TA CUN - 96-D-12025-(14-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-D-12025-(14-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MORA EN EL PAGO DE PARTICIPACION POR DELACION ADUANERA /
PERJUICIOS - Indemnización
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C. agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997) MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Referencia : Reparación directa Expediente : 96-D-12.025
Demandante: Iván de Jesús Meza Ramírez y otro Demanda Iván de Jesús Meza Ramírez, Campo Ellas Amaya Amaya demandaron al Ministerio de Hacienda, D.I.A.N. solicitando: "Primero.- Que se declare al extinto Fondo Rotatorio de Aduanas, eliminando por el articulo 107 de la ley 68 de 1992, cuyas obligaciones pasaron a la Dirección de Aduanas Nacionales, hoy Dirección se Aduanas e impuestos Nacionales, 'D.l.A.N.', dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero sin personería jurídica, por la pérdida y deterioro de mercancías que ingresaron a esa entidad estatal, almacén de Cartagena, mediante acta No. 056 de 1985. "Segundo.- Que se declare responsable al Estado Colombiano representado por el Ministerio de Hacienda (D.I.A.N.) responsable por los perjuicios ocasionados con la mora en cumplir lo ordenado por el Juzgado Unico Superior de Aduanas de Cartagena, en sentencia de julio ocho (8) de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en sentencia de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos
Superior de Aduanas de Cartagena, en sentencia de julio ocho (8) de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmada por el Tribunal Superior de Aduanas en sentencia de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y siete (1987), cumplida en forma imperfecta con la resolución 1885 de octubre 21 de 1993 confirmada por la resolución 1110 de marzo 23 de 1994. "Tercero.- Que siendo responsable el Estado por la pérdida o deterioro, se le condene al pago de los intereses corrientes y la corrección monetaria del 20% que corresponde como participación al denunciante y al pago de ésta a su vez; al pago completo del 20% que corresponde como participación a los aprehensores más los intereses corrientes y la corrección monetaria por la demora en el pago: (según la sentencia del Tribunal Superior de Aduanas). "Cuarto.- Que para hacer la liquidación de esos perjuicios se tenga en cuenta el valor histórico de la mercancía solicitando al Banco de la República, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. "Quinto.- Para hacer ésta liquidación se tendrá en cuenta lo ordenado en el artículo (21) del acuerdo número 148 de agosto 13 de 1976 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas, en concordancia con el artículo 73 del decreto 955 de 1970, vigente para la época en que se dictó la sentencia. "Sexto.- Que se condene al Estado a pagar los costos del proceso, y los prejuicios (sic) morales y patrimoniales.Expediente No. 12.025 2 "Séptimo.- Que se me tenga en cuenta como apoderado de los demostrantes (sic) con poder para recibir.
prejuicios (sic) morales y patrimoniales.Expediente No. 12.025 2 "Séptimo.- Que se me tenga en cuenta como apoderado de los demostrantes (sic) con poder para recibir. "Octavo.- Subsidiariamente, pido que se condene al demandado a pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, como frutos civiles, del 20% de $64123.560 que correspondía al denunciante de conformidad con el artículo 18 de la ley 21 de 1977 y los artículos 21 y 25 del acuerdo 148 de 1976, dictado por al Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduana, en concordancia con el artículo 73 del decreto 955 de 1970, el cual es aplicable por el fenómeno de la ultractividad de la ley, teniendo en cuenta el avalúo judicial de los mismos, y la misma cantidad a favor de los aprehensores" (folios 3 y 4 cuad.1) Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. Siete policías nacionales y tres del resguardo Departamental de Córdoba retuvieron dos camiones cargados de mercancías ilegalmente importadas, el 25 de febrero de 1985, por la carretera que de Monteria conduce al mar.
2. Vehículos y mercancías fueron puestos a disposición del Fondo Rotatorio de Aduanas de Cartagena, donde al aforador las avalúo en $64.123.570.00
3. El Tribunal Superior de Aduanas las declaró de contrabando en sentencia de julio 8 de 1987 y reconoció a Iván Mesa Ramírez , el 20% del valor de las mismas y a los once aprehensores otro tanto.
4. La mayor parte de las mercaderías se extraviaron en poder del depositario
1987 y reconoció a Iván Mesa Ramírez , el 20% del valor de las mismas y a los once aprehensores otro tanto.
4. La mayor parte de las mercaderías se extraviaron en poder del depositario
5. En cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Aduanas a que se refiere el hecho 3.
El Ministerio de Hacienda Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dictó la resolución 1885 de octubre 21 de 1993 mediante la cual reconoció a Iván de Jesús Meza Ramírez $3726.811 y a Héctor Agusto Perez Chamorro $338.801., éste como apoderado de Guillermo Martínez , Rigoberto Arguello, Pedro Correa, Rafael Ramos, Hames Tabares, Roselino Salagar, Alvaro Malagón, Plinio Hoyos, Pluvio Nuñez y Laureano Solano.
