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TA CUN - 96-D-11909-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-11909-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PUBIJCA DE COLOM((

R.elator7 T;l Admjnjstraiiyo cu.,-.dí.%-marca 1 i - iULLdJ.OU

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO: BENJAMÍN HERRERA BARBOSA Referencia: Reparación directa Expediente: No. 96-D-1 1.909

Demandante: Adelmo Ernesto Vergara Díaz Demanda: Adelmo Ernesto Vergara Díaz y María de los Angeles García de Vergara demandaron al Ministerio de Defensa Policía Nacional, solicitando: "1.- Que la Nación -Ministerio de Defensa-, Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios causados al vehículo Chevrolet B60, modelo 1982, placas SNH 668 bus, de color blanco, azul, amarillo verde, de propiedad de Adelmo Ernesto Vergara Díaz y María de los Angeles García de Vergara, por motivo del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 1994 vía Girardot Bogotá kilómetro 76+ 700 mfs. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacionala pagar: "2.1. A los señores Adelmo Ernesto Vergara Díaz y María de los Angeles García de Vergara, como perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de 22.000.000.00, perjuicios sufridos por motivo del accidente de tránsito ocurrido con un vehículo de dotación oficial de propiedad de la Policía

emergente y lucro cesante) la suma de 22.000.000.00, perjuicios sufridos por motivo del accidente de tránsito ocurrido con un vehículo de dotación oficial de propiedad de la Policía Nacional "2.2. A los señores Adelmo Ernesto Vergara Díaz y María de los Angeles García de Vergara, como perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos, en su condición de propietarios del vehículo bus Chevrolet B60, modelo 1982, de placas SNH 668 "3.Que la cantidad fijada correspondiente a la indemnización, sea actualizada en los términos respectivos a la conversión escalonada al valor adquisitivo actual, mas los intereses de ésta suma a la tasa comercial liquidada sobre el valor nominal de la cantidad en que se condene a la Nación -Ministerio deSentencia. Expede te No. 11.909 DefensaPolicía Nacional, conforme a la fecha de ésta petición y hasta cuando se verifique el pago. "4. Que el fallo se cumplirá conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A." Como fundamento de sus pretensiones señaló: Arcesio Grajales Ospina conducía para la Policía Nacional, a las seis de la mañana, del 12 de abril de 1994, en el kilómetro 76 +700 metros de la vía Girardot Bogotá un camión placas 308 4 de siglas 22.016, de propiedad de la policía nacional

2. Julio Cesar Mora Carrillo conducía a la misma hora, en el mismo lugar, en dirección contraria Bogofá-Girardof un bus placa SNH 668 de propiedad de los demandantes.

3. Los dos vehículos colisionaron conociendo de la infracción del

2. Julio Cesar Mora Carrillo conducía a la misma hora, en el mismo lugar, en dirección contraria Bogofá-Girardof un bus placa SNH 668 de propiedad de los demandantes.

3. Los dos vehículos colisionaron conociendo de la infracción del tránsito el inspector primero de policía de Fusagasugá, quien por intermedio de un perito avalúo los daños materiales sufridos por el bus en la suma de $9'000.000

4. El bus producía diariamente la suma de $41 .500.00, y por ello entre el 12 de abril y el 2 de agosto de 1994, mientras éste se reparaba, los demandante dejaron de recibir $4'606.500

5. La reparación del vehículo costó $5'500.000 de mano de obra y $2'293.260 de repuestos.

6. Los demandantes vieron afectada su estabilidad familiar, dejando de dar de comer a sus hijos.

La responsabilidad al decir de los demandantes se basa en una fallo presunta en el servicio porque la administración ejercía una actividad peligrosa. La demanda se presentó ante esta Sección del Tribunal el día 19 de febrero de 1996, se admitió el 4 de marzo siguientes (folio 10 y 13 del cuaderno 1)3 Seda, lExpedicimte No. 21.909 El demandado se notificó el día 5 de junio de 1996, contestó la demanda sin pronunciarse acerca de las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó deben probarse. (folios 16 y 17 25 y 26 del cuaderno 1) El proceso se abrió a pruebas el 22 de octubre de 1996 (folio 35 cuad. 1)

