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TA CUN - 96-D-12051-(05-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-D-12051-(05-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROCESO EJECUTIVO -Término de caducidad / TITULO EJECUTIVORequisitos ut.A2 ‘)t

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .1111P......,,•••1». •

1 1(115

SECCION TERCERA F.'7?

. ,4.--- Santafé de Bogotá, febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

Exp. No. 96-D-12051

Demandante: GERMAN CUELLAR SILVESTRE En escrito presentado ante esta Corporación por el señor GERMAN CUELLAR SILVESTRE, por intermedio de apoderado instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, para que previo el trámite legal correspondiente se dicten las

siguientes pretensiones procesales:

1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Se ordene al a entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, (...) pagar al demandante señor Germán Cuellar Silvestre (...)en el término de cinco días la suma de siete millones trescientos noventa y siete mil trescientos setenta y nueve pesos ($7397.379.00) moneda legal colombiana, que la entidad demandada adeuda al demandante, por, concepto del capital del acta de liquidación de reajuste de precios de fecha 29 de noviembre de 1990, del Contrato Administrativo para Obra Pública N° 124 de 1988, para la construcción del muro de independización de la invasión La Picota

de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C:, documento que sirve de

Administrativo para Obra Pública N° 124 de 1988, para la construcción del muro de independización de la invasión La Picota de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C:, documento que sirve de título ejecutivo de la presente relación jurídico procesal y el cual será descrito en el acápite de los hechos. SEGUNDA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC pagar al demandanteExp. 96-D-12051 2 Germán Cuellar Silvestre, en el término de cinco días, los intereses comerciales sobre el capital descrito en el numeral primero de las pretensiones, a una tasa que sea igual a la que certifique la Superintendencia Bancaria como interés bancario corriente, causados desde el día 30 de noviembre de 1990 y hasta el día 30 de mayo de 1991, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio. TERCERA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC pagar al demandante señor Germán Cuellar Silvestre, en el término de cinco días, los intereses de mora sobre el capital descrito ene I numeral primero de las pretensiones, a una tasa que sea igual al doble del interés bancario corriente, causados desde el día 1 de junio de 1991 y hasta cuando sea ciertamente pagada la ' totalidad de la obligación principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio.

hasta cuando sea ciertamente pagada la ' totalidad de la obligación principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio. CUARTA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC pagar al demandante señor Germán Cuellar Silvestre, en el término de cinco días, la suma de seis millones setecientos ventiunmil ochocientos veintiocho pesos ($6721.828.00) moneda legal colombiana, que la entidad demandada adeuda al demandante, por concepto del capital del acta de liquidación de reajuste de precios de fecha 12 de abril de 1991, del Contrato Administrativo para Obra Pública N° 124 de 1988, para la construcción de un muro de independización de la invasión La Picota de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. (...). QUINTA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC pagar al demandante Germán Cuellar Silvestre, en el término de cinco días, los intereses comerciales sobre el capital descrito en el numeral cuarto de las pretensiones, a una tasa que sea igual a la que certifique la Superintendencia Bancaria como interés bancario corriente, causados desde el día 13 de abril de 1991 y hasta el día 12 de octubre de 1991, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio. SEXTA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio. SEXTA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC pagar al demandante Germán Cuellar Silvestre, en el término de cinco días, los intereses de mora sobre el capital descrito en el numéral cuarto de las pretensiones, a una tasa que sea igual al doble de la que certifique la Superintendencia Bancaria como interés bancario corriente, causados desde el día 13 de octubre de 1991 y hasta cuando ciertamente sea pagada la totalidad de la obligación principal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio.Exp. 96-D-12051 ok'll 3 SEPTIMA.-Se ordene a la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC pagar al demandante Germán Cuellar Silvestre, las costas que se generen por motivo de la presente relación jurídico procesal(...)"

U. Como sustento de las pretensiones se relacionaron en síntesis los siguientes HECHOS: 1 Germán Cuellar Silvestre y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia suscribieron el 30 de diciembre de 1988 el contrato de obra pública N° 124/88, por el sistema de precios unitarios, para la construcción de un muro de independización - invasiónPenitenciaría Central La Picota.

2. El 29 de noviembre de 1990 se suscribió un acta de reajuste de precios por la suma de $7'397.379 suma que hastas hoy se le

Penitenciaría Central La Picota.

2. El 29 de noviembre de 1990 se suscribió un acta de reajuste de precios por la suma de $7'397.379 suma que hastas hoy se le adeuda al contratista.