6. El demandante reclamó del Fondo Rotatorio de Aduanas el cumplimiento de la sentencia con resultados negativos.
7. El demandante acudió a la acción de tutela en dos oportunidades y en una de ellas la Corte Constitucional ordenó el cobro de éstos perjuicios a través de la acción consagrada en el artículo 86 del Código contencioso Administrativo.
El demandante se queja que : "la resolución 1885 de octubre 21 de 1993, - a que se refiere el hecho 5.-, Sólo reconoció el pago de las participaciones de las mercancías rematadas y vendidas directamente y no canceló las participaciones sobre las mercancíasExpediente No. 12.025 3 perdidas y/o dañadas, ni tampoco los frutos civiles o intereses del capital por el tiempo transcurrido, ..." (hecho décimo cuarto pág. 6 cuad.1.)
perdidas y/o dañadas, ni tampoco los frutos civiles o intereses del capital por el tiempo transcurrido, ..." (hecho décimo cuarto pág. 6 cuad.1.) La demanda fue presentada el 1 de marzo de 1996, admitida el 8 de abril siguientes (folios 12 y 15 del cuad.1) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la D.I.A.N. se notificaron el 4 y 5 de junio de 1996, respectivamente, (folios 18 y 20 cuad.1) Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y la D.I.A.N. alegan que son dos personas diferentes porque tienen distinta dirección, ya que, una funciona en la carrera 7a A No. 6-45 y la otra en la avenida 68 No.22-81. Agregan que los demandantes tienen derecho a reclamar participaciones sobre el 20% del producto líquido del remate o venta líquida de la mercancía decomisada, y así lo dispuso la sentencia del Juzgado Unico Superior de Aduanas de Cartagena de junio 8 de 1987. Que en el presente caso no habla lugar a demandar en acción de reparación directa porque la D.I.A.N profirió los actos administrativos a que había lugar. Propone como excepciones la ineptitud de la demanda por falta de designación de la parte demandada y su representante y por ausencia de legitimación pasiva; la de caducidad de la acción de reparación directa por haber pasado mas de dos años desde la fecha de la providencia del Tribunal Superior de Aduanas; la de falta de competencia porque la omisión no ocurrió en el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (folios 29 a 45 cuad.1)
providencia del Tribunal Superior de Aduanas; la de falta de competencia porque la omisión no ocurrió en el territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. (folios 29 a 45 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 22 de julio de 1996 (folio 47 cuad.1) El 7 de marzo de 1977, se citó a los litigantes a conciliación, realizándose el 8 de mayo de 1997, sin ningún acuerdo. (folios 54 y 93 del cuaderno 1) El 6 de junio de 1977 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (folio 96 del cuaderno 1) El demandado pide desestimar las súplicas del demandadas por no asistirle derecho al demandante. Agrega que no existió en ningún momento una actuación ilegal, arbitraria, tardía, irresponsable o caprichosa de la autoridad demandada (folios 97 a 103 cuad.1)Expediente No. 12.025 4 HECHOS PROBADOS 1°. Las mercancías aprehendidas por la Policía Nacional y la de rentas Departamentales de Córdoba en el Distrito Aduanero de Cartagena mediante acta de ingreso No.56 fue aforada en la suma de $64123.560, copia autentica de dicha acta aparece a folio 106 y ss del cuad. 2.
20. El juzgado Unico Superior de Aduanas de Cartagena por decisión de julio 8 de 1987 declaró de contrabando las mercancías a que se refiere el acta de ingreso 56 de marzo 28 de 1985, del almacén del Fondo Rotatorio de la Aduana de aquella localidad y reconoció
declaró de contrabando las mercancías a que se refiere el acta de ingreso 56 de marzo 28 de 1985, del almacén del Fondo Rotatorio de la Aduana de aquella localidad y reconoció como aprehensores con derecho a participación del 20% del producto líquido del remate a Manuel Guillermo Montañez, Rigoberto Arguelto, Campo Elías Amaya, Pedro Correa, Rafael Ramos, Hames Tabares, Romelino Salazar y Alvaro Malagon, Pluvio Nuñez e Iván Mesa. Copia auténtica de la sentencia de fecha 8 de julio de 1987 proferida por el mencionado juzgado, es visible a los folios 1 a 6 del cuaderno 2. 30 El Tribunal Superior de Aduanas confirmó la decisión anterior el 24 de noviembre de 1987. Se trajo copia autenticada de la providencia obra a folios 6 a 10 del cuaderno 2. 40 La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales por resolución 1885 de 21 de octubre de 1993, liquidó la participación de los nombrados. Copia autenticada de ésta resolución es visible a folios 25 a 28 del cuaderno 2.
