

TRIBUNAL AD1lllTATllVO D11, CUM05HAMARCA

[CCO í[RCA Santafé de Bogotá, octubre quince (15) de mil novecientpmo veny c/. ocho (1 998) 5 Ni',

Magistrada ponente: FAÍ1©LA OCCO [E NIÑO

Referencia: Exp. No. XD1 16811

Demandante: WDLLDA OAÍDDO PIMEDO CATO

1. WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO y BLANCA LILIA CASTRO BARRAGAN, actuando en nombre propio y por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la

responsabilidad de LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. -

SECRETARIA DISTRITAL DE SALUDHOSPITAL DE KENNEDY DE

SÁNTAFE DE BOGOTA D.C. por hechos irregulares y falta de cuidado hospitalario que le causaron pérdida de la función auditiva en el oído derecho de WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO. En consecuencia, solicitan se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- La NACION (sistema nacional de salud, Secretaría de Salud de Bogotá D.C., servicio de salud de Bogotá D.E Hospital de Kennedy) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la falta de cuidado que tuvieron para con el señor WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO, quien ingresó al centro hospitalario Hospital de Kennedy, el 26 de junio de2 Exp. No. 11881

REPARACION

causados a los demandantes con la falta de cuidado que tuvieron para con el señor WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO, quien ingresó al centro hospitalario Hospital de Kennedy, el 26 de junio de2 Exp. No. 11881 REPARACION 1992, por motivo de un accidente de tránsito y por dicha falta de cuidado y de atención adecuada este resultó siendo dado de alta a pesar de encontrarse en estado crítico, en donde no se le diagnosticaron complicaciones que más tarde le produjeron las consecuentes complicaciones, hecho que no fue verificado por los médicos de turno, lo que originó su hospitalización posterior en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS el día 19 de septiembre de 1992 donde permaneció internado hasta finales de octubre de 1992 y luego en el mes de julio de 1994 se le diagnosticó su pérdida auditiva del lado derecho y otras consecuencias irreversibles. 1.1. Condenas a la Nación (Servicio Nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. servicio de salud de Bogotá D.E. - Hospital de Kennedy - a pagar: A. - a Todos los demandantes, Daños morales: dos mil grairnoos o, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de la suma mayor que, para entonces, permita la ley, para cada uno de ellos, desde luego; perjuicio que ocurre como resultado que embarga al lesionado y a sus padres y hermanos, y que, en el caso, se encuentra acrecentado: a) Por la calidad del agente o agentes que debían actuar con la mayor diligencia y cuidado. b) Por la falta de aplicación y diagnóstico que el cuadro clínico demandaba.

acrecentado: a) Por la calidad del agente o agentes que debían actuar con la mayor diligencia y cuidado. b) Por la falta de aplicación y diagnóstico que el cuadro clínico demandaba. c) Por la tardanza con que se atendió a mi poderdante y como consecuencia lógica se le causaron lesiones permanentes. d) Por el dolor que le causó sus padres y hermanos al ve a mi poderdante disminuido física y mentalmente. e) Que quedó diezmado desde el punto de vista sicológico e incapacitado en no menos deI 80% antes de la infortunada atención médica. f) No pudo volver a trabajar y estudiar y debido a esto se acabó para su madre y hermanos Ja esperanza de un mejor mañana sin que suministrare el sustento diario y la estabilidad y seguridad que necesitaba, tanto su madre quien estaba supeditada al sustento diario de hijo lesionado y a su hermano quien le había colaborado para que pudiera seguir su carrera universitaria y se labrara un mejor futuro, eximiéndose el mismo de realizar sus estudios superiores quien con el fin de3 Exp. No. 11881 REPARACION ayudar a su hermano, en quien estaban sembradas todas sus esperanzas de un mejor, porvenir para toda la familia. DAÑOS AT[EIJIALES: Al señor WILLIAM CURLA,NDO O fflDO CASTRO a) La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50'000.000) como lucro cesante y daño emergente por no haber podidó seguir trabajando y estudiando en forma normal como lo venían haciendo, al ser disminuida su capacidad sicofísica para

