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TA CUN - 96-d-11902-(21-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-d-11902-(21-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PREJUDICIALIDAD / NEXO CAUSAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997)

PONENTE: DR. BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia: Reparación directa Expediente : 96-D-1 1902

Demandante: María NeIly Sánchez Lamprea y otras Demanda María Neliy Sánchez Lamprea, María Amparo Martínez Vanegas en su nombre y en representación de su hija Edna Juiieth Sánchez Martínez, demandan a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - solicitando: 1° Se declare a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - administrativamente responsable de la muerte de Jorge Eliecer Sánchez, quien falleció el 21 de febrero de 1984 a consecuencia de un arma de fuego. Efectuado por el sicario Hector Javier Acosta Ordoñez, a quien se proceso como autor material del homicidio agravado y quien a su turno señaló a los agentes de la Policía Nacional Alvaro Garcia Cavides Y Gabriel Barbosa, como autores determinadores del delito de homicidio agravado en la persona ya citada. "2° Que como consecuencia de la pretensión inmediatamente anterior la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, están obligados a resarcir la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a María Netly Sánchez Lamprea, madre legitima del occiso, conjuntamente con María Amparo Martínez Vanegas, compañera del occiso, y madre de la menor Edna Julieth

totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a María Netly Sánchez Lamprea, madre legitima del occiso, conjuntamente con María Amparo Martínez Vanegas, compañera del occiso, y madre de la menor Edna Julieth Sánchez Martínez , hija del occiso, lo que acredita con la pruebas idóneas del estado civil."96-D-1 1902 2 u30 La responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, tiene como causa eficiente de la muerte de Jorge Eliecer Sánchez, la conducta delictiva de los agentes de la Policía Nacional Alvaro García Cavides Y Gabriel Barbosa, a quienes la Unidad de Fiscalía de Girardot, Cundinamarca, proceso como autores determinadores del homicidio agravado, y cuyo juicio cursa actualmente en el Juzgado 40 Penal del Circuito de Girardot, causa y consecuencia que están ligadas por el nexo causal." U40 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, deben ser condenadas a pagar a título de perjuicios las siguientes o similares condenas: 1 Por perjuicios morales: Se debe a cada una de las actoras María Nelly Sánchez Lamprea, madre legitima del occiso, conjuntamente con María Amparo Martínez Vanegas, compañera del occiso, y madre de la menor Edna Julieth Sánchez Martínez, hija del occiso Jorge Eliecer Sánchez, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente de dos mil (2.000) gramos oro fino al precio que se necuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República." 2 Por prejuicios materiales:

precio que se necuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República." 2 Por prejuicios materiales: 2.1 Indemnización causada, consolidada o debida que corresponde a la que se debe por el tiempo transcurrido entre la fecha del hecho dañoso - 21 de febrero de 1084 hasta la fecha del fallo. Si conforme a la certificación del ultimo sueldo devengado por el occiso Jorge Eliecer Sánchez, fué de $250.000, conforme a certificación que se adjunta al proceso y a ello se agrega una doceava parte de las primas de navidad que arroja la suma de $20.833,33 y una doceava parte por concepto de cesantía que arroja un total de $20.833,33, se tiene un sueldo mensual total de $300.666,66; si de ello se deduce un 25% que el occiso destina para su sustento esto es la suma de $75.166,66 quedaría un sueldo neto de $225.500, la suma anterior se divide en 50% para la compañera María Amparo Martínez Vanegas, es decir la suma de $ 112.750 mensuales y el restante 50% para la hija Edna Julieth Sánchez Martínez, esto es la suma de $112.750 mensuales. Síguese de lo anterior que la indemnización causada, consolidada o debida es: Para la compañera permanente María Amparo Martínez Vanegas $ 9243,651 = Para la hija María Edna Sánchez Martínez $9243,651= 2.2 Indemnización Futura o Anticipada que corresponde a la que se debe pagar por el tiempo transcurrido entre la fecha del fallo, hasta el momento de96-D-1 1902 3