Consideraciones: La primera pretensión pareciera reclamar, y así ha de entenderse que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Haciendapor la pérdida de unas mercaderías. La pretensión no habla de declaración de responsabilidad pero del contexto de la demanda así se comprende.
La pretensión debe negarse por cuanto: a) Siendo que las mercaderías fueron declaradas de contrabando, su propietario es el propio estado, y la pérdida lo afecta a él.
así se comprende. La pretensión debe negarse por cuanto: a) Siendo que las mercaderías fueron declaradas de contrabando, su propietario es el propio estado, y la pérdida lo afecta a él. b) Entendiéndose que el actor tiene interés como delator de los contrabandistas, y que en tal caso resulta sería su pretensión de reclamar por la pérdida ya que lo afecta patrimonialmente, ha de responderse que no se trajo ningún medio probatorio que permita concluir que se dan los elementos de la responsabilidad incoada.Expediente No. 12.025 5 Por el contrario como se verá adelante, la discusión entre las partes no radica sobre la pérdida de las mercaderías sino sobre el monto del reconocimiento que corresponde a los actores. Por la segunda pretensión, se pide se declare responsable a la Nación -Ministerio de Hacienda-, por los perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de la decisión del juzgado Superior de Aduanas. Esta segunda pretensión debe entenderse como que se pide la indemnización de los perjuicios ocasionados por la mora, en el pago parcial de la participación por delación aduanera. La pretensión no hace distinción alguna, pero de su contexto debe entenderse, que a juicio del actor una parte de las mercancías se perdieron y otra parte no. Respecto de la primera se está reclamando una responsabilidad, por pérdida total, en la pretensión primera. Respecto de la segunda se está pidiendo una indemnización por la demora en el pago de la participación. Si la decisión del Tribunal de Aduanas fue del 24 de noviembre de 1987 y la resolución que determinó el monto de la participación reconocida fue de 21 de octubre de 1993, es claro
pago de la participación. Si la decisión del Tribunal de Aduanas fue del 24 de noviembre de 1987 y la resolución que determinó el monto de la participación reconocida fue de 21 de octubre de 1993, es claro que entre una y otra pasaron setenta y un (71) meses. Reconociéndose a la administración un término de seis meses para el reconocimiento, según el dicho del artículo 51 del decreto 51 de 1987 resulta claro que entre la fecha de la decisión del Tribunal Superior y la de la D.I.A.N. transcurrió un término de mora de sesenta y cinco meses, en la que el patrimonio del actor nominalmente reconocido realmente se vio afectado. Por tal razón la suma reconocida en la resolución 1885 de 1993 que ha debido pagarse dentro de los seis meses siguientes al 24 de noviembre de 1987, se entregó absolutamente depreciado y el Tribunal tendrá que corregir tal error. Sabiéndose que ella corresponde a $3.689.543.17 para Iván Mesa y $338.801 para Campo Elias Amaya Amaya. Para la actualización de las sumas mencionadas tomaremos los índices de precios al consumidor para la época en la que se han debido cancelar, esto es 24 de mayo de 1988 y el 9 de noviembre de 1993, fecha en la que se pagó, según se informa en la comunicación de la D.l.A.N. que obra a folio 84 del cuaderno 2.Expediente No. 12.025 6 La suma pagada a Iván Mesa fue de $3'689.543.17
Aplicamos la siguiente fórmula: VP = S índice final (Noviembre 9/93) = 316.18 índice inicial (Mayo 24/88) = 91.27
Entonces:
Aplicamos la siguiente fórmula: VP = S índice final (Noviembre 9/93) = 316.18 índice inicial (Mayo 24/88) = 91.27
Entonces: VP = 3'689.543.17 x 316.18 = $ 12.933.035
90.20 A $12933.035 le restamos $3'689.543.17 (valor pagado), dando como resultado la $9243.491.70 que es el valor a pagar a Iván Mesa por concepto de depreciación monetaria. Para la liquidación de intereses se tomarán los 65 meses de mora en los que incurrió la administración, observando que el término de mora corre desde el 24 de mayo de 1988, fecha en la que se debía pagar hasta el 9 de noviembre de 1993, fecha en la que se pagó. $3'689.543.17 x 65 x 0.004867 = $1167.205.40 Por intereses se deberá cancelar la suma de un millón ciento sesenta y siete mil doscientos cinco pesos con 401100 ($1167.205.40) Para la actualización de la suma de $338.801.02 tomaremos los índices de precios al consumidor para la época en la que se han debido cancelar, esto es 24 de mayo de 1988, y el 9 de noviembre de 1993. Aplicaremos la siguiente fórmula: VP = S índice final (Noviembre 9/93) = 316.18 índice inicial (Mayo 24/88) = 91.27