como lucro cesante y daño emergente por no haber podidó seguir trabajando y estudiando en forma normal como lo venían haciendo, al ser disminuida su capacidad sicofísica para desempeñar cualquier oficio remunerado en no menos del 80%, a más de que el lesionado estaba estudiando ingeniería electrónica, y estaba trabajando en dicho campo, y debido a la válvula que le fue colocada en su cerebro, le está totalmente prohibido acercarse a aparatos electrónicos, ya que si lo hace su vida corre un alto riesgo, se deben incluir sus intereses y el valor actualizado al valor presente desde la fecha en que fue dado de alta definitivamente del Hospital (San Juan de Dios) y los gastos que deberán cancelarle al abogado, como costo del pleito, como un acto indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación de Abogados, CONALBOS-, para esta clase de pleitos - cuota litis En subsidio: El pago al abogado se hará según lo dispuesto por los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. b) PERJUICIOS FISIOLOGICOS la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10'000.000) como resultantes de la pérdida de la estética de su integridad corporal y física de su belleza y de las deformidades como consecuencia de las lesiones permanentes que recibió, las cuales inciden negativamente en su vida personal y social. Téngase en cuenta aquí que apartede su desfiguración facial, se le practicó una abertura en su estómago sin un objeto claro .o específico, como se demostrará más adelante.

y social. Téngase en cuenta aquí que apartede su desfiguración facial, se le practicó una abertura en su estómago sin un objeto claro .o específico, como se demostrará más adelante. A LA DEMANIANTE BLANCA LILIA CASTRO BARRAGAN • Se pagarán los daños materiales que se demuestren en el proceso de acuerdo al lesionamiento y gastos en que incurrió con la4 Exp. No. 11881 RPARACION mala atención prestada a su hijo WILLIAM ORLANDO PINEDO CASTRO y los que en el futuro, van a causarle su incapacidad permanente para trabajar y los quebrantos de salud que sean consecuencia del mal servicio prestado 'en las entidades demandadas. Se incluirán en. la indemnización los intereses de las sumas pagadas por ella a los centros médicos asistenciales, médicos y paramédicos, y, unas y otros, se cancelarán por su valor actual en relación con la variación porcentual del índice general del país en la fecha de ejecutoria de la sentencia concreta o del auto que liquide la genérica. Además de ser quien canceló la droga allí formulada más la compra de la válvula que a su hermano le fue insertada en el cráneo. Esto asciende a la suma de $5000.000 M/CTE , a más de los gastos que en el futuro le corresponda asumir debido a la incapacidad laboral de su hijo, el cual por lógica se constituirá en una carga económica para éste, debido al mal servicio prestado en los centros donde estuvo hospitalizado su hermano. u. Los hechos sobre los cuales basan su petición son en síntesis los siguientes:

1. El 26 de julio de 1.992 por causa de un accidente de transito

los centros donde estuvo hospitalizado su hermano. u. Los hechos sobre los cuales basan su petición son en síntesis los siguientes:

1. El 26 de julio de 1.992 por causa de un accidente de transito ingresó al Hospital de Kennedy el señor William Pinedo Castro.

2. Según la historia clínica el paciente ingresó con pérdida de conciencia, herida en piel y músculo orbital de la boca. El TAC demostró " Fractura de seno frontal izquierdo, aire libre en la cavidad endocraneal, gran edema cerebral, contusión hemorrágica frontal izquierda"

3. Después de una semana presentó lenguaje incongruente con alucinaciones visuales, su estado general era "pésimo (...) infección con liquido purulento en el sistema central ". El medico5 EIp. No. 11881

REPARACION neurocirujano que inicialmente dgriosticó no asistió luego a revisar él paciente, como tampoco lo hizo en el día en que se dio de alta.

4. El 6 de septiembre siguiente el Doctor Ruben Dario Gallo Castro pariente del demandante ordenó un segundo TAC en donde se detectó hidrocefalia, por lo que ordenó hospitalización inmediata en el hospital San Juan De Dios, ingreso que se produjo el 19 de septiembre hasta eÍ mes de octubre.