Para la hija María Edna Sánchez Martínez $9243,651= 2.2 Indemnización Futura o Anticipada que corresponde a la que se debe pagar por el tiempo transcurrido entre la fecha del fallo, hasta el momento de96-D-1 1902 3 cuenta que el pagó se hace anticipado, se le debe descontar el interés compuesto. el interés que se descuenta, según lo ha establecido el H. Consejo de Estado es del 6% anual. La fecha de nacimiento de la compañera permanente, María Amparo Martínez Vanegas, es el 2 de julio de 1961 y la morbilidad en Colombia está calculada a los 63 años según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, esta persona cumplirá el tiempo de morbilidad el 2 de julio del año 2.024 con lo que se quiere significar que deducidos los 48 meses como tiempo probable para fallar al proceso, y tomado a partir del día de la muerte del occiso, restaran la cantidad de 317 meses lo que despejando al formular financiera arrojaría el siguiente resultado: Indemnización Futura para la compañera permanente María Amparo Martinez Vanegas : $ 5307,394,80 Indemnización futura para la hija Edna Julieth Sánchez Martínez: $T314,246,50 2.3 Gastos funerarios: pagados por la madre del occiso María Nelly Sánchez Lamprea que actualizados a la fecha de hoy arroja la suma de: $V095,765,80. 5° que el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarlo la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dentro de lo treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176,177, y 178 del C.C.A. a

de Defensa - Policía Nacional dentro de lo treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176,177, y 178 del C.C.A. a Como base de sus pretensiones expuso: 1° Jorge Eliecer Sánchez murió el día 21 de febrero de 1994 en la ciudad de Girardot, Cundinamarca, a consecuencia de el disparo de arma de fuego y cuya autoría se sindico a Hector Javier Acosta Ordeñez 2° Hector Javier Acosta Ordeñez sindico como autores determinadores del hecho, a los agentes de Policía Javier Barbosa y Alvaro Garcia Caviedes. En servicio activo, por la época de los hechos. 3° La Fiscalía 22, de la Unidad de Fiscalías de Girardot, en providencia del 24 de junio de 1994, dictó resolución acusatoria en contra Hector Javier Acosta Ordeñez. 4° El 20 de octubre de 1994 se vinculó al Agente de la Policía Javier Barbosa a la investigación de la muerte de Jorge Eliecer Sánchez.96-D-11902 4 50 El 4 de noviembre de 1994 se vinculó al Agente de la Policía Alvaro García Caviedes a la investigación de la muerte de Jorge Eliecer Sánchez. 6° En providencia del 3 de junio de 1995, proferida por la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Girardot , se dictó resolución de acusación en contra de Javier Barbosa y Alvaro Garcia Caviedes, por el delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Eliecer Sánchez, providencia que confirmada por la Fiscalía Delegada ante los

Unidad de Girardot , se dictó resolución de acusación en contra de Javier Barbosa y Alvaro Garcia Caviedes, por el delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Eliecer Sánchez, providencia que confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales De Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca el 27 de diciembre de 1995. Actividad Procesal La demanda fue presentada ante ésta Sección del tribunal el 20 de febrero de 1996, se admitió el 4 de marzo del mismo año (folios 17 y 20 cuad.1) La demanda se notificó mediante aviso el día 5 de junio de 1996 ala Policía Nacional y personalmente al Ministerio de Defensa el día 6 de junio de 1996. (folio 23y24cuad. 1) La Policía Nacional contesto al demanda, negando los hechos que le dieron principio a la acción. Frente a las pretensiones solicitó que se negaran, por cuanto la actividad desplegad por los agentes no se realizó en virtud del servicio sino ejecutándolos como simples ciudadanos, lo que considera como causal de exclusión en la responsabilidad extracontractual del estado. El proceso se abrió a pruebas el dieciocho (18) de julio de 1996 (folio 35 cuaderno 1) En auto del diecisiete (17) de marzo de 1997 se citó a las partes a conciliar, diligencia que se llevó a cabo el 15 de mayo de 1997, sin la asistencia de la parte actora. (folios 49 y 51 cuadi). En auto del 20 de junio de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandado solicita que no se acceda a la pretensiones del

parte actora. (folios 49 y 51 cuadi). En auto del 20 de junio de 1997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandado solicita que no se acceda a la pretensiones del demandado, por cuanto no existe nexo causal entre el daño y la prestación del servicio público, así como tampoco se prueba que haya habido abuso de autoridad o falla del mismo. (folios 59 a 61 cuad 1) Hechos probados. 1° La muerte de Jorge Eliecer Sánchez se prueba con el Registro Civil de Defunciones, certificando que la causa principal de la muerte fué herida de traquea-proyectil arma de fuego-fractura maxilar superior. (folio 40 cuad. 2)96-D-11902 5 2° De las copias del proceso penal traídas a juicio se desprende los siguientes hechos: 2.1 "Así las cosa, esta plenamente demostrado que la muerte de Jorge Eliecer Sánchez se produjo a consecuencia de la acción violenta desplegada por Hector Javier Acosta Ordoñez, al disparar a corta distancia el arma que portaba, dejando tatuaje en la región mastoidea izquierda." (folio 20 cuad 2 ) 2.2 Mediante la providencia del 03 de junio de 1995, proferida por la Fiscalía Seccional 22 de la Unidad de Girardot, confirmada por la Fiscalía delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el 27 de diciembre de 1995, se dictó resolución de acusación en contra de Javier Barbosa Y Alvaro Garcia Caviedes por el delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Eliecer Sánchez, en calidad de autores determinadores.