manifestó deben probarse. (folios 16 y 17 25 y 26 del cuaderno 1) El proceso se abrió a pruebas el 22 de octubre de 1996 (folio 35 cuad. 1) En agosto 15 de 1997 se citó a los litigantes a conciliación realizándose el 12 de febrero de 1998 sin ningún acuerdo. (folios 64 y 75 del cuad. 1) En auto de octubre 22 de 1998 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. La Policía alega reclamando la improsperidad de la súplicas porque considera que tratándose de una responsabilidad donde concurren dos actividades peligrosas hay lugar a probar la falla. (folios 84 a 86 del cuad.1) De su lado, el actor sostiene que está probada la responsabilidad del Estado porque el accidente se produjo en atención a que el camión de propiedad de la Institución ocupó el carril contrario, en virtud a un caso fortuito consistente en el rompimiento del seguro del capó que se levantó e impidió la visibilidad del conductor. (folios 90 a 98 cuad. 1) Hechos probados

10. Julio Cesar Mora Carrillo como conductor de un bus placas SNG 688 afiliado a Cootransfusa y Arcesio Grajales Ospina como conductor de un camión, placas 22.016 colisionaron en el kilometro 76 +700 metros de la vía GirardotBogotá el día 12 de abril de 1994, según lo dice el informe de accidentes que aparece a folios 1 y 2 del cuad.2. 2°. El accidente se produjo como consecuencia de la pérdida de visibilidad del chofer del camión, al levantarse el capó por rompimiento

accidentes que aparece a folios 1 y 2 del cuad.2. 2°. El accidente se produjo como consecuencia de la pérdida de visibilidad del chofer del camión, al levantarse el capó por rompimiento del seguro, ocupando éste el carril contrario tal como lo precisa el mismo croquis, pues, el chofer del camión no solo no lo frenó sino que lo dejó4 Sentencia. lExpediente N. 1 L909 rodar hacia atrás (testimonio de Miguel Muñoz Hernández) Véase folio 35 del cuaderno 2 3°. A consecuencia del accidente el perito designado por la inspección de policía de tránsito avalúo los daños del bus en la suma de $9'000.000. Copia del dictamen rendido dentro de la inspección judicial practicada por la Inspección Primera Municipal de Policía de Fusagasugá aparece a folios 32 del cuaderno 2.

40. A consecuencia del mismo accidente los propietarios tuvieron que pagar la suma de $2'293.260,00 por concepto de repuestos, según facturas que aparecen a folios 9 a 31 del cuaderno 2. y la suma de $5'500.000 por concepto de mano de obra según el testimonio de Gustavo Lozano que aparece a folios 40 a 42 del cuaderno 2, donde reconoce expresamente la factura, por él otorgada.

En cuanto al lucro cesante, es decir, el producido dejado de percibir durante el tiempo que el bus estuvo en reparación. Este hecho se probó: a) Con la certificación expedida por el Departamento de Contabilidad de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. 'Cootransfusa', donde se expresa que el automotor accidentado de

a) Con la certificación expedida por el Departamento de Contabilidad de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá Ltda. 'Cootransfusa', donde se expresa que el automotor accidentado de servicio público, tiene un producido diario de $41 .500.00. Este documento fue reconocido por Daniel A. Turizzo contador de la citada empresa, según diligencia que obra a folios 38 a 39 del cuaderno 2. b) Se acreditó que el vehículo estuvo en reparación en el tiempo comprendido del 12 de abril de 1994, fecha del accidente, al 2 de agosto de 1994, cuando reinició sus labores. Así aparece en la prueba pericia¡ que obra a folio 47 del cuaderno 2. c) En dictamen pericia¡, decretado como prueba de oficio, se investigó sobre el tiempo que el bus estuvo inmovilizado, concluyendo que lo fue en un término de 105 días. Así aparece en el dictamen pericia¡ que obra a folios 176 y 177 del cuaderno 2

50. El conductor del camión de propiedad de la policía nacional fue vinculado a proceso penal con resolución acusatoria por lesiones culposas en las personas de los hermanos Julio Cesar y Milton Yesid Mora Carrillo, por haber incurrido en culpa al controlar el vehículo. Copia de la correspondiente resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación5