5. El día 12 de octubre de 1.992 se le diagnosticó " Hidrocefalia y pérdida de la audición lado derecho, trauma cráneo encefálico, fístula postraumática resuelta, meningitis tratada". Sin embargo, el diagnostico definitivo solo se dio en el mes de julio del .994. 6. "De acuerdo con la punción lumbar que le fue practicada en el

fístula postraumática resuelta, meningitis tratada". Sin embargo, el diagnostico definitivo solo se dio en el mes de julio del .994. 6. "De acuerdo con la punción lumbar que le fue practicada en el Hospital de Kennedy se recibió un informe de laboratorio con un conteo de 190.000 células por milímetro cúbico, a pesar de que lo ordenado clínicamente para este caso es la aplicación de ceftriaxona, solo lo ordenó su primo el Doctor Ruben Darlo Gallo quien ordenó el uso del antibiótico en mención el cual es especial y de uso cuidadoso, lo anterior en virtud de la gravedad de la situación, además el germen identificado después por el hospital no era sensible a los antibióticos que le habían puesto. A ' pesar de esto es dado de alta 2 días después. Las secuelas de la falta de control en la salida del paciente del Hospital de Kennedy, hecho que ocurrió sin el visto bueno del neurocirujano que lo atendía menos aún sin el de 'turno y a pesar de lo anterior se le dio de alta manifestando en la historia clínica PACIENTE EN EXCELENTES

CONDICIONES FISICAS".

7. La responsabilidad del hospital se debe, por no haber realizado una valoración más profunda después de que el examen de laboratorio6 Exp. No. 11881

REPARACION dio un recuento celular tan alto produciendo alucinaciones visuales que no fueron atendidas por el neurocirujano encargado" a más del alto grado de infección que se encontraba bastante avanzado hecho que produjo Meningitis severa y luego la hidrocefalia que por falta de cuidado causó Ja perdida del oído y la implantación de la válvula x7.

alto grado de infección que se encontraba bastante avanzado hecho que produjo Meningitis severa y luego la hidrocefalia que por falta de cuidado causó Ja perdida del oído y la implantación de la válvula x7.

8. La infección adquirida por el demandante es propia de los centros asistenciales " la pérdida de la audición en ausencia de fractura del peñasco del temporal (el macizo óseo que se encuentra al otro lado de la oreja al interior del cráneo ) difícilmente pudo haberlé causado el trauma por sí mismo más aún sabiendo que el trauma fue frontal, además las fracturas del peñasco ocasionan casi siempre escape de sangre ó liquido cefaloraquideo, situación esta que nunca ocurrió ni tampoco se evidencio en la tomografía. En cambio si es frecuente complicación de meningitis bacteriana"

9. Las lesiones que hoy presenta William Pinedo Castro produjeron perjuicios materiales y morales que se han visto acrecentados por.: la calidad de los agentes autores del daño producido por negligencia del hospital por la falta de atención de la rinoliquia, por haberle dado la salida del centro asistencial a pesar de tener una infección grave, por haber tenido que abandonar sus estudios superiores, por haber quedado incapacitado para trabajar en el campo que estaba capacitado cual era la electrónica y por ser una familia muy unida en la cual la madre dependía económicamente del lesionado. lii. La demanda fue admitida por auto de abril 26 de 1996, y contestada oportunamente por la administración distrital, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dice no constarle los hechos.7 Exp. No. 11881

RPARACION

Como razones de su defensa expone:

contestada oportunamente por la administración distrital, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, dice no constarle los hechos.7 Exp. No. 11881 RPARACION Como razones de su defensa expone: "De la narración de los hechos se observa con claridad meridiana que en el presente caso no hay responsabilidad alguna del personal medico y paramédico del Hospital de Kennedy, pues conforme al folio 1 del cuaderno de pruebas, es decir el resumen de la historia clínica el señor Pinedo Castro fue remitido de Zipaquirá en muy grave estado ( politraumatismo, perdida de! conocimiento, en estado de embriaguez al practicarse el TAC cerebral se observa área de contusión hemorrágica. frontal anterior izquierdo. acompañado de edema perilesional. Es decir que las lesiones causadas por el accidente en moto fueron el hecho generador de la perdida de la audición. qn virtud a que el edema perilesional que se detectó en el TAC indica que hubo inflamación cerebral. hecho indicador de infección bacteriana y que con seguridad ocasionó la meningitis bacteriana y por ende las consecuencias de las perdidas de la audición" Agrega el escrito que debe tenerse en cuenta que la conducción de moto, en estado de embriaguez, como se anotó en la historia clínica es altamente peligrosa y es causa de imprudencia y falta absoluta de cuidado. Entonces, la falla esta en la propia víctima quien expone su vida en un acto totalmente irresponsable y no en la actuación del hospital que solo trato de prestar un servicio con todos los medios posibles.

Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por

vida en un acto totalmente irresponsable y no en la actuación del hospital que solo trato de prestar un servicio con todos los medios posibles.

Propuso como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el Acuerdo 20 de 1.990 calificó el Hospital de Kennedy como un establecimiento publico de tercer nivel por lo tanto puede comparecer por si mismo.

Caducidad de la acción. Por cuanto la demanda se formuló 3 años y medio después de la ocurrencia de los hechos que se presentaron en el mes de junio de 1.992 dado que la demanda se presento el 8 de febrero de 1.996.. Por otra parte el hospital de Kennedy, en respuesta a la demanda dice oponerse a todas y a cada una de las pretensiones por cuanto no existe nexo de causalidad entre las afecciones del paciente y la atención medica recibida en el hospital. Afirma no ser ciertos los hechos alegados por el actor por cuanto el ingreso del paciente al hospital fue el 26 de julio y no el 26 de junio, y su salida el 24 de8 Exp. No. 11881 REPARACION agosto siguiente por causa de un accidente en moto y en estado de embriaguez. El día 28 de julio se le practicó iw TAC con el siguiente informe: "Se observa un área de contusión hemorrágica frontal anterior izquierdo de mas ó menos de 10 milímetros de diámetro acompañado de edema perilesional. Se observa adicionalmente una pequeña colusión subdural laminar a este mismo nivel. - Existe neumoencefalo. • Hay cambios de edema cerebral difuso. • No se evidenciaron fracturas. • Contusión hemorrágica cerebelosa derecha. Se hizo el diagnostico de POLITRAUMATISMO, trauma

  • Existe neumoencefalo. • Hay cambios de edema cerebral difuso. • No se evidenciaron fracturas. • Contusión hemorrágica cerebelosa derecha.

Se hizo el diagnostico de POLITRAUMATISMO, trauma CRANEOCEFALICO con contusión frontal izquierda y cerebelosa con edema cerebral". Agrega el escrito diciendo que posteriormente se observó que el paciente presentaba edema cerebral por lo que se suspendió el suministro de dexametasona para iniciar tratamiento con penicilina cristalina,clorafenicol.y epamin. El 4 de agosto se detecta un meningismo el que fue tratado con ceftrioxone y otros antibióticos habiendo evolucionado satisfactoriamente por lo que se dio salida el 24 del mismo mes. El paciente fue citado para el 4 de septiembre pero no asistió como tampoco se presentó a controles de consulta externa, Hasta la fecha en que se dio de alta no presento síntomas ni signos de hidrocefalia, la que pudo presentarse por una complicación de la meningitis. No es cierto el hecho 15 donde se afirma que la meningitis se contrae solo en centros asistenciales porque en este caso fue causada por el trauma cráneo encefálico que produjo una fístula que pudo servir de acceso a las bacterias.9 Exp. No. 11881 REPARACION Propuso como excepción la caducidad de la acción por cuanto el presunto hecho administrativo se pudo presentar entre el 27 de julio y 28 de agosto de 1.992 en tanto que la demanda solo fue presentada el 8 de febrero de 1.996. iv. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 17 de 1997. y. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que

28 de agosto de 1.992 en tanto que la demanda solo fue presentada el 8 de febrero de 1.996. iv. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 17 de 1997. y. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegado a ningún arreglo, por cuanto la parte demandada no asistió a la audiencia.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la Alcaldía Mayor reitera los puntos relatados en su escrito de contestación, afirmando que existe caducidad de la acción por haberse presentado la demanda después del término legal para ello.