3. El 12 de abril de 1.991 se suscribió el acta de liquidación final del contrato donde consta un saldo a favor de la contratista por una suma de $ 6'721.828.

4. Por medio del Decreto 2160 de 1.992 el antiguo Fondo Rotatorio fue fusionado con la antigua Dirección General de Prisiones, en un establecimiento público denominado Instituto Nacional Penitenciario quien asumió la obligación que tenia el Fondo.

III. La demanda fue admitida por auto de abril 18 de 1997 y contestada, oportunamente, proponiendo la entidad demandada las siguientes

excepciones:

1. Caducidad de la Acción. Se fundamenta en que el acta de Liquidación fue suscrita el 12 de diciembre de 1.991 y la demanda sólo la presentó hasta el 22 de marzo de 1.996, es decir, mucho después del término autorizado por el artículo 136 del C.C.A último inciso.Exp. 96-D-12051

4

2. Falta de impugnación del Acta final del contrato. En el Acta de Liquidación final se registró la terminación de obras por un valor de $15'672.414.56 valor que efectivamente fue cancelado al contratista.

El valor del acta de reajuste de que habla el demandante como deuda a su favor, no fue incluida en el acta final, sin embargo, el contratista no hizo observación alguna ni formuló demanda pcira impugnar el acto administrativo. Respecto a la segunda pretensión, la demandada no le adeuda, pues es

favor, no fue incluida en el acta final, sin embargo, el contratista no hizo observación alguna ni formuló demanda pcira impugnar el acto administrativo. Respecto a la segunda pretensión, la demandada no le adeuda, pues es una obra adicional que no tiene ningún respaldo contractual ni legal.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de abril 18 de 1.997.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, para el día 26 de mayo de 1.997, sin que se llegara a ningún acuerdo.

VI. Una ves transcurridos las demas etapas procesales, las partes presentaron sendos escritos de alegatos de conclusión, donde cada una reafirmo la posición jurídica manifestada en su demanda y contestación respectivamente.

El ministerio Público no hizo uso de este traslado.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente, no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONESExp. 96-D-12051

mig 5 Se pretende mediante esta demanda obtener la cancelación de unas sumas de dinero a favor de la demandante, de acuerdo a los actos administrativos que sirven de título ejecutivo.

1. Para acreditar los hechos de la demnanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Acta N° 023 del 29 de diciembre de 1988 de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia donde consta la aprobación del contrato y la construcción del muro de independización de la cárcel La Picota.(folio 3 cuaderno 2) 1.2. Contrato N° 124 de 1988 celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio

y la construcción del muro de independización de la cárcel La Picota.(folio 3 cuaderno 2) 1.2. Contrato N° 124 de 1988 celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Arquitecto Germán Cuellar Silvestre para la construcción a precios unitarios del muro de independización de la penitenciaría La Picota en una extensión de 145.17 mts. por un valor total de 15673.909.44 (folio 25 del cuaderno 2). 1.3. Acta de cambio de especificaciones del 19 Cle septiembre de 1990 correspondiente al contrato 124 de 1988 donde consta que el costo total directo es de 12539.127.55 (folio 35 cuaderno 2). 1.4. Acta de recibo final de obra, suscrita el 20 de septiembre del 90 (folio 39 cuaderno2). 1.5. Acta de reajuste suscrita el 29 de noviembre de 1990. Valor reajuste 7397.379.67. "se hace advertencia que a pesar de haberse efectuado en el acta de cambio especificaciones, esta no implicó revisión de precios, puesto que los ítems en ella establecidos tuvieron como base para su precio las mismas que inicialmente se contrataron (folio 40 del cuaderno 2). 1.6. Acta de liquidación del contrato #124 del 88 suscrita el 12 de abril de 1991. Consta que el valor del contrato es de 15672.414.56. Valor pagado por anticipo 10'971.736.61 . Valor pagado por recibo final 4'700.677.95. "DebeExp. 96-D-12051 L•\21\ 6 señalarse que en debida oportunidad , ante la imperiosa necesidad de

