TA CUN - 96-d-12066-(03-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-d-12066-(03-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- L
SECCION TERCERA
-1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
\e. 299 ADMINISTRATIVA (E) SUSPENSION DEL P ROCESO EJECUTIVO / PREJUDICIALIDtJ Santa Fé de Bogotá, D.0 tres (3) cje abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRE!O DE ESCQBAR.
Rof-Proceso 96-D-12066
ACTOR: FONDO ROTATORIO DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE ESTADISTICASFONDANEEJECUTIVO CONTRACTUAL.
La señora apoderada de la parte ejecutante, interpone oportunamente recurso de reposición contra el auto del 12 de diciembre de 1996, que decreta la suspensión del presente proceso. La recurrente aduce que, la suspensión a que se refieren los numerales lo. y 2o. del artículo 170 del C de P.C, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia. ( Art. 171 C de P.C). Por lo tanto y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa distinta a la dedj.ctar sentencia, el recurso está llamado a prosperar. >/ Para resolver SE CONSIDERA: Asiste la razón a la señora apoderada de la parte ejecutante, por cuanto se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el01 cc 111 ejecutado, razón por la cual se ac1arará la providencia acusada, con fundamento en el artículo 171 del C de
ejecutante, por cuanto se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el01 cc 111 ejecutado, razón por la cual se ac1arará la providencia acusada, con fundamento en el artículo 171 del C de -P.C. En mérito de lo expuesto SE RESUELVE: Aclárase la providencia de 12 de dic.embre de 1996, en el sentido en que la suspensión dl proceso tendrá lugar una vez éste se halle en estado de dictar sentencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 09. - - DE ESCOBAR Presidente HE •R ALVZ,llLO - 7 BENJAMÍN iERRERA BARBOSA Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada Magistrada
pmhu-.SUSPENSION DEL PROCESO EJECUTIVO / PREJUDICIALID
ADMINISTRATIVA (E) .3b( lt 4
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION TERCERA
-7 JUL. Í997
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR.BENJAMIN HERRJERA BARBOSA
AL AUTO DE FECHA TRES DE ABRIL DE MIJL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE (1997), PROCEStI EJECUTIVO
CONTRACTUAL No.12.066 DE FONDO RpTAT0RI0 DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
FONDANE CONTRA SOCIEDAD LA NACIONAL COMPAIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA-1-m_, La mayoría de la Sala decidió la suspeneió del proceso
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
FONDANE CONTRA SOCIEDAD LA NACIONAL COMPAIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA-1-m_, La mayoría de la Sala decidió la suspeneió del proceso ejecutivo, que Fondo Rotatorio delf Dpartamento Administrativo Nacional de Estadística 'Fondan" sigue contra Sociedad La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, porque ante ésta misma Corporación se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones Nos.000663 del 13 de mayo.de 1994, y 090379 del 25 de marzo de 1994, que sirven de título en este proceso. Dos observaciones hice a la decisión mayoritaria que no encontraron eco y que me obligaron a consignar voto personal escrito.
1. La primera de ellas dice de la oportunidad de la suspensión. A mi juicio la suspensión del proceso sólo procede cuando él se encuentre en estado de dictar sentencia.
La mayoría defiende lo contrario como que la decretó inmediatamente se notificó el mandamiento de pago, antes de practicarse las pruebas y por supuesto muchísimo antes de correr traslado para alegar.--\l 2. 'La segunda tiene que ver con la procedibilidad de la suspensión. Considero que no habría lugar, en contra de la manifiestación de la mayoría que la admite ,1 'La regla general en los procesos ejecutivos que cursan ante la jurisdicción ordinaria, es la de asignar la competencia para resolver la excepción, al juez de la acción y por tanto no ea viable pedir la suspensión cuando separadamente se demanda la nulidad del negocio que sustenta el título ejecutivo JI
la jurisdicción ordinaria, es la de asignar la competencia para resolver la excepción, al juez de la acción y por tanto no ea viable pedir la suspensión cuando separadamente se demanda la nulidad del negocio que sustenta el título ejecutivo JI 'Esa norma se quebraba cuando el soporte del proceso ejecutivo era un acto administrativo pues se decía que el juez civil no era competente para resolver sobre la nulidad. Cuendo los procesos ejecutivos contra la administración o sus contratistas se seguían ante los jueces civiles, había lugar a la suspensión del proceso en tanto que el juez de dicha causa no era competente para resolver la cuestión de nulidad del título. / 7/ El fundamento de la excepción desaparece cuando es el juez3o2 administrativo quien conoce el proceso ejecutivo pues aquí el juez de la causa es quien tiene jurisdicción para resolver la cuestión atinente a la nulidad del titulo 3o. Si no fuere así, concluiríamos en que siempre que la administración intente ejecutar, pues bástale al demandado reclamar la nulidad del acto administrativo para suspender aquél 'A mi juicio y siguiendo el criterio del profesor Morales, es necesario interpretar restrictivamente la prejudicialidad. "Si así no se entendiera dicha expresión, a la que la comisión redactora señaló este alcance, como debe entenderse en las actas respectivas, bastaría demandar la nulidad sustancial de cualquier titulo ejecutivo o de tenencia, para que los procesos de ejecución y de lanzamiento pudieran suspenderse." (Morales, Curso, ABC, Bogotá, 1978, 433) / 4o.. La prejudicialidad en este caso cabe proponerla en el
tenencia, para que los procesos de ejecución y de lanzamiento pudieran suspenderse." (Morales, Curso, ABC, Bogotá, 1978, 433) / 4o.. La prejudicialidad en este caso cabe proponerla en el proceso ordinario, que no se puede fallar, hasta que no termine el ejecutivo previamente propuesto, y donde se admite y se impone la carga de proponer la excepción de nulidad. Si en el proceso ejecutivo se declara la nulidad puede seguirse el proceso ordinario para ampliar los efectos de la misma, que en el primero es únicamente interpartes / ' Si el proceso ejecutivo termina negando la nulidad como consecuencia de la continencia de la causa el proceso ordinario suspendido deberá terminar en el mismo sentido.,.>, De esa manera el articulo 170 ordinal 2o inciso 2o, del Código de Procedimiento Civil, tiene plena vigencia y el inciso primero de la misma disposción se atempera a los criterios contenidos en la ley 80, pues se repite, aquella norma tenía su razón de ser, en los casos en que el juez del proceso ejecutivo era distinto del juez del proceso contencioso Administrativo .__\ Atentamente,
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado Santafé de Bogotá, D.C. mayo 13 de 1997.