También señala que en el caso en cuestión existe culpa de la víctima al conducir la moto en estado de embriaguez lo que definitivamente influyó en forma decisiva en la s secuelas con las que quedó, además de no haber asistido a los controles médicos. Solícita en consecuencia, rechazar las súplicas de la demanda y declara probadas sus excepciones propuestas. Por su parte el Hospital de Kennedy III Nivel, expone que los elementos estructurales de la responsabilidad no se encuentran probados por cuanto cuando recibió al paciente demandante el día 26 de julio de 1992, aquel se encontraba en estado de salud extremadamente grave como consecuencia del accidente. Además el centro de salud prestó un servicio médico acorde con el estado de salud del paciente con posteriores citaciones a control sin la presencialo Exp. No. 11881 REPARACION de William Orlando Pinedo. Concluye diciendo que los servicios médicos prestados no causaron daño al paciente razón por la cual no existe nexo de casualidad entre el daño causado. El Ministerio Público alegó de conclusión y después de relatar el

de William Orlando Pinedo. Concluye diciendo que los servicios médicos prestados no causaron daño al paciente razón por la cual no existe nexo de casualidad entre el daño causado. El Ministerio Público alegó de conclusión y después de relatar el trámite legal y procesal surtido argumenta que de la narración de los hechos se observa con claridad meridiana que en el presente caso no hay responsabilidad alguna del personal médico y paramédico del Hospital de Kennedy, pues conforme al resumen de la historia clínica el señor Pinedo Castro fue remitido de Zipaquirá en muy mal estado, afirmando que las lesiones causadas por el accidente en moto fueron el hecho generador de Pa pérdida de la audición, en virtud a que el edema perilesional que se detectó en el TAC , implica que hubo inflamación cerebral, hecho indicador de infección bacteriana y que con seguridad ocasionó la meningitis bacteriana y por ende las consecuencias de pérdida de la audición. También afirma que hay caducidad de la acción, así como la falta de legitimación por pasiva del Distrito Capital por cuanto el Hospital de Kennedy goza de personería jurídica para comparecer por sí solo al proceso. Concluye solicitando dar por probada la excepción de caducidad y por ende desestimar las súplicas de la demanda. La parte actora guardó silencio. vn. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes11 lExp. No. 11881 REPARACION Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del Sterna Nacional de Salud, Secretaria De Salud y el Hospital De Kennedy por presuntas fallas en el servicio

procede a resolver previas las siguientes11 lExp. No. 11881 REPARACION Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo del Sterna Nacional de Salud, Secretaria De Salud y el Hospital De Kennedy por presuntas fallas en el servicio medico y hospitalario que pudo causar la pérdida de la función auditiva en el oido derecho del señor William Orlando Pinedo y por ende al pago de los perjuicios ocasionados.

1. Para -acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1 Epicresis de William Orlando Pinedo Castro expedida por el hospital de Kennedy.

Iniciación 26-0792 urgencia. Finalización 24-0892.

Diagnósticos definitivos:

1. TCE.

2. Fístula LCA cerrada.

3. Contusión hemorrágica frontal.

4. Neuroencefalo.

5. Meningitis bacteriana tratada.

6. Décimo octavo día POP LAPARATOMIA EXPLORATORIA. "Paciente remitido de Zipaquirá, presenta accidente en moto, presenta polkitraumatismo, pérdida del conocimiento, TCE, en estado de embriaguez, se le ordena RX abd, se le ordena TAC de cráneo simple que reporta: 1.- Se observa un área de contusión hemorrágica, frontal anterior izquierda de 520 mm, de diámetro acompañado de edema perilesional, se observa12 Eip. No. 11881

REPARACION adicionalmente una pequeña colección subdural laminara este mismo nivel. 2Existe Neuroencefalo. 3Hay cambios ligeros de edemas difuso, 4No se evidencia FX 5Hay sangre a nivel de

REPARACION adicionalmente una pequeña colección subdural laminara este mismo nivel. 2Existe Neuroencefalo. 3Hay cambios ligeros de edemas difuso, 4No se evidencia FX 5Hay sangre a nivel de sero esteroidal derecha. 6En la fosa posterior al lado derecho, de localización externa, existe una imagen hiperdensa que sugiere corresponder a un área de contusión hemorrágica cerebelosa derecha, Aunque la resolución no es la adecuada y puede existir artificio por el hueso, la imagen es muy sugestiva de corresponder a un carnbio0 real CONCLUSION: área de contusión hemorrágica frontal anterior izquierda, Neuroencefalo con edema cerebral difuso, leve sangrado en el seno esfenoidal derecho, contusión hemorrágica cerebelosa derecha" (folio 1, c2) 1.2. Resultados de bacteriología.