Entonces: VP = 338.801.02 x 316.18 = $ 1187.606.50
90.20 A $1187.606.50 le restamos $338.801.02 (valor pagado), dando como resultado la
Entonces: VP = 338.801.02 x 316.18 = $ 1187.606.50
90.20 A $1187.606.50 le restamos $338.801.02 (valor pagado), dando como resultado la $848.805.48 que es el valor a pagar a Campo Elías Amaya por concepto de depreciación monetaria.Expediente No. 12.025 7 Para la liquidación de intereses de 338.801 .02 se tomarán los 65 meses de mora en los que incurrió la administración 338.801 .02 x 65 x 0.004867 = $107.181.40 El valor a pagar por este concepto a Campo Elias Amaya Amaya es la suma de ciento siete mil ciento ochenta y un pesos con 40 centavos ($107.181.40) De ésta manera se resuelven favorablemente las pretensiones tercera , cuarta y quinta de la demanda. No hay lugar a resolver favorablemente la pretensión de costas a que se refiere el ordinal sexto porque ellas no se pueden imponer al Estado. En decisión de la pretensión octava que se propone como subsidiaria bastaría decir que ella es excluida de las anteriores, por cuanto accediéndose a ellas, no hay lugar a su estudio. Pero una interpretación de la demanda pareciera enseñar que mas que subsidiaria ella es una consecuencia¡ de la primera que se negó en la medida en que pretende el reconocimiento de la participación por el valor total de aforo de la mercadería en el momento de la aprehensión. Si se quiere mejor, la primera y la octava integran una sola pretensión de responsabilidad. dónde el demandante discute la suma bruta que sirvió de base para liquidar su participación. Dentro de éste universo de comprensión, el problema jurídico que se debate, la
dónde el demandante discute la suma bruta que sirvió de base para liquidar su participación. Dentro de éste universo de comprensión, el problema jurídico que se debate, la controversia entre los demandantes y la Administración de Impuestos gira en torno a determinar si el valor de la participación de los denunciantes y aprehensores que se reconocía sobre mercancías declaradas de contrabando, corresponde a un porcentaje del aforo de las mismas, como lo dicen los actores, o sobre el valor líquido de venta de las mismas como lo dice la demandada. Tal discusión no se puede zanjar en el presente caso por la vía de acción de reparación directa, por cuanto la administración dictó resolución, adoptando el primer criterio, sin que los demandantes se percataran de la necesidad de acudir ante la jurisdicción para impugnarla por ilegalidad.Expediente No. 12.025 8 Profiriéndose un acto administrativo con fuerza ejecutoria y no acudiendo al juez correspondiente en demanda de su invalidación mal pueden los actores acudir hoy a la acción de reparación directa. Resáltese que la decisión administrativa no solo liquidó la suma a pagar sino que determinó los parámetros de la participación de los aprehensores y del delator, dándole sentido a la decisión abstracta tomada por el juez de Aduanas. Por ello, la excepción propuesta por la entidad demandada habrá de ser valorada afirmativamente y en consecuencia las pretensiones deben negarse. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
10. Declarar que la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- (D.l.A.N.) es responsable por el pago tardío de las sumas de dinero reconocidas a Iván de Jesús Meza Ramírez y Campo Elías Amaya Amaya, mediante resoluciones 1885 de octubre 21 de 1993 y 1110 de marzo 23 de 1994. 20 . Condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público - (D.l.A.N.) a pagar a Iván de Jesús Meza Ramírez el valor de diez millones cuatrocientos diez mil seiscientos noventa y siete pesos con 101100 ($10'410.697.10) 3° Condenar a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público -(D.l.A.N.) a pagar a Campo Elias Amaya Amaya la suma de novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y seis pesos con 881100 ($955.986.88) 40 Dése cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo. 5°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
COPIESE NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASEExpediente No. 12.025 9
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta Nos)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrado ' 4LO - /"HGZTOR ALVAREZ ~ ERO SCOBAR
Magtrada Magistrado
MARIA ELENA
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta Nos)
BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrado ' 4LO - /"HGZTOR ALVAREZ ~ ERO SCOBAR
Magtrada Magistrado
MARIA ELENA
Magistr