Seiieaica, Expedicale No 119 -Dirección Secciorial de Cundinamarca-, Unidad Local de Fusagasugá, aparece a folios 145 y siguientes del cuaderno 2. Estando demostrada la culpa del conductor del vehículo oficial con la decisión de la Fiscalía, con el croquis levantado por la Policía Nacional

aparece a folios 145 y siguientes del cuaderno 2. Estando demostrada la culpa del conductor del vehículo oficial con la decisión de la Fiscalía, con el croquis levantado por la Policía Nacional encargada de la seguridad de las carreteras, evidenciándose que éste maniobró equivocadamente el camión, al frenarlo, invadiendo el carril contrario y dejándolo retroceder hasta golpear a otro vehículo que le seguía, hay lugar a declarar probada la falla del servicio. Como de otro lado está demostrado el daño sufrido por el automotor de propiedad de los demandantes y la cuantía del mismo hay lugar a condenar a pagar este valor debidamente actualizado desde la fecha en que se causó hasta la de su pago. Liquidación La reparación del vehículo costó $5'500.000 por mano de obra y $7293.260,00 por concepto de repuestos, valores que deberán actualizarse a precios de hoy. Para dicha actualización tomaremos los índices de precios al consumidor, según los índices de precios expedidos por el Dane a la fecha de los hechos, 12 de abril de 1994, y la de ésta sentencia, agosto de 1999, aplicando la siguiente fórmula S = índice final (agosto de 1999 = 106.54) índice inicial (abril de 1994 = 360.92) El índice al consumidor cambió de parámetros a partir del mes de enero de 1999, para ello aplicaremos la siguiente fórmula: $ 5'500.000 x 794.82 dic./98 x 106.54 índice de agosto/99= 1 2'904.263.00 360.92x 100 $7293.260 x794.82 x 106.54= $5'380.5 14.00

$ 5'500.000 x 794.82 dic./98 x 106.54 índice de agosto/99= 1 2'904.263.00 360.92x 100 $7293.260 x794.82 x 106.54= $5'380.5 14.00 360.92 xlOO6 Snili Expedicunte N©. 22.909 Total a pagar por estos conceptos la suma de dieciocho millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos setenta y siete pesos ($1 8284.777.00) Hay lugar a declarar responsabilidad por lucro cesante porque se demostró que el vehículo estuvo inmovilizado por un periodo de 105 días, como consecuencia de ello dejó de recibir el valor de $41.500 diarios. 41.500 x 105 = $ 4'357.500 Esta suma deberá actualizarse a precios de hoy, para ellos utilizamos los índices de precios al consumidor para la fecha del accidente, abril de 1994 y la de ésta sentencia, agosto de 1999 aplicando la siguiente fórmula S = índice final (agosto de 1999 = 106.54) índice inicial (abril de 1994 = 360.92) El índice al consumidor cambió de parámetros a partir del mes de enero de 1999, para ello aplicaremos la siguiente fórmula: $ 4'357.500 x 794.82 dic./98 x 106.54 índice de agosto/99= 10223.696.00 360.92x 100 La suma a pagar por éste concepto es de diez millones doscientos veintitrés mil seiscientos noventa y seis pesos ($ 10.223.696.00) No hay lugar a declarar responsabilidad de orden extra patrimonial porque resulta excepcional que el daño de cosas genere perjuicios de

veintitrés mil seiscientos noventa y seis pesos ($ 10.223.696.00) No hay lugar a declarar responsabilidad de orden extra patrimonial porque resulta excepcional que el daño de cosas genere perjuicios de ese orden, a menos que haya una relación afectiva, que no se vislumbro en el presente caso. No puede afirmarse que la colisión del bus causó sufrimientos de orden moral a la familia de los demandantes como lo pretende. Cierto que se trajo el testimonio de Miguel Muñoz Hernández, este se limito a expresar sobre el daño económico sufrido por los demandantes.7 Seimtnd2. Expediente N. 11.909 En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1°. Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacionalde los perjuicios ocasionados a Adelmo Ernesto Vergara Díaz y María de los Angeles García de Vergara como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de abril de 1994 en a vía Girardot Bogotá.

21. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar a Adelmo Ernesto Vergara Díaz y María de los Angeles García de Vergara como perjuicios materiales la suma de veintiocho millones quinientos ocho mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($28'508.473.00)

31. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 41'. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

31. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 41'. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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