Examen solicitado: LCR. Dia 05 agosto de 1992

RESULTADO. Purulento. Turbio Leucocitos = 192.000 por mm. Hemoties frescos = 4.500 por mm.

RESULTADO DEL 21 DE AGOSTO 1992.

Transparente Leucocitos = 7 por mm hemoties = 83 por mm. (fis. 4 y 5 C.2) 1.3. Examen médico practicado por Urgencias CRI SUR el 29 de marzo dé 1993

MAICO AUFIOGRAM

Nombre Wuhan Pinedo.

OBSERVACIONES O.: D: COFOSIS 0.1. AUDICION NORMAL 1.4 Certificado de estudios expedido por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior donde dice que William Orlando Pinedo cursó primer semestre de Mantenimiento Electrónico

OBSERVACIONES O.: D: COFOSIS 0.1. AUDICION NORMAL 1.4 Certificado de estudios expedido por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior donde dice que William Orlando Pinedo cursó primer semestre de Mantenimiento Electrónico durante el primer ciclo de 1992 (folio 8, c.2)13 Exp. No. 11881

REPARACION 1.5 Copia de la historia clínica de¡ paciente William Orlando Pinedo Castro del Centro Hospitalario San Juan de Dios. Ingresó el 17 de septiembre de 1992. Consulta externa neurocirugía. "Paciente quien hace 50 días sufrió TCE con fístula LCR complicada con meningitis y que cedieron con tratamiento médico. Ingresa acompañado con primo médico R/ 1. Hospitalizar SS válvula Hakin prograrnable "19 IX92 Segundo día de hospitalización.

1. S. postraumático y SMO 2°.

2. Hidrocefalia segunda comunicante

3. Sordera Neurosensorial derecha

4. DMTmoderadaaguda SG. Cefalea global ocasional

Plan 1. Cirugía

5. Pendiente válvula Hakin" El 12 de octubre de 1992 a las 14: 30 sale el paciente (folio 52 y ss, c.2) 1.6 Informe suministrado por el Ministerio de Trabajo donde dice que el examen médico del paciente William Orlando Pinedo permite establecer que "presenta hipoacusia neurosensorial profunda en oído derecho que determina una incapacidad permanente parcial de¡ 21,4%" (folio 95, c2)

1.7. Testimonios. Rubén Dario Gallo Castro, médico especializado en Medicina Interna,

derecho que determina una incapacidad permanente parcial de¡ 21,4%" (folio 95, c2) 1.7. Testimonios. Rubén Dario Gallo Castro, médico especializado en Medicina Interna, primo hermano del demandante. Dice que fue llamado para que valorara a Orlando el día del accidente de tránsito "Encontré un paciente con depresión del estado de conciencia, entre estado de vigilia y la inconsciencia, no responde a llamadas y no es capaz de establecer comunicación con el medio, aunque es capaz de responder a estímulos dolorosos. El paciente presentaba trauma cráneo encefálico cerrado, presentaba además una herida en el filtro nasal de unos tres centímetros"14 Exp. No. 11881 REPARACION Continúa el testigo diciendo que una vez hospitalizado dejó al paciente hasta el 29 de julio, lunes, cuando regresó a visitarlo. 'encontré que el paciente seguía confuso, con poca relación con el medio, una clara rinoliquea por la fosa nasal izquierda. Ese hallazgo era el que habla permitido el diagnóstico de una fístula del líquido cefaloraquideo" Nuevamente regresó el 5 de agosto a visitar al paciente por petición de la mamá quien le comentó que el estado de Orlando iba en franco deterioro. El testigo observó cuando el neurocirujano le estaba haciendo la punción lumbar para verificar infección en el sistema nerviosos central "encontrando un líquido totalmente purulento, era pus" El neurocirujano cornentó que había una infección severa en el sistema nervioso central, que la trataría con antibiótico. La muestra del laboratorio tomado al líquido cefaloraquideo, en el mismo día dio

pus" El neurocirujano cornentó que había una infección severa en el sistema nervioso central, que la trataría con antibiótico. La muestra del laboratorio tomado al líquido cefaloraquideo, en el mismo día dio un resultado de 192.000 leucocitos cuando lo normal es de cinco leucocitos "y el cultivo que creció en tres días creció un germen conocido escherisa col¡ que es muy agresivo y es usual que aparezca como causante de meningitis nosocomiales, es decir, adquirida en el medio hospitalario. Se sabe que fue adquirida en la comunidad hospitalaria porque fue adquirido después de las 72 horas de estadía en el hospital" El paciente presentó además otras complicaciones como abdomen agudo por lo que se hizo necesario una laparótomía. Después de la cirugía se le do de alta siendo citada a consulta externa por neurocirugía. Al día del egreso presentaba severa amnesia anterógrada y una sordera por el lado derecho. Posteriormente y ante el mal estado de su paciente, el testigo ordenó una tomografía encontrando hidrocefalia severa, es decir, una gran acumulación de líquido cefaloraquideo dentro del cerebro. Ante estos nuevos hallazgos pidió ingreso a la Clínica San Juan de Dios en donde los docentes de neurocirugía estuvieron de acuerdo con ¡a15 Exp. No. 11881 41 REPARACION indicación de una hidrocefalia severa y se procedió a la cirugía para implantar la válvula de desviación del ventrículo peritoneal. "Después de la intervención fue dado de alta, ya sin amnesia pero persistiendo la sordera del lado derecho" Considera el testigo que las secuelas del paciente se deben al tardío

implantar la válvula de desviación del ventrículo peritoneal. "Después de la intervención fue dado de alta, ya sin amnesia pero persistiendo la sordera del lado derecho" Considera el testigo que las secuelas del paciente se deben al tardío reconocimiento de la meningitis bactenial que es una complicación potencial cuando hay fístulas de Uqudo cefaloraquideo. La demora se demostró con los resultados de laboratorio que demostraron una infección extrema y el pésimo estado del paciente. La infección tuvo que tener varios días para que llegara a esos extremos "además hubo una inoportuna detección de las secuelas, el paciente fue dado de alta sin habérsele diagnosticado hidrocefalia, ni tampoco la sordera unilateral". Hubo además demora en la orden de la punción lumbar pues después del primer TAC se verificó aire en el cerebro, por lo tanto, debió haberse ordenado la punción de inmediato, pero sólo se llevó a cabo diez días después. Finalmente dice que aunque "la rinoflquea per se no ocasiona pérdida de la audición, las complicaciones de una fístula de líquido cefaloraquideo si están íntimamente relacionados"

N. HECHOS PROBADOS.

1. William Orlando Pinedo ingresó al Hospital de Kennedy el día 26 de julio de 1992 a causa de un accidente de tránsito cuando conducía una moto en estado de embriaguez.

2. El Hospital ordenó un TAC de cráneo simple que demuestra área de contusión hemorrágica frontal izquierda con edema perilesional,16 Exp.No. 11881

REPARACION neuroencéfalo, edema cerebral difuso, hay sangre a nivel de suma

contusión hemorrágica frontal izquierda con edema perilesional,16 Exp.No. 11881 REPARACION neuroencéfalo, edema cerebral difuso, hay sangre a nivel de suma esfericidad derecho y contusión hemorrágica cerebelosa dérecha.

3. El 5 de agosto el neurocirujano tomó una punción lumbar para verificar infección en el sistema nervioso y el laboratorio dio como resultado del examen LCR que el líquido extraído era purulento, turbio y en 192.500 leucocitos por m3. El 21 de agosto un mismo examen arrojó como resultado de 7 leucocitos por m3.

4. Que el Hospital de Kennedy diagnosticó fístula LCR cerrada, pero sólo ordenó una punción lumbar el día 5 de agosto, es decir, diez días después de haber ingresado el paciente.

5. Por su parte, el 17 de septiembre de 1992 el Hospital San Juan de Dios determinó que el paciente sufría una sordera neurosensorial derecha.

3. EXCEPCIONES

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