diciembre de 1995, se dictó resolución de acusación en contra de Javier Barbosa Y Alvaro Garcia Caviedes por el delito de homicidio agravado en la persona de Jorge Eliecer Sánchez, en calidad de autores determinadores. (folios 38 cuad. 2) Consideraciones 1° La prejudicialidad en las controversias de responsabilidad administrativa. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección Tercera, ha reiterado en múltiples casos que en materia de responsabilidad estatal por falla del servicio derivada del hecho delictual de un funcionario, no constituye prejudicialidad forzosa para el fallo administrativo:

1. Cuando un agente público y. gr. un miembro de las fuerzas armadas, comete un delito de homicidio o de lesiones personales, compromete su responsabilidad personal y es juzgado con base en la normatividad penal.

Pero esos hechos también pueden comprometer la responsabilidad administrativa del ente al cual pertenece el agente, cuando pongan de presente una falla en el servicio público, evento en el cual es otra la normatividad aplicable. En tales circunstancias se observa entonces una doble imputación de normas jurídicas, así: a) Se aplica la normatividad penal a la conducta personal del agente y se le juzga por el juez penal con apoyo en la misma; y b) El hecho del agente se subsume, en el proceso de reparación directa, dentro de la normatividad que regula la responsabilidad administrativa, porque ese hecho puede poner de presente también la falla en que incurrió la administración. En síntesis, se96-D-11902 6 asimismo, por qué no se maneja la prejudicialidad del fallo criminal en lo administrativo. Hasta el punto que puede existir condena penal al agente, sin

presente también la falla en que incurrió la administración. En síntesis, se96-D-11902 6 asimismo, por qué no se maneja la prejudicialidad del fallo criminal en lo administrativo. Hasta el punto que puede existir condena penal al agente, sin que por ese solo motivo se comprometa la responsabilidad administrativa por falla del servicio; como puede existir absolución penal y condena en el proceso administrativo, U Realizadas las anteriores consideraciones, procederá la sala a examinar si las conductas de Javier Barbosa y Alvaro Garcia Caviedes agentes de la Policía Nacional. Existe nexo causal con el servicio. De la pruebas aportadas al proceso se determina que la muerte de Jorge Eliecer Sánchez , fue realizada por Hector Javier Acosta Ordoñez. Las copias de las resoluciones dictadas por la Fiscalía no son instrumentos de prueba suficiente para determinar el grado de responsabilidad de los agentes Javier Barbosa y Alvaro Garcia Caviedes como determinadores del hecho dañoso. La responsabilidad extracontractual por falla del servicio del estado se basa en el siguiente postulado: Se presenta falla del servicio, cuando la administración debiendo actuar, o no actuar, por mandato de la ley o porque de hecho asume una función, no lo hace o lo hace irregularmente y con ella infiera un daño, compromete su responsabilidad y debe indemnizar los perjuicios que ocasione. Si cotejamos esta definición con la definición de autor intelectual o determinador que postula: Autor Intelectual: Es la persona que crea en el ánimo de otro la voluntad de cometer el delito, mediante ordenes, mandatos o consejos. Las pretensiones de la demanda deben negarse, por cuanto esta especial modalidad de perpetrar un ilícito no se puede deducir que se haya cometido con el

voluntad de cometer el delito, mediante ordenes, mandatos o consejos. Las pretensiones de la demanda deben negarse, por cuanto esta especial modalidad de perpetrar un ilícito no se puede deducir que se haya cometido con el deseo de ejecutar el servicio, o bajo la impulsión del servicio, ni mucho menos si el daño se cometió en horas del servicio o lugar del servicio. No existe prueba que demuestre que la arma utilizada sea del estado. Por lo expuesto, la sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 0 Niéganse pretensiones de la demanda.RO DE ESCOBA Magistrada

MARIA ELEN GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada.

HE eALVARE

Magistrado 96-D-11902 7

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No-)

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

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