anticipo 10'971.736.61 . Valor pagado por recibo final 4'700.677.95. "DebeExp. 96-D-12051 L•\21\ 6 señalarse que en debida oportunidad , ante la imperiosa necesidad de construir la totalidad del muro, la señora directora de la entidad, en el sitio de la obra, impartió la orden a los contratistas de continuar los trabajos hasta su culminación de acuerdo con los planos definitivos que indican la construcción de 42 mamparas. En el recibo final de obra del contrato N°124/88, se reconoce la cimentación correspondiente a las 42 unidades de cimentación necesarioas para la construcción de las mamparas. En los casos de los demás contratistas, las obras adicionales fueron debidamente reconocidas y pagadas, pero en el caso particular del arquitecto cuellar silvestre, hasta la fecha no han tenido reconocimiento legal ni económico. En consecuencia, el contratista ha venido solicitando a la entidad el pago de dichas obras, por lo que el señor director solicitó verbalmente una inspección y certificación de los trabajos realizados y no contratados; inspección efectuada personalmnente el día 29 de enero de 1991, encontrando ejecutados los siguientes ítems y cantidades valoradas de acuerdo a los precios del contrato número 124 de 1988" 1.7. Oficio N°3 de agosto de 1990 por medio del cual el fondo Rotatorio responde al Demandante que el valor de la obra adicional no fue contratado asi que espera un concepto jurídico sobre la construcción o no de dichas obras (folio 53 cuaderno 2).

2. Previo al estudio de fondo del proceso y teniendo en cuenta las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, corresponde ahora a la

de dichas obras (folio 53 cuaderno 2).

2. Previo al estudio de fondo del proceso y teniendo en cuenta las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, corresponde ahora a la Sala mirar su procedencia,: 2.1. La caducidad de la acción, medio exceptivo propuesto por la entidad habrá de negarse toda vez que en tratándose de un proceso ejecutivo deberá tramitarse bajo las normas procesales própias del C.P.C. Por su parte el artículo 2536 del C.C. dispone que la acción ejecutiva prescribe enExp. 96-D-12051 7 10 años por lo tanto ese es el término de que dispone el titular de la acción ejecutiva para intentar el cobro de una obligación debida ante la justicia ordinaria como ante la contencioso administrativa. 2.2. Se propone como segunda excepción la falta de impugnación del acta de liquidación final. El medio exceptivo no tendrá prosperidad por cuanto, como primera medida, el contratista no tiene obligación alguna de impugar el acta de liquidación final del contrato, pues en su sentir, el documento constituía el titulo ejecutivo; pero además, porque la impugnación de un acto administrativo es una exigencia solo en los procesos donde se pretenda la nulidad del acto

3. A pesar de la no prosperidad de las excepciones, encuentra la Sala que los documentos emanados de la entidad que sirvieron de base a la demanda no constituyen título ejecutivo.

En efecto, dispone el artículo 488 del C.P.C. "pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos qu eprovengan del deudor o de su cusante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida

ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos qu eprovengan del deudor o de su cusante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia". Como se puede ver de los documentos aportados con la demanda los que sirvieron de título para la petición del mandamiento de pago, la Sala observa que dos son las sumas que allí se reclaman, la primera, se encuentra relacionada en un acta de reajuste donde las partes contratantes acordaron una suma de 7'397.379.00 " valor del reajuste", la segunda, es por una cantidad de $6'791. 828.70,00 la que aparece relacionada en el acta de liquidación final del contrato.Exp. 96-D-12051 8 A pesar de haberse proferido incialmente el mandamiento de pago, en ésta etapa del proceso se observa que los documentos que se trajeron como título ejecutivo no reunen los requisitos exigidos por la norma procesal transcrita. En efecto, en el acta de reajuste las parte acuerdan un valor adicional del contrato, sin embargo no se indica en el acta suma o saldo alguno a favor del contratista tampoco hay constancia que por algun concepto la entidad adeude una cantidad de dinero al demandante.

4. Respecto de la otra suma por la que se reclama en la pretensión cuarta la sala encuentra que la entidad reconoció expresamente que la obra se había

del contratista tampoco hay constancia que por algun concepto la entidad adeude una cantidad de dinero al demandante.

4. Respecto de la otra suma por la que se reclama en la pretensión cuarta la sala encuentra que la entidad reconoció expresamente que la obra se había ejecutado y que tenía un valor de 6'791.828.70, pero además que no la había cancelado para la fecha del acta de liquidación.

Encuentra la sala que aunque en el acta de liquidación se hizo el reconocimiento de la construcción de la obra, la entidad no reconoció expresamente ninguna deuda a favor del contratista, por el contrario el liqudador del contrato con el INPEC manifiesta en el acta que la obra ejecutada por GERMAN CUELLAR SILVESTRE, "hasta la fecha no han tenido reconocimiento legal ni económico". Lo anterior es suficiente para la sala declarar probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo por falta de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA , administranco justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declárese no probadas la excepciones propuestas.Exp. 96-D-12051 9 SEGUNDO. Declárase probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo. TERCERA. Sin costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sala # )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